Consejo de Estado - 11001031500020260153901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260153901 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260153901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260153901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno [21] de mayo de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01539-01
Demandante: LUD BEXY RAMÍREZ GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas:
Tutela contra providencia judicial – Confirma – Improcedencia por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Lud Bexy Ramírez Gutiérrez contra la sentencia de 26 de marzo de 2026, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2026, la señora Lud Bexy Ramírez Gutiérrez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela por considerar transgredidas sus garantías constitucionales al debido proceso, de
Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2026, la señora Lud Bexy Ramírez Gutiérrez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela por considerar transgredidas sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad.
Los mencionados derechos fundamentales los consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia de 21 de agosto de 2025, la cual confirmó la providencia de 1 4 de mayo de la misma anualidad proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el número 20001-33-33-010-2024-00119-00/01.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La señora Lud Bexy Ramírez Gutiérrez ostenta la calidad de docente oficial vinculada el régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y, se encuentra ubicada en la categoría 3BM – 3BD del escalafón docente.
Presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y
vinculada el régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y, se encuentra ubicada en la categoría 3BM – 3BD del escalafón docente.
Presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008, 2009 y 2011 respecto de las categorías 3DM y 3DD.
Las solicitudes fueron negadas mediante los oficios 2024 -EE-076023 de 8 de marzo de 2024 y CES2024ER012119 – CES2024EE006062 de 21 de marzo de 2024 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, respectivamente.
Con ocasión de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento reclamado.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del asunto y mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 21 de agosto de 2025, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que las diferencias salariales entre los distintos grados y niveles del escalafón docente se encontraban justificadas en la potestad de la configuración normativa del Gobierno nacional y en los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
entre los distintos grados y niveles del escalafón docente se encontraban justificadas en la potestad de la configuración normativa del Gobierno nacional y en los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
1.3. Peticiones del amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-010-2024-00119-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LUD BEXY RAMÍREZ GUTIERREZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marcoDemandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numerar anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numerar anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del
(la) docente LUD BEXY RAMÍREZ GUTIÉRREZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1
1.4. Fundamento de la solicitud
La parte actora sostuvo que la providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad, por la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar.
En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que la autoridad judicial desconoció el régimen de carrera docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, y los criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 para establecer la remuneración de los servidores públicos.
Señaló que la colegiatura accionada avaló diferencias remuneratorias entre los distintos grados y niveles del escalafón docente sin verificar si la medida respondía a parámetros razonables y proporcionales. Indicó que ello desnaturalizaba el sistema de asc ensos, pues las categorías superiores terminaban recibiendo incrementos inferiores frente a otros del mismo escalafón.
Respecto del defecto fáctico, sostuvo que no exist ía prueba que respaldara la disparidad salarial decretada. Explicó que la providencia cuestionada validó la
terminaban recibiendo incrementos inferiores frente a otros del mismo escalafón.
Respecto del defecto fáctico, sostuvo que no exist ía prueba que respaldara la disparidad salarial decretada. Explicó que la providencia cuestionada validó la medida con fundamento en consideraciones generales sobre la potestad de configuración normativa del Gobierno Nacional, sin soporte técnico, presupuestal o administrativo que justificara el trato diferenciado.
Finalmente, adujo que la decisión desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -1064 de 2001, según la cual las diferencias salariales entre servidores públicos deben responder a presupuestos objetivos y razonables, por lo que concluyó que el ad quem avaló aumentos diferenciados sin verificar la existencia de una justificación suficiente para dicha medida.
1 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5. Trámite de la acción
El 2 de marzo de 2026, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Cesar como parte demandada; y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al departamento del Cesar y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar como terceros con interés en las resultas del proceso.
1.6. Intervenciones
departamento del Cesar y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar como terceros con interés en las resultas del proceso.
1.6. Intervenciones
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la s siguientes contestaciones:
1.6.1. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el enlace de acceso al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 20001-33-33-010-2024-00119-00/01.
1.6.2. La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional estimó que no se encuentra demostrada la vulneración de las garantías procesales y fundamentales invocadas, ni se acreditó la configuración de una violación indirecta de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el caso plantea una controversia de n aturaleza eminentemente económica, asunto que desborda el ámbito de competencia del juez de tutela.
Asimismo, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta cartera ministerial, en la medida en que no es la entidad responsable de la conducta u omisión que se señala como generadora de los hechos alegados.
1.6.3. El departamento del Cesar pidió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la presente acción se dirige contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad ajena a la estructura administrativa del ente territorial.
De igual manera, consideró que el amparo resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir una controversia jurídica y probatoria que ya fue
Administrativo del Cesar, autoridad ajena a la estructura administrativa del ente territorial.
De igual manera, consideró que el amparo resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir una controversia jurídica y probatoria que ya fue resulta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante una decisión motivada.Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.7. Fallo Impugnado2
Mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lud Bexy Ramírez Gutiérrez.
La Sala concluyó que el asunto carecía relevancia constitucional debido a que la controversia se centraba en el reconocimiento de diferencias salariales derivadas de los aumentos fijados para los años 2008, 2009 y 2011, por lo que la accionante pretendía reabrir un debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señaló que la decisión cuestionada no resultaba arbitraria y estaba debidamente motivada, pues el Gobierno Nacional cuenta con potestad para fijar tratamientos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente.
Añadió que ello no desconocía el principio de «a trabajo igual, salario igual» en atención a las diferencias de formación, experiencia y ubicación en la carrera
salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente.
Añadió que ello no desconocía el principio de «a trabajo igual, salario igual» en atención a las diferencias de formación, experiencia y ubicación en la carrera docente.
Por último, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, al considerar que ambas entidades tenían interés jurídico en el trámite por haber sido parte dentro del proceso ordinario.
1.8. Impugnación3
La parte actora impugnó la decisión, al considerar que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y se desconocía el principio de favorabilidad.
Sostuvo que el fallo de tutela no realizó un análisis constitucional de fondo y omitió examinar la ausencia de justificación objetiva frente a las diferencias salariales aplicadas entre los distintos grados del escalafón docente.
Destacó que la providencia cuestionada validó tratamientos remuneratorios diferenciados sin soporte técnico, presupuestal o probatorio que justificara la medida. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
2 La sentencia fue notificada el 13 de abril de 2026. 3 La impugnación se presentó el 15 de abril de la presente anualidad.Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
6
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Lud Bexy Ramírez Gutiérrez contra la sentencia de 26 de marzo de 2026, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de marzo 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse (iii) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Ahora bien, frente al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 en cuanto a la procede ncia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique
desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo
Vanegas Gil.Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
Vanegas Gil.Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal9.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los juec es ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En síntesis, la parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, avaló las diferencias salariales fijadas para los años 2008, 2009 y 2011, pese a que, en su criterio, generaron un t rato inequitativo entre los distintos grados y niveles del escalafón docente.
Tales cuestionamientos se formularon bajo la supuesta configuración de los
criterio, generaron un t rato inequitativo entre los distintos grados y niveles del escalafón docente.
Tales cuestionamientos se formularon bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, con el propósito de que el juez constitucional reexaminara el análisis efectuado por la jurisdicción contencioso administrativo. De esta manera, los argumentos expuestos terminan encaminados a reabrir una discusión ya definida por el juez natural.
En primer lugar, la Sala reitera que, en materia de tutela contra providencias judiciales, el examen del juez constitucional debe limitarse a verificar la existencia de una afectación de relevancia iusfundamental. Por consiguiente, no le corresponde intervenir en debates propios de la interpretación jurídica desarrollada en sede ordinaria, pues ello desconocería la autonomía judicial y desnaturalizaría la acción de tutela.
Bajo ese entendido, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de analizar el marco normativo aplicable y los elementos obrantes en el expediente, concluyó que las diferencias remuneratorias cuestionadas se ajustaban a la estructura del sistema de escalafón docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002.
9 Énfasis de la sala.Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En efecto, la autoridad judicial precisó que el Gobierno Nacional cuenta con
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En efecto, la autoridad judicial precisó que el Gobierno Nacional cuenta con competencia para fijar el régimen salarial de los docentes, conforme a la Ley 4ª de 1992, así como un margen de configuración para establecer tratamientos diferenciados entre cate gorías y niveles del escalafón. Del mismo modo, consideró que dichas distinciones respondían a factores relacionados con la formación académica, experiencia y ubicación dentro de la carrera en el magisterio.
A partir de ello, estimó que la asignación de mayores aumentos a determinados niveles obedecía a final idades de legítimas asociadas con criterios de igualdad material y política salarial, sin que tal circunstancia implicara, por sí misma, una vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual».
Ahora bien, respecto al reproche de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar la existencia de una regla jurisprudencia l desconocida. En particular, no explicó de qué manera la sentencia C -1064 de 2001 resultaba aplicable al caso concreto ni acreditó que la situación analizada por la Corte Constitucional correspondiera a supuestos fácticos y jurídicos equivalente s a los aquí debatidos.
Además, la providencia cuestionada sí abordó el problema relacionado con la igualdad material 10 y la posibilidad de establecer diferencias salariales entre servidores públicos, de manera que la inconformidad planteada realmente recae sobre la interpretación adoptada por el tribunal y no sobre la omisión absoluta del precedente invocado.
igualdad material 10 y la posibilidad de establecer diferencias salariales entre servidores públicos, de manera que la inconformidad planteada realmente recae sobre la interpretación adoptada por el tribunal y no sobre la omisión absoluta del precedente invocado.
Por todo lo anterior, esta Sección considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia cuestionó la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrar la existencia de una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.
En consecuencia, resulta claro que el asunto planteado se circunscribe a una inconformidad de carácter legal y económico, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva al juez ordinario, razón por la cual no es competencia del juez
10 El Tribunal Administrativo del Cesar trajo a colación la Sentencia C-1064 de 2001 y señaló que «[l]a igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material […] El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados de forma distinta».Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
constitucional11 dirimir este tipo de controversias.
2.6. Conclusión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
constitucional11 dirimir este tipo de controversias.
2.6. Conclusión
Así las cosas, se confirmará la sentencia de 26 de marzo de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 26 de marzo de 2026, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
11 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
11 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 1100103-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-202404391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Lud Bexy Ramírez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01539-01
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx