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Consejo de Estado - 11001031500020260153300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260153300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260153300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260153300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01533-00

Demandantes: SANDRA PAOLA ARENAS RUEDA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial. Ampara y d eclara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores Sandra Paola Arenas Rueda , Luis Antonio Arenas Rueda, Claudia Patricia Arenas Rueda, Tránsito Rueda Barrera, Antonio Vicente Arenas Argüello, Julio César Rueda, Yudy Andrea Arenas Rueda y Adriana Rocío Arenas Rueda , actuando a través de apoderado judicial 1, instauraron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 3 en la

actuando a través de apoderado judicial 1, instauraron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 3 en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Dichas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2025, que modificó parcialmente la decisión dictada el 1.° de agosto de 2024 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa , identificado con radicado 11001-33-43-063-2021-001891 Índices 02 Samai. Otorgado mediate mensaje de datos al abogado Ricardo Andrés Rodríguez , sustituto de Roca Abogados S.A.S. 2 Radicada el 26 de febrero de 2026 con secuencia: 2340 3 Sala integrada por los Magistrados Clara Cecilia Suárez Vargas, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Franklin Pérez Camargo.Demandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01533-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 00/01 que formularon los actores contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,–INPEC.

1.2. Pretensiones

www.consejodeestado.gov.co

2 00/01 que formularon los actores contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,–INPEC.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se amparen los derechos fundamentales de los accionantes y se deje sin efectos la sentencia proferida dentro del expediente identificado con CUNRP 11001334306320210018901 por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 29/8/2025.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior decisión y de conformidad con el numeral 5.o del artículo 29.o del Decreto Ley 2591 de 1991, se ordene a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, en el término de cuarenta y ocho horas (48 h) contabilizadas a partir de la notificación de la sentencia, se profiera decisión sustitutiva de la sentencia de 29/8/2025 dentro del expediente identificado con CUNRP 11001334306320210018901.

En concreto, se solicita ordenar explícitamente que la sentencia sustitutiva sea modificada en los siguientes puntos:

I. Se declare que no existe falta de legitimación en la causa por activa de SANDRA

PAOLA ARENAS RUEDA, LUIS ANTONIO ARENAS RUEDA y CLAUDIA PATRICIA

modificada en los siguientes puntos:

I. Se declare que no existe falta de legitimación en la causa por activa de SANDRA PAOLA ARENAS RUEDA, LUIS ANTONIO ARENAS RUEDA y CLAUDIA PATRICIA ARENAS RUEDA y que, por el contrario, estos sí se encuentran legitimados por activa en el expediente identificado con CUNRP 11001334306320210018901.

II. La condena en costas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO acudiendo a los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y no del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.4

1.3. Hechos

Los accionantes formularon demanda de reparación directa contra la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC para que se declarara la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Miguel Ángel Arenas Rueda, el día 5 de enero de 2019, que fue catalogada como suicido, cuando este se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.

Como fundamento, atribuyeron a la demandada la falta de adopción de medidas efectivas que permitieran prevenir el desenlace fatal , tras estar enterada dicha institución de las patologías psicológicas diagnosticadas, así como de las múltiples

4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01533-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01533-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 solicitudes realizadas por sus familiares y su apoderado para que se le garantizara atención médica y tratamiento especializado.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 1.° de agosto de 2024 declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Sandra Paola Arenas Rueda, Luis Antonio Arenas Rueda y Claudia Patricia Arenas Rueda, y declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima , por lo que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como sustento de la primera declaración señaló que la parte demandante no aportó los registros civiles de nacimiento con el propósito de determinar el lazo de consanguinidad o parentesco con la víctima directa, en calidad de hermanos, ni se acreditó el vínculo para ser reconocidos como terceros damnificados.

En razón a lo anterior, la parte demandante solicitó aclaración y adición de la decisión en cuanto a la motivación sobre la falta de legitimación en la causa por activa y respecto al medio de prueba que sirvió de sustento para determinar que la muerte de la víctima había sido por causa de suicidio . Solicitud que le fue resuelta negativamente por no configurarse los presupuestos de los artículos 285

activa y respecto al medio de prueba que sirvió de sustento para determinar que la muerte de la víctima había sido por causa de suicidio . Solicitud que le fue resuelta negativamente por no configurarse los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Inconforme con la decisión, el extremo activo formuló oportunamente recurso de apelación en el que manifestó que la legitimación en la causa por activa echada de menos por el a quo estaba acreditada, a tal punto que desde la audiencia inicial se decret aron como prueba los registros civiles de nacimiento de los tres demandantes en cuestión, con lo que se debió concluir el parentesco de estos con el señor Miguel Ángel Arenas Rueda (q. e. p. d.), pues en dichos documentos se podría observar que comparten filia ción tanto por línea paterna como por línea materna.

Igualmente, discutió la configuración de la causal de eximente de responsabilidad declarada por el juzgado, con sustento en que no habría pruebas concluyentes sobre el suicidio del señor Arenas Rueda y que aun estando ello probado , esto debía implicar la responsabilidad de la demandada por la falta a sus deberes de cuidado y vigilancia.

Por último, reprochó la falta de condena en costas y solicitó que se diera aplicación al numeral 4.°, del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Conoció el recurso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que en sentencia del 29 de agosto de 2025 modificó la de primera instancia únicamente en cuanto al numeral segundo de la misma para en su lugarDemandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

Subsección B que en sentencia del 29 de agosto de 2025 modificó la de primera instancia únicamente en cuanto al numeral segundo de la misma para en su lugarDemandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01533-00

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4 condenar a la demandada al pago de perjuicios morales y disponer condena en costas contra el INPEC.

En dicha decisión, consideró el tribunal, al abordar el aspecto de legitimación en la causa por activa, que compartía la postura del a quo sobre la ausencia de prueba que permitiera reconocer a los señores Sandra Paola Arenas Rueda, Luis Antonio Arenas Rueda, Claudia Patricia Arenas Rueda la calidad de hermanos de la víctima directa y en tal sentido, al no haber sido este un aspecto «objeto de reproche en el recurso de apelación », entendería por aceptada esta determinación, por lo que procedería a confirmar la falta de legitimación en esa instancia.

En cuanto al análisis de responsabilidad señaló que el daño antijurídico estaba plenamente demostrado y consistía en el deceso de una persona que se encontraba bajo custodia del Estado . Asimismo, que el título de imputación por falla en el servicio se configuró con la omisión del INPEC al no efectuar un seguimiento médico ni adoptar medidas preventivas proporcionales al riesgo clínico conocido con antelación por la institución.

falla en el servicio se configuró con la omisión del INPEC al no efectuar un seguimiento médico ni adoptar medidas preventivas proporcionales al riesgo clínico conocido con antelación por la institución.

Estimó que para tal asunto no operaba el eximente de responsabilidad alegado por la demandada consiste en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto esta se encontraba en una situación de especial sujeción reforzada por su estado de salud mental y debía haber sido objeto de vigilancia estricta por parte del centro penitenciario.

Finalmente, con relación a la liquidación de costas y agencias en derecho, advirtió que en el trámite de esa instancia no se encontraban causadas y demostradas expensas por tal concepto. Sin embargo, atendiendo el artículo 188 del C.P.A.C.A, así como el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003 , el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso y que el recurso de apelación de la parte demandante prosperó, determinó como agencias en derecho el monto equivalente a un millón de pesos.

El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de septiembre de 2025.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora, indicó que la accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo en razón a la « fijación de agencias en derecho con base en una norma derogada».

Estimó que tales defectos, analizados de manera conjunta se concretan en que elDemandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

enunciados y aportados por el extremo activo desde el escrito inicial de la demanda y se decretaron como pruebas en la etapa de audiencia inicial adelantada por el a quo.

Consideró que los registros civiles de nacimiento en cuestión se debieron valorar en igualdad de condiciones a los que se aportaron por cuenta de los demás integrantes del extremo activo, pues corresponden a los documentos idóneos que se allegaron con la demanda y fueron decretados en el proceso ordinario.

Advirtió que tal falencia la puso de presente en la solicitud de aclaración y adiciónDemandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01533-00

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6 de la sentencia de primera instancia, que, ante la negativa recibida, la reiteró en el recurso de apelación que conoció la autoridad accionada . Por ello, es que controvierte el decir de esta de que la parte demandante convalidó la falta de legitimación en la causa por activa al no haber formulado reparo alguno en la apelación.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 4 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante 5 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.6

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el

absoluto y defecto sustantivo en razón a la « fijación de agencias en derecho con base en una norma derogada».

Estimó que tales defectos, analizados de manera conjunta se concretan en que elDemandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01533-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y para la fijación de agencias en derecho dio aplicación a una norma que ha bía perdido vigencia como lo era el numeral 3.1.3, artículo 6 del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , la cual fue derogada expresamente por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que empezó a regir a partir de su publicación; es decir, del 5 de agosto de 2016 y que por tanto debió ser el fundamento de la decisión.

Explicó que al no encontrarse contemplada la fijación de agencias en derecho en la Ley 1437 de 2011, se debía efectuar la remisión a la Ley 1564 de 2012 que en su artículo 366 dispuso la sujeción a las tarifas que estableciera el Consejo Superior de la Judicatura , quien a su vez en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 prohíbe el desconocimiento de los límites allí fijados y establece que estos se deban fijar en salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que no ocurrió en

prohíbe el desconocimiento de los límites allí fijados y establece que estos se deban fijar en salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que no ocurrió en este caso.

Mencionó que el tribunal erró al fijar las agencias en derecho indicando una suma de dinero por este concepto , toda vez que la providencia debía limitarse a condenar en costas , pues la liquidación le correspond ía realizarla de manera exclusiva al secretario, quien la debía efectuar para su respectiva aprobación.

Señaló que mientras el Acuerdo 1887 de 2003 solo contempla una tarifa máxima del 5 % que se determina por el monto de las pretensiones, el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 establece un límite mínimo que corresponde a un SMMLV. En tal sentido, estimó que, al haberse proferido la sentencia cuestionada en el 2025 bajo la vigencia de esta última disposición, estando establecido para ese año el salario mínimo en $1.423.500, se le estaría privando a la parte demandante del 42,35 % faltante, por concepto de agencias en derecho , pues únicamente se le reconoció la suma de $1.000.000,00 m/cte.

Finalmente, invocó como defecto fáctico la falta de valoración absoluta de las pruebas documentales que acreditaban la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad de la víctima directa con los demandantes Luis Antonio, Sandra Paola y Claudia Patricia Arenas Rueda. Medios de convicción que fueron enunciados y aportados por el extremo activo desde el escrito inicial de la demanda y se decretaron como pruebas en la etapa de audiencia inicial adelantada por el a quo.

la parte accionante 5 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.6

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá «a quo del proceso contencioso» y al INPEC «parte demandada del ordinario».7

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B8

La Magistrada Ponente solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir del requisito de subsidiariedad en cuanto al reproche planteado en torno a la falta de legitimación en la causa por activa declarada, tras estimar que dicho aspecto debió formularse por med io de solicitud de adición , siendo este el mecanismo idóneo para complementar las providencias judiciales cuando se considera que estas omitieron pronunciarse sobre algún punto objeto de debate.

Refirió que si el accionante consideraba omitido el pronunciamiento sobre un aspecto que había planteado en el recurso de apelación debió formular oportunamente dicho mecanismo procesal con el fin de que la Sala se pronunciara de manera expresa sobre esa cuestión y se corrigiera la mencionada omisión.

5 Índice 008 de Samai. 6Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

6Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos : jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co. 8 Índice 012 y 016 de Samai.Demandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01533-00

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7 En cuanto a los cuestionamientos por la condena en costas de segunda instancia, advirtió que si bien pudo presentarse una imprecisión en la referencia normativa utilizada para sustentar la fijación de las agencias en derecho , al hacerse alusión en la sentencia al Acuerdo 1887 de 2003 que no estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda, lo cierto es que « ambos instrumentos normativos regulan sustancialmente la misma materia», de tal suerte que no habría incidencia alguna en la determinación adoptada, máxime cuando el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en su artículo 3.°, parágrafo 5.º, establece que cuando la dem anda prospera parcialmente, el juez puede abstenerse de condenar en costas o imponer una condena parcial, lo cual también comprende la fijación de las agencias en derecho.

prospera parcialmente, el juez puede abstenerse de condenar en costas o imponer una condena parcial, lo cual también comprende la fijación de las agencias en derecho.

Por lo anterior solicitó la negativa del amparo al no existir actuación atribuible que configure vulneración de derechos fundamentales.

1.6.2. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9

La titular del juzgado solicitó que se negara e l amparo por cuanto la violación alegada no se encontraba configurada.

Advirtió que la tutela no constituye una tercera instancia en la que se pueda pretender la modificación, revocatoria o reapertura del debate jurídico ya resuelto dentro de un proceso ordinario válidamente tramitado.

Señaló que a la parte accionante se le garantizó en cada etapa procesal la oportunidad de intervenir dentro del trámite judicial en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, lo que en efecto sucedió con la formulación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

Recordó el carácter excepcional y subsidiario de la tutela contra providencias judiciales y estimó que este asunto la inconformidad del extremo activo se dirige a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por el juez natural, lo que resultaría improcedente.

1.6.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC10

La entidad señaló que el presente mecanismo resulta improcedente por cuanto el extremo actor no agotó el recurso revisión ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo este el medio de impugnación excepcional mediante el cual

La entidad señaló que el presente mecanismo resulta improcedente por cuanto el extremo actor no agotó el recurso revisión ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo este el medio de impugnación excepcional mediante el cual es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial, revestidas de cosa juzgada, por ser irregulares o ilegales, con la finalidad de restablecer el orden jurídico.

9Índice 0015 de Samai. 10 Índice 0013 de Samai.Demandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01533-00

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8

Hizo un recuento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y estimó que en este asunto no se superaban.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Problema jurídico

080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la s pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a esta Corporación resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró las garantías invocadas por el extremo activo, con ocasión de la providencia del 29 de agosto de 2025, que modificó parcialmente la decisión dictada el 1 .° de agosto de 2024 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa , identificado con radicado 11001-33-43063-202100189-00/01?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela , (iii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y (iv) el caso concreto.Demandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01533-00

el caso concreto.Demandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

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9 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 11 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 14 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Sandra Paola Arenas Rueda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01533-00

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10

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir

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