Consejo de Estado - 11001031500020260152800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260152800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260152800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260152800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Early Valverde Moreno.
Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00.
Asunto: Tutela contra autoridades. Declara la carencia actual de objeto respecto de unas entidades accionadas y la improcedencia del mecanismo de amparo en cuanto a lo demás.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, el Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Villa del Rosario, el Instituto de Tránsito y Transporte de los Patios, la Alcaldía de Cúcuta, el Departamento para la Prosperidad Social, la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS y la Dirección Administrativa y Financiera (Diraf) de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. Mediante auto de 9 de enero de 2026, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró improcedente la libertad condicional solicitada por el actor. En esa misma
1.1. Mediante auto de 9 de enero de 2026, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró improcedente la libertad condicional solicitada por el actor. En esa misma providencia dispuso lo siguiente:
“[…] TERCERO: REQUERIR Secretaría de Transito de Cúcuta, Departamento Administrativo de Tránsito y transporte de Villa del Rosario (Norte de Santander) y el Instituto de Tránsito y Transporte deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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los Patios (Norte de Santander), Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para que se indique si el señor EARLY VALVERDE MORENO […] registra a su nombre vehículos automotores y en caso afirmativo, si sobre los mismos recae alguna medida cautelar.
REQUERIR a la Alcaldía de Cúcuta, y, a la Oficina de Prosperidad Social, para conocer si el sentenciado EARLY VALVERDE MORENO […] recibe algún subsidio por parte del estado, ello para poder entrar a resolver la insolvencia del condenado.
Requerir a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA (DIRAF) DE LA POLICÍA NACIONAL, para que informe si con la certificación que señalan canceló por concepto de reparación o pago de perjuicios en favor de las víctimas, pues se observa que hubo una demanda de reparación, pero
LA POLICÍA NACIONAL, para que informe si con la certificación que señalan canceló por concepto de reparación o pago de perjuicios en favor de las víctimas, pues se observa que hubo una demanda de reparación, pero en la misma no indican si repararon o no a las víctimas.
Requerir al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE, para que informe si en ese despacho iniciaron incidente de reparación y en que trámite va.
Requerir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para que informen si en ese proceso que adelantaron de reparación directa fueron reparadas las víctimas, o que proceso fue el que adelantaron.
Requerir a la Policía Nacional SIJIN, solicitándole de manera URGENTE allegar los antecedentes penales del condenado EARLY VALVERDE MORENO […] advirtiéndole que los mismos se requieren para resolver el beneficio de la libertad condicional.
Requerir al sentenciado para que informe si con dicha demanda que certifica la POLICÍA NACIONAL, fue que reparo a las víctimas, pues no se tiene conocimiento del mismo. […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia y dignidad humana […]”, en razón a que “[…] solo han dado respuesta la Secretar ía de Tránsito de Cúcuta y Policía Nacional
SIJIN […]”.
Adujo que la información solicitada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta “[…] tiene como finalidad resolver
SIJIN […]”.
Adujo que la información solicitada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta “[…] tiene como finalidad resolver lo relacionado con la insolvencia económica y la reparación a las víctimas, […]” por lo que la omisión de las accionadas en remitir dicha información obstaculiza el trámite que se le debe impartir a su solicitud de libertad.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Se ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, vulnerados por las entidades accionadas.
2. Se ordene a las entidades accionadas remitir de manera inmediata la información requerida en el auto del 9 de enero de 2026 , por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para lo de su competencia.
Así mismo, solicito que toda la información que dichas entidades remitan al Juzgado que vigila la pena sea ig ualmente enviada a mi correo electrónico, con el fin de realizar el respectivo seguimiento.
3. En el caso particular para el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle, informe claramente, si en el proceso penalRadicado: 2006-00072 y 2006-00073– las victimas iniciaron el incidente
3. En el caso particular para el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle, informe claramente, si en el proceso penalRadicado: 2006-00072 y 2006-00073– las victimas iniciaron el incidente de reparación, en caso afirmativo, informar en que trámite y/o estado en que se encuentra.
4. Como petición subsidiaria, solicito se vincule al presente trámite de tutela al Juzgado Séptimo de Ejecución Penas de Cúcuta, y se ordene que, una vez reciba la información remitida por las entidades accionadas, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional presentada por
Early Valverde Moreno. […]”.
II. TRÁMITE DE TUTELA
Mediante auto de 4 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta como tercero con interés en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor dado que el trámite de la solicitud de libertad condicional se encuentra en curso, proceso dentro del cual profirió auto el 6 de marzo de 2026 requiriendo nuevamente la información.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo refirió que atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en el sentido de reiterar que “[…] la información ya había sido suministrada, anexando copia íntegra de la respuesta previamente remitida, en la que se explicaba la inexistencia del incidente de reparación integral y la forma en que quedó definida la reparación civil en la sentencia […]”.
Por lo anterior, concluyó que no ha incurrido en omisión alguna, pues ha dado respuesta oportuna y de fondo a todos los requerimientos que le han sido formulados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y ha actuado dentro del marco de sus competencias, aun cuando la vigilancia y ejecución de la pena corresponde funcionalmente a otro despacho judicial.
3. El Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Villa del Rosario informó que atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en el sentido de indicar que el accionante no tiene vehículos matriculados en ese organismo de tránsito.
4. El Departamento para la Prosperidad Social -DPSadujo que no ha recibido petición relacionada con el asunto que se ventila en esta acción constitucional, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad y mucho menos la
4. El Departamento para la Prosperidad Social -DPSadujo que no ha recibido petición relacionada con el asunto que se ventila en esta acción constitucional, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad y mucho menos la vulneración de derechos fundamentales.
Adicionalmente, adujo que “[…] aun cuando no existía obligación jurídica de pronunciarse frente a una solicitud inexistente, la entidad realizó de manera diligente la verificación de la información en sus sistemas institucionales, constatando que el señor EARLY VALVERDE MORENO no figura como beneficiario de los programas ofertados por esta entidad […].
5. La Alcaldía de Cúcuta manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que dio respuesta oportuna y de fondo al requerimientoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dentro del proceso de vigilancia de la pena radicado No. 54001-31-87-007-2024-00242-00.
Al respecto, indicó que mediante oficio de 10 de marzo de 2026 informó que el accionante no figura como beneficiario activo de los programas Renta Ciudadana, Compensación del IVA ni Colombia Mayor. Por tanto, cumplió con el deber de colaboración armónica con la administración de justicia, suministrando la información requerida por la autoridad judicial para efectos del estudio de la solicitud de libertad condicional del actor.
Ciudadana, Compensación del IVA ni Colombia Mayor. Por tanto, cumplió con el deber de colaboración armónica con la administración de justicia, suministrando la información requerida por la autoridad judicial para efectos del estudio de la solicitud de libertad condicional del actor.
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que refirió que esa corporación profirió sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa promovida por los señores José Fanor Trujillo Díaz, Rosa Elizabeth Díaz, Nazly Yuliza Trujillo Díaz, Jhon Fanor Trujillo Díaz, Clara Rosa Díaz Arias, Cruz Ancizar Trujillo Guerra, Rodrigo Antonio Trujillo Guerra, María Yolanda Trujillo Díaz, José Nahúm Trujillo Díaz, María Gladis T rujillo Díaz, José Alpidio Trujillo Díaz, Luz Enith Trujillo Díaz, Edgar Hernán Trujillo Díaz y Mari Luzdary Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que, el aquí actor no fue sujeto procesal en ese expediente.
Finalmente, señaló que “[…] verificados los correos electrónicos asignados a la Secretaría del Tribunal y al Despacho, no se evidenció que la parte actora haya efectuado requerimientos sobre la demanda promovida por el señor Trujillo Díaz y su grupo familiar […]”.
7. La Policía Nacional solicitó declarar la carencia actual de objeto debido a que, mediante oficio del 11 de marzo de 2026 atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cúcuta.
que, mediante oficio del 11 de marzo de 2026 atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
8. La Concesión RUNT 2.0 SAS aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales porque el requerimiento del juzgado no fue radicado ante ella, sino ante el Ministerio de Transporte.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto respecto de las accionadas que acreditaron atender el requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
B) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, si las autoridades accionadas
efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
B) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
En el presente asunto se advierte que varias autoridades adujeron que atendieron el requerimiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , razón por la que la Sala inicialmente analizará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, frente a las demás entidades que guardaron silencio o no
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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acreditaron que atendieron dicho requerimiento judicial se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.1. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración atribuida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, al Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Villa del Rosario, al Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, a la Alcaldía de Cúcuta y a la Policía Nacional
Estas autoridades manifestaron que atendieron el requerimiento judicial
y Tránsito de Villa del Rosario, al Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, a la Alcaldía de Cúcuta y a la Policía Nacional
Estas autoridades manifestaron que atendieron el requerimiento judicial efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en el marco de la solicitud de libertad condicional elevada por el aquí actor y que se identifica con el radicado 54001-31-87-007-202400242-00.
En efecto, de la revisión del expediente 54001-31-87-007-2024-00242-00 que cursa en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se advierte que obran las respuestas emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, el Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Villa del Rosario, el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, la Alcaldía de Cúcuta y la Policía Nacional frente al requerimiento judicial, tal como se observa en la siguiente tabla:
Autoridad Requerimiento Respuesta
Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo “[…] Requerir al
JUZGADO PENAL
DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE, para que informe si en ese despacho iniciaron incidente de reparación y en que trámite va”. “[…] este Despacho ya había atendido y dado respuesta a su requerimiento formulado en ocasiones anteriores; en consecuencia, se procede a remitir nuevamente la respuesta correspondiente […]”.
había atendido y dado respuesta a su requerimiento formulado en ocasiones anteriores; en consecuencia, se procede a remitir nuevamente la respuesta correspondiente […]”.
“REQUERIR […] Departamento Administrativo de Tránsito y transporte de Villa del Rosario Informó “[…] que el señor EARLY VALDERDE MORENO identificado con cédula de ciudadanía 88.256.585, no tieneNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Villa del Rosario (Norte de Santander) […] para que se indique si el señor EARLY VALVERDE MORENO […] registra a su nombre vehículos automotores y en caso afirmativo, si sobre los mismos recae alguna medida cautelar” vehículos matriculados en el organismo de transportes y tránsito de Villa del Rosario […]”.
Alcaldía de Cúcuta
“REQUERIR a la Alcaldía de Cúcuta, y, a la Oficina de Prosperidad Social, para conocer si el sentenciado EARLY VALVERDE MORENO […] recibe algún subsidio por parte del estado, ello para poder entrar a resolver la insolvencia del condenado”.
la Oficina de Prosperidad Social, para conocer si el sentenciado EARLY VALVERDE MORENO […] recibe algún subsidio por parte del estado, ello para poder entrar a resolver la insolvencia del condenado”. Señaló que “[…] Una vez revisadas las bases de datos oficiales correspondientes a los programas de transferencias monetarias y demás programas sociales administrados por esta entidad territorial, se pudo constatar que el se ñor EARLY VALVERDE MORENO no figura como beneficiario activo de los programas Renta Ciudadana, Compensaci ón del IVA ni Colombia Mayor, ni de otros programas de transferencias monetarias gestionados por la Alcald ía de San Jos é de C úcuta […]”.
Departamento para la Prosperidad Social -DPS- “REQUERIR a la Alcaldía de Cúcuta, y, a la Oficina de Prosperidad Social, para conocer si el sentenciado EARLY VALVERDE MORENO […] recibe algún subsidio por parte del estado, ello para poder entrar a resolver la insolvencia del condenado”. Informó “[…] que el señor EARLY VALVERDE MORENO […] no registra como beneficiario de ninguno de los programas de transferencias monetaria ofertados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Familias en Acción, Renta Ciudadana, compensación del IVA, Renta Joveny Colombia Mayor) […]”.
Policía Nacional “Requerir a la
DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA Y
(Familias en Acción, Renta Ciudadana, compensación del IVA, Renta Joveny Colombia Mayor) […]”.
Policía Nacional “Requerir a la
DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA (DIRAF) DE LA POLICÍA Indicó que la “[…] Tesorería General remitió certificación de fecha 20 de agosto de 2025; no obstante, se precisa que esta unidad esNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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NACIONAL, para que informe si con la certificación que señalan canceló por concepto de reparación o pago de perjuicios en favor de las víctimas, pues se observa que hubo una demanda de reparación, pero en la misma no indican si repararon o no a las víctimas.” competente únicamente para certificar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del curso de la Acci ón de Reparación Directa con número de radicado 7600123-31-000-2005-01400-00, encontrándose imposibilitada para determinar si con el monto ordenado en la misma se repara de manera integral a las v íctimas, m áxime cuando la autoridad a la cual le corresponde determinar dicho supuesto
imposibilitada para determinar si con el monto ordenado en la misma se repara de manera integral a las v íctimas, m áxime cuando la autoridad a la cual le corresponde determinar dicho supuesto es el juez penal de conocimiento”.
Visto lo anterior , para la Sala resulta acertado concluir que en el curso del presente trámite el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, el Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Villa del Rosario, el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, la Alcaldía de Cúcuta y la Policía Nacional satisficieron el objeto de la pretensión de amparo formulado frente a las mismas, ya que respondieron el requerimiento judicial.
Por tanto, en este asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado dado que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial2.
En ese orden de ideas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración atribuida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, al Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Villa del Rosario, al Departamento para la Prosperidad Social2 Ver sentencia T-472 de 2017.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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DPS-, a la Alcaldía de Cúcuta y a la Policía Nacional.
3.2. Del análisis del requisito de subsidiariedad frente a las demás accionadas
La acción de tutela fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho3.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza 4), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
En el presente caso, l a parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Instituto de Tránsito y Transporte de los Patios (Norte
o las acciones que estén a su alcance.
En el presente caso, l a parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Instituto de Tránsito y Transporte de los Patios (Norte de Santander) y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS vulneraron sus derechos fundamentales invocados porque no han atendido el requerimiento judicial efectuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en el marco de la solicitud de libertad condicional elevada por el aquí actor identificada con el radicado 54001-31-87-007-202400242-00.
3 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 4 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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Respecto de lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el cumplimiento de una orden judicial, en razón a que ese asunto le corresponde definir lo al mismo juez que impartió la orden presuntamente desatendida dado que cuenta con todas las facultades para exigir su cumplimiento.
Ello, en consideración a que, de conformidad con lo previsto en los artículos 435 y 446 del Código General del Proceso , los jueces de la República tienen facultades de ordenación e instrucción encaminadas al cumplimiento de las
Ello, en consideración a que, de conformidad con lo previsto en los artículos 435 y 446 del Código General del Proceso , los jueces de la República tienen facultades de ordenación e instrucción encaminadas al cumplimiento de las órdenes judiciales que dicten en el trámite de un proceso jurisdiccional, lo que se traduce en que el actor puede acudir al juez natural para solicitar el cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero del auto de 9 de enero de 2026.
En ese orden de ideas, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa , máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
Por lo anterior, la presente acción de tutela deviene improcedente respecto de la presunta vulneración por el no acatamiento de la orden judicial atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Instituto de Tránsito y Transporte de los Patios (Norte de Santander) y a la sociedad Concesión
RUNT 2.0 SAS.
5 “ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […]
4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. […]”.
no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. […]”. 6 “ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […]
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración atribuida a l Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, al Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Villa del Rosario, al Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, a la Alcaldía de Cúcuta y a la Policía Nacional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia
de Cúcuta y a la Policía Nacional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Instituto de Tránsito y Transporte de los Patios (Norte de Santander) y de la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01528-00
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado