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Consejo de Estado - 11001031500020260151300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260151300 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260151300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260151300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01513-00

Demandante: ROSALÍA GRANDA ESPINOSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La señora Rosalia Granda Espinosa, a través de apoderada 2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión3, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al «principio de favorabilidad».

tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión3, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al «principio de favorabilidad».

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión a la sentencia del 4 de septiembre de 2025 dictada por la referida Corporación que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 66001-33-33-002-2024-00215-00/02.

1 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 20 de febrero de 2026 a la que se le asignó el radicado interno número 2053. 2 Índice 002 de Samai. Poder conferido a la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz, con presentación personal ante Notaría. 3 Sala integrada por los magistrados Dufay Carvajal Castañeda, Juan Carlos Hincapié Mejía y Andrés Medina Pineda._______________________________________________________________

Demandante: Rosalía Granda Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01513-00

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1.2. Pretensión

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:

[…] 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ROSALIA GRANDA ESPINOS A a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico4.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

La señora Rosalía Granda Espinosa ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3CM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Señaló que, el Gobierno Nacional determinó iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente durante los años 2005, 2006 y 2007.

Sostuvo que, para el año 2008 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 44,89%, mientras que la categoría 3 CM

2005, 2006 y 2007.

Sostuvo que, para el año 2008 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 44,89%, mientras que la categoría 3 CM únicamente obtuvo un incremento total del 32,71%, lo que refleja una diferencia negativa de 12,18 puntos porcentuales, situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.

En atención a lo anterior, la actora elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2008, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 3CM.

Señaló que, tanto la entidad territorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones formuladas mediante oficios del 27 de febrero de 2024 y 5 de marzo de la misma anualidad.

En consecuencia, l a señora Rosalía Granda Espinosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 qu e fijó la escala

4 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________

Demandante: Rosalía Granda Espinosa

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión

4 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________

Demandante: Rosalía Granda Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01513-00

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salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores.

La demanda se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la legalidad del decreto expedido para el año 2008 debió controvertirse en forma oportuna, por ser ese el momento en que, según la parte actora, se produjo el presunto decrecimiento salarial; por lo que, resultaba improcedente pretender, más de doce años después, la inaplicación d e actos administrativos ya derogados. Precisó que el acto que habría originado la alegada situación de desigualdad, aunque formalmente derogado, continuaba produciendo efectos materiales desde 2009, por haber convalidado el incremento salarial correspondiente, circunstancia que no podía atribuirse al decreto expedido en 2024.

De igual manera, indicó que para el 2009 se dispuso un incremento del 7,67% con

salarial correspondiente, circunstancia que no podía atribuirse al decreto expedido en 2024.

De igual manera, indicó que para el 2009 se dispuso un incremento del 7,67% con el propósito de reducir brechas salariales. Asimismo, destacó que la accionante no se encontraba vincul ada al servicio en 2008, pues fue escalafonad a n 2012 y ascendió en 2019, razón por la cual no podía alegar desmejora salarial respecto de un período en el que no ostentaba la condición de docente. En tal contexto, acreditó que no se presentaba vulneración del derecho a la igualdad, al tratarse de situaciones fácticas y profesionales distintas que legitiman un trato diferenciado.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, en la cual concluyó que la parte demandante no logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos. Señaló que, si bien se evidenció que los incrementos salariales fueron diferenci ados entre los grados del escalafón docente, dicha distinción no resultaba discriminatoria, en la medida en que obedece a criterios objetivos y a la facultad de configuración normativa del legislador y del Gobierno para fijar las condiciones salariales seg ún el nivel, grado, formación y experiencia.

Precisó, además, que no existía norma ni precedente que obligara a otorgar aumentos iguales a todos los docentes, ni se probó la exigencia de estudios técnicos como requisito para sustentar dichos incrementos. En ese sentido, indicó que, al

Precisó, además, que no existía norma ni precedente que obligara a otorgar aumentos iguales a todos los docentes, ni se probó la exigencia de estudios técnicos como requisito para sustentar dichos incrementos. En ese sentido, indicó que, al tratarse de escalafones con requisitos distintos, no son comparables en un plano de igualdad, y que los aumentos diferenciados respondían a políticas legítimas, tales como incentivar la formación, garantizar el poder adquisitivo y atender restricciones fiscales, sin desconocer principios constitucionales como la igualdad y la progresividad._______________________________________________________________

Demandante: Rosalía Granda Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01513-00

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La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 9 de septiembre de 20255.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, incurrió en los siguientes defectos:

Sustantivo: Al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

Sostuvo que el tribunal justificó lo s incrementos salariales diferenciados entre los

Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

Sostuvo que el tribunal justificó lo s incrementos salariales diferenciados entre los grados 3CM y 3DM con base en criterios como la formación y la experiencia. No obstante, afirmó que dicha justificación no corresponde al problema jurídico planteado, el cual radicaba en el trato desigual der ivado de los incrementos porcentuales aplicados en el año 2008, cuando se otorgó un aumento del 44,89% a la categoría 3DM frente a un 32,71% a la 3CM, lo que generó un impacto permanente en la base salarial que no fue compensado con posterioridad.

Igualmente, estimó que la providencia acusada desconocía la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, así como el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad al centrar el debate en comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar el incremento salarial diferencial discutido.

Fáctico: por cuanto, a su juicio, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues en su consideración, no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante el año 2008.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 4 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 4 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados Dufay Carvajal Castañeda, Juan Carlos Hincapié Mejía y Andrés Medina Pineda , que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda6, en calidad de accionados.

5 Índice 13 del expediente ordinario. 6Notificación realizada a: stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co, dcarvajc@cendoj.ramajudicial.gov.co, jhincapm@cendoj.ramajudicial.gov.co, amedinap@cendoj.ramajudicial.gov.co, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co, y sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co_______________________________________________________________

Demandante: Rosalía Granda Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01513-00

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Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira7 [juez de primera instancia], a la Nación, Ministerio de Educación8 y al municipio de Dosquebradas9 [extremo pasivo del proceso ordinario].

Por último, se reconoció personería la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz , para

1.6.2. La Nación, Ministerio de Educación11

Adujo, que carece en la legitimación en la causa por pasiva, para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y no contra una actuación u omisión atribuible a dicha entidad.

En ese sentido, señaló que no existe relación de responsabilidad ni intervención directa que permita imputarle una vulneración de derechos fundamentales, y que, conforme al carácter subsidiario y excepcio nal de la tutela contra providencias judiciales, no se acreditaron los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, ni la configuración de un defecto judicial que justifique el amparo.

7 Notificación realizada a: adm02per@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 9 Notificación realizada a: tutelas@dosquebradas.gov.co y demandas@dosquebradas.gov.co 10 Índice 14 de Samai. 11 Índice 15 y 16 de Samai._______________________________________________________________

Demandante: Rosalía Granda Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01513-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.3. Municipio de Dosquebradas12

Se argumentó que la presente acción constitucional no satisface los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales, en tanto carece de

Nación, Ministerio de Educación8 y al municipio de Dosquebradas9 [extremo pasivo del proceso ordinario].

Por último, se reconoció personería la abogada Cindy Tatiana Torres Sáenz , para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión

La Magistrada Dufay Carvajal Castañeda 10 allegó escrito en el que manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente por carecer de relevancia constitucional, en tanto la parte actora pretendía utilizarla como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, si n demostrar la existencia de una vulneración real de derechos fundamentales ni la configuración de un defecto judicial ostensible, arbitrario o caprichoso.

Recalcó que la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en un análisis razonado de las normas y la jurisprudencia aplicables, en ejercicio de la autonomía judicial, sin desconocer el debido proceso ni la Constitución. En consecuencia, precisó que la discrepancia de la accionante con la interpretación del juez natural no habilit aba la intervenció n del juez de tutela, cuyo ámbito es estrictamente excepcional y no permite sustituir al juez de instancia ni reexaminar valoraciones probatorias o criterios jurídicos válidamente adoptados.

1.6.2. La Nación, Ministerio de Educación11

Adujo, que carece en la legitimación en la causa por pasiva, para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la acción de

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1.6.3. Municipio de Dosquebradas12

Se argumentó que la presente acción constitucional no satisface los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales, en tanto carece de relevancia constitucional, no cumple con el principio de inmediatez, ni se acredita la configuración de alguna de las c ausales específicas de procedibilidad. Así mismo, no se evidencia la ocurrencia de irregularidades procesales que comporten la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. En consecuencia, se solicitó declarar su improcedencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de

Decisión.

2.2. Cuestión previa

La Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones formuladas por la parte actora, al no tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por tanto se indica que, no se accederá a la misma, toda vez que su vinculación al

pasiva para responder por las pretensiones formuladas por la parte actora, al no tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por tanto se indica que, no se accederá a la misma, toda vez que su vinculación al proceso obedeció a su condición de tercero con interés jurídico, al haber integrado el extremo pasivo de la litis dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora.

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las i ntervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se decidiría si:

12 Índice 20 de Samai._______________________________________________________________

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  • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 66001-33-33-002-2024-00215las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 66001-33-33-002-2024-0021500/02, en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 14 y declaró su procedencia.15

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) s ubsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia»._______________________________________________________________

Demandante: Rosalía Granda Espinosa

15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia»._______________________________________________________________

Demandante: Rosalía Granda Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01513-00

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2.5.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 16 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionant e, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la d ecisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materia lización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de

los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materia lización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 18; es decir, la cuestión

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19.

16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022._______________________________________________________________

Demandante: Rosalía Granda Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01513-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.

y no a problemas de carácter legal 20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumento s suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordin arios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala)

2.6. Caso concreto

La señora Rosalía Granda Espinosa cuestionó la providencia del 4 de septiembre de 2025 en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 66001-33-33-002-2024-00215-00/02.

El medio de control perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la esc ala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el

El medio de control perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la esc ala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón al incremento salarial aplicado en el año 2008 que, en su sentir, resultó injustificado.

La señora Granda Espinosa consideró que el ad quem, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no analizar o valorar s i el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial, pues a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624; 714;

20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de

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