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Consejo de Estado - 11001031500020260151400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260151400 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260151400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260151400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado: Acción:

Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 01514 00

Delmy Janeth Andrade Oviedo Tribunal Administrativo del Magdalena Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Delmy Janeth Andrade Oviedo, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 47001 33 33 003 2024 00223 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Delmy Janeth Andrade Oviedo, actuando por conducto de apoderad a, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia , y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en la

promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia , y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en la sentencia proferida el día 23 de julio de 2025 , en el expediente radicado bajo número 47-001-3333-003-2024-00223-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DELMY JANETH ANDRADE OVIEDO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DELMY JANETH ANDRADE OVIEDO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico . [Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela].

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

probados en el debate jurídico . [Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela].

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 01514 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01514 00

Accionante: Delmy Janeth Andrade Oviedo

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que es docente oficial en la categoría 3CM del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Relató que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al escalafón establecido por el precitado decreto durante los años 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, expuso que para el año 2008, se decretaron aumentos porcentuales «inequitativos» en la asignación básica salarial sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, con respaldo jurídico, técnico y fáctico, que justificara la legalidad de tal diferenciación.

Manifestó que, en virtud de lo anterior, se vio afectada al evidenciar que para el año 2008 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 44,89%,

Manifestó que, en virtud de lo anterior, se vio afectada al evidenciar que para el año 2008 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 44,89%, mientras que la categoría 3CM, a la cual pertenece, solo obtuvo un incremento total del 32,71%.

Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos “desiguales e injustificados ” decretados para el año 2008, en el cual se favoreció a los docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 3CM.

Indicó que, el departamento del Magdalena mediante Oficio núm. MAG2024EE002398 del 20 de febrero de 2024 y el Ministerio de Educación mediante Oficio núm. 2024-EE055291 del 27 de febrero de 2024 negaron su solicitud.

Expuso que , ante la negativa de su solicitud, presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Magdalena con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 , de negó las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena , en sentencia del 23 de julio de 2025 la confirmó al

pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena , en sentencia del 23 de julio de 2025 la confirmó al considerar, entre otras cosas, que:

En el presente caso, la parte demandante cuestiona la diferencia establecida por el Gobierno al determinar los incrementos salariales para los docentes en los años 2008 y 2009, donde se aplicaron porcentajes variados según el nivel del escalafón docente al que pertenecen. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha diferencia no constituye una violación al derecho a la igualdad ni al derecho al trabajo de los docentes. Esto se fundamenta en que, conforme a las normas previamente analizadas, el Gobierno c uenta con plena facultad para establecer tales diferencias, según los criterios establecidos en el estatuto docente y la Ley 4 de 1992. Por lo tanto, está permitido aplicar aumentos distintos para cada grado del escalafón, con el fin de cumplir los objetiv os del marco normativo, entre los cuales se destaca el incentivo a la profesionalización del ejercicio docente.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01514 00

Accionante: Delmy Janeth Andrade Oviedo

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

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[…]

Por su parte, el análisis del principio de igualdad exige comparar situaciones equivalentes, es decir, personas que desempeñen las mismas funciones, bajo las mismas condiciones jurídicas y dentro del mismo régimen salarial y prestacional,

como su incremento, permitiéndole establecer aumentos distintos según el grado y nivel en el escalafón, con el propósito de incentivar la profesionalización docente.

Como se mencionó, el legislador estableció como criterios fundamentales para la expedición del estatuto docente la implementación de incentivos para el mejoramiento profesional, sistemas de ascenso y oportunidades para el desarrollo académico de los docentes. Estos principios se reflejan, entre otras disposiciones, en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, que señala que los salarios deben determinarse según el grado y nivel que cada docente posea en el escalafón. Esta regulación está en consonancia con los lineamientos establecidos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Por su parte, el análisis del principio de igualdad exige comparar situaciones equivalentes, es decir, personas que desempeñen las mismas funciones, bajo las mismas condiciones jurídicas y dentro del mismo régimen salarial y prestacional, por lo que, la de sigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran únicamente cuando no existen razones objetivas y justificadas que las sustenten, y cuando la diferencia no se basa en criterios constitucionalmente válidos que permitan un trato distinto. Esto no ocurre en el presente caso, ya que, como se mencionó anteriormente, el propio marco normativo faculta al Gobierno para

19 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 47 001 33 33 003 2024 00223 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01514 00

Accionante: Delmy Janeth Andrade Oviedo

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

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[…]

Por su parte, el análisis del principio de igualdad exige comparar situaciones equivalentes, es decir, personas que desempeñen las mismas funciones, bajo las mismas condiciones jurídicas y dentro del mismo régimen salarial y prestacional, por lo que, la de sigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran únicamente cuando no existen razones objetivas y justificadas que las sustenten, y cuando la diferencia no se basa en criterios constitucionalmente válidos que permitan un trato distinto. Esto no ocurre en el presente caso, ya que, como se mencionó anteriormente, el propio marco normativo faculta al Gobierno para establecer los salarios y sus incrementos para los docentes, permitiéndole aplicar aumentos diferenciados según el grado y nivel, con el propósito de fomentar el mejoramiento profesional del personal docente.

[…].

Así, esta Sala no encuentra probado que la actora haya sido tratada de forma desigual frente a sujetos en situación equivalente, ni que el sistema salarial aplicado le imponga cargas injustificadas. Por el contrario, su salario obedece a la estructura legal y reglamentaria vigente, en virtud de la cual se reconocen mayores beneficios a quienes han alcanzado mayores niveles de formación, lo cual constituye una medida idónea y razonable para promover la excelencia en el servicio educativo. Así las cosas, la S ala confirmará la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda […].

Frente a la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia

Marta, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda […].

Frente a la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, aseveró lo siguiente2:

El presente asunto reviste especial relevancia constitucional, toda vez que la providencia judicial negó el reconocimiento del derecho y en consecuencia, vulneró los principios de igualdad material y progresividad salarial, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, para tal efecto, téngase en cuenta que, se trata de un conflicto que no se agota en la mera interpretación de normas legales, sino que compromete la vigencia efectiva de derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial convalidó un trato discriminatorio entre categorías del escalafón docente, pese a existir un precedente constitucional claro y vinculante que exigía garantizar la igualdad sustancial en la asignación de incrementos salariales.

[…]

Descendiendo al caso concreto, la acumulación de las decisiones adoptadas en el año 2008 demuestra que la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento salarial total del 44,89%, mientras que la categoría 3CM apenas obtuvo un 32,71%, con una di ferencia en contra de esta última de 12,18 puntos porcentuales, es decir que, la providencia judicial impugnada, al negar el reconocimiento de este desbalance y desatender el precedente vinculante, perpetúa una situación de desigualdad y vulnera directamen te la Constitución, lo que refuerza el carácter estrictamente constitucional del asunto debatido

reconocimiento de este desbalance y desatender el precedente vinculante, perpetúa una situación de desigualdad y vulnera directamen te la Constitución, lo que refuerza el carácter estrictamente constitucional del asunto debatido

En cuanto a los requisitos generales de procedencia, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico.

2 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01514 00

Accionante: Delmy Janeth Andrade Oviedo

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

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Sobre el defecto sustantivo argumentó lo siguiente3:

La sentencia emitida por el Tribunal incurre en un defecto sustantivo, en la medida en que realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3CM y 3DM obedecen a criterios objetivo s como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no e configuraba vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicables en el año 2008, en

igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicables en el año 2008, en donde se concedió un 44.89% de aumento a la categoría 3DM frente a un 32.71% para le 3CM […].

[…]

[…] la sentencia de segunda instancia incurre en una omisión sustancial al no incorporar ni analizar el precedente constitucional contenido en la Sentencia C1064 de 2001 de la Corte Constitucional, pese a su evidente aplicabilidad al caso concreto. Esta omisión compromete no solo la solidez argumentativa del fallo, sino también su validez jurídica, al dejar de aplicar un criterio obligatorio en materia de igualdad y progresividad en la política salarial del Estado. […].

Por último, respecto al defecto fáctico explicó lo siguiente:

En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cues tionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio

avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 25 de febrero de 20264 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 2 de marzo de 20265 la admitió y dispuso notificar6 al Tribunal Administrativo del Magdalena , como parte accionada; así como vincular7, al Juzgado

3 Ibidem. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01514 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01514 00. 6 Esta orden se cumplió el 4 de marzo de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01514 00. 7 Esta orden se cumplió el 4 de marzo de 2026. Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01514 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01514 00

Accionante: Delmy Janeth Andrade Oviedo

Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01514 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01514 00

Accionante: Delmy Janeth Andrade Oviedo

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Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Educación y al Departamento del Magdalena , como terceros con interés directo en el proceso constitucional.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 47 001 33 33 003 2024 00223 00/01.

3.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta envió correo electrónico8 en el que compartió el enlace del aplicativo SAMAI donde se encuentra el expediente ordinario; sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

3.3. La magistrada ponente la providencia de segunda instancia acusada allegó informe9 en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo.

Para ello, expuso lo siguiente:

La decisión se fundamentó en el análisis del marco normativo que regula el régimen salarial docente, así como en la valoración jurídica del problema

en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo.

Para ello, expuso lo siguiente:

La decisión se fundamentó en el análisis del marco normativo que regula el régimen salarial docente, así como en la valoración jurídica del problema planteado en la demanda, concluyéndose que no había lugar a acceder a las pretensiones de nivelación salarial formuladas por la parte actora.

[…]

En ese contexto, la providencia explicó que el principio de igualdad no exige un tratamiento idéntico en términos matemáticos, sino que permite establecer diferencias razonables cuando estas se sustentan en criterios objetivos y constitucionalmente admisib les. Bajo ese entendimiento, se consideró que las variaciones porcentuales en los incrementos salariales entre distintos niveles o categorías del régimen no constituyen, por sí mismas, una medida discriminatoria, en la medida en que tales diferencias responden a la propia estructura del sistema y a finalidades legítimas de política pública.

3.4. El Departamento del Magdalena guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 10 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 11 modificado por el artículo 1 del

8 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01514 00.

8 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01514 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01514 00 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01514 00

Accionante: Delmy Janeth Andrade Oviedo

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Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:

4.2.1. La señora Delmy Janeth Andrade Oviedo, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:

4.2.1. La señora Delmy Janeth Andrade Oviedo, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Magdalena, pretendiendo la nulidad del

[…] del acto administrativo 2024 -EE-055291 (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, (…), mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año.

En igual sentido, solicitó la nulidad:

[…] total del acto administrativo MAG2024EE002398 (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% (…), mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año [Negrilla y subrayado del texto original]

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas reconozcan:

[…] pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada (…), con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008

[…] pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada (…), con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro […]. [Negrilla y subrayado del texto original]

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta que, en sentencia del 13 de diciembre de 2024 negó las pretensiones.

12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 47 001 33 33 003 2024 00223 01. Visto en los índices 11 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión

14 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 47 001 33 33 003 2024 00223 01. Visto en los índices 11 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01514 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01514 00

Accionante: Delmy Janeth Andrade Oviedo

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4.2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena , mediante sentencia del 23 de julio de 2025 , notificada el 26 de agosto de 2025, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii)

jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional15.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU –

relevancia constitucional15.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

15 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01514 00

Accionante: Delmy Janeth Andrade Oviedo

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

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(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para

diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 17. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva

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