Consejo de Estado - 11001031500020260154000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260154000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260154000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260154000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
Demandante: Morelia Mora de Cadavid Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiséis [26] de marzo de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
Demandante: MORELIA MORA DE CADAVID
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación Directa – Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 26 de febrero de 2026, la señora Morelia Mora de Cadavid presentó acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales «al debido
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 26 de febrero de 2026, la señora Morelia Mora de Cadavid presentó acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la confianza».
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al proferir las providencias de 9 de noviembre de 2023 y 24 de febrero de 2026, que definieron la demanda de reparación directa identificada con el radicado 05001 -33-33-034-2016-00768-00/01, en el sentido de negar lo requerido en el medio de control.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
3.1. Que se declare que EL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN EN ORALIDAD y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN – M.P. JORGE LEÓN ARANGO FRANCO vulneraron y/o infringieron, de manera general, los derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la confianza legítima (al incurrir en un defecto fáctico absoluto y desconocer el precedente), consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, de la señora MORELIARadicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
Demandante: Morelia Mora de Cadavid
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y
Demandante: Morelia Mora de Cadavid Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro
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MORA y los demás demandantes en el proceso administrativo radicado con el serial Nro. 05 001 33 33 034 2016 00768 00 y 05 001 33 33 034 2016 00768 01.
3.2. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos y/o se anulen y/o se revoquen, la sentencia expedida, el día 9 de noviembre de 2023, por EL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN EN ORALIDAD , y la sentencia expedida, el día 24 de febrero de 2026, por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –
SALA PRIMERA DE DECISIÓN – M.P. JORGE LEÓN ARANGO FRANCO.
3.4. Que, en consecuencia, se le ordene, al JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN EN ORALIDAD y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN – M.P. JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, expedir una nueva providencia que se ajuste a los estándares inte rnacionales relacionados con estos casos, los requisitos de valoración probatoria aplicables y la aplicación del precedente judicial adecuado1.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
precedente judicial adecuado1.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- La señora Morelia Mora Quiroz de Cadavid , en nombre propio y en representación de l señor Juan Fernando Mazo Mora 2, formuló demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional por la presunta desaparición forzada y posterior muerte de la joven Liliana Erlency Mazo Mora.
- El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia en la que negó las pretensiones del medio de control, al exponer que no se acreditó el daño.
- En primer lugar, precisó que no se probó la muerte de la joven Liliana Elency, ya que, si bien el despacho intentó corroborar, a través de prueba de oficio 3, si el cadáver reconocido por la señora Morelia Mora era el de su sobrina, realizada la comparación científica; no se encontró correspondencia4.
- En cuanto al cargo por desaparición forzada, indicó que esta imputación tampoco se probó, por cuanto (i) existe contradicciones en las declaraciones rendidas por los familiares de la víctima 5, (ii) no coinciden las fechas expuestas en los testimonios
1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 2 «Juan Fernando Mazo Mora nació el 8 de octubre de 1985 es incapaz absoluto, padece retardo
1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 2 «Juan Fernando Mazo Mora nació el 8 de octubre de 1985 es incapaz absoluto, padece retardo mental severo desde la primera infancia según la sentencia de in terdicción fechada el 20 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado Promiscuo del circuito de Amalfí Antioquía mediante la cual se nombra como curadora a la señora Morelia Mora». 3 Cotejo de ADN. 4 «a pesar de los relatos del desmovilizado y su correspondencia con el hallazgo del cuerpo sin vida por parte de la Policía de Valdivia, al existir prueba directa correspondiente a la prueba de ADN que desvirtúa que la víctima sea Liliana Erlency Mazo Mora, no hay lugar a tener por probado el hecho dañoso invocado, esto es, que la víctima del homicidio confesado corresponda a la familiar de los demandantes». 5 Pues su madre indicó que su desaparición ocurrió en Amalfi, mientras que otros familiares indicaron que ello ocurrió en Anorí.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
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respecto de la desaparición , (iii) y ninguno de los declarantes presenció el hecho cuando supuestamente la víctima fue raptada y desaparecida.
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respecto de la desaparición , (iii) y ninguno de los declarantes presenció el hecho cuando supuestamente la víctima fue raptada y desaparecida.
- El 24 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la providencia del a quo al compartir los fundamentos de la decisión. Particularmente expuso que si bien a través de la prueba indiciaria 6 aportada al expediente se pudo desarrollar la tesis de la eventual responsabilidad de las demandadas, tales pruebas indirectas fueron desvirtuadas de conformidad con la prueba directa co nstituida por el cotejo de ADN , del cual se logró acreditar que la persona que fue asesinada en los hechos descritos por el extremo demandante no era Liliana Erlency Mazo Mora.
- Destacó, en cuanto al cargo por desaparición forzada, que coincidía con la conclusión expuesta por el juzgado, comoquiera que existían contradicciones en las versiones que rindieron los testigos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar7 del hecho dañino.
- Por lo anterior, concluyó que las declaraciones no aportaban mayor detalle de las circunstancias de la desaparición invocada, de un lado porque relata ron que todo su conocimiento prov enía de lo que se comentaba en la familia, y adicionalmente porque sus dichos respaldan las contradicciones8 advertidas.
- La providencia de segunda instancia fue notificada el 24 de febrero de 2026 y la acción de tutela de la referencia se radicó ese mismo día.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora considera que las accionadas trasgredieron sus garantías
acción de tutela de la referencia se radicó ese mismo día.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora considera que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: (i) fáctico, y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial . Particularmente la solicitud de tutela se delimitó a señalar lo siguiente:
5.2.1. Defecto fáctico absoluto: Las autoridades judiciales incurrieron en una omisión valorativa flagrante. Centraron el debate en la identificación de un cadáver, pero omitieron valorar que el daño antijurídico en la desaparición forzada se configura con la privación de la libertad y la ocultación de la persona. El hecho de que un cuerpo específico no sea el de la víctima no desvirtúa la desaparición, la cual está probada con el RUV y los testimonios de los desmovilizados que el juez desestimó por "imprecisiones geográficas" irrelevantes.
6 Consistente, por un lado, en el reconocimiento fotográfico del cadáver de la que podría ser familiar de los demandantes , producto del cual los accionantes fueron reconocidos sumariamente como víctimas, y las declara ciones d el postulado a la Justicia y Paz en el que rindió entrevista y posteriormente versión libre, en la que relató los hechos en los cuales fue asesinada aquella mujer que fue identificada en el registro fotográfico. 7 tales como que, (i) un testigo dijera que la desaparición ocurrió en 1991 y otro afirmara que fue en el año 1999, o que (ii) no se precisó el lugar del hecho dañino, ya que por un lado se dijo que fue en
7 tales como que, (i) un testigo dijera que la desaparición ocurrió en 1991 y otro afirmara que fue en el año 1999, o que (ii) no se precisó el lugar del hecho dañino, ya que por un lado se dijo que fue en el municipio de Amalfi, y luego se indicó que fue en Anorí. 8 «cuando se afirma por ejemplo que según la madre de la víctima, esta era muy amigable con los paramilitares, pero se afirma al mismo tiempo que había recibido amenazas de este grupo armado y adicionalmente, porque no resultan claros al indicar la fecha de l a desaparición afirmando que incluso el hecho tuvo lugar cerca de un año después de la muerte de sus hermanos ».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
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5.2.2. Desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso concreto y vulneración de la confianza legítima: Existe una línea consolidada del Consejo de Estado (Sección Tercera) y de la Corte Constitucional sobre la flexibilización de los estándares p robatorios en casos de Derechos Humanos. Al exigir una "certeza científica" idéntica a la penal para declarar la responsabilidad administrativa, los jueces tutelados traicionaron la confianza legítima de la víctima, quien esperaba la aplicación de los principios pro homine y de prueba indiciaria propios de esta justicia transicional y administrativa.
jueces tutelados traicionaron la confianza legítima de la víctima, quien esperaba la aplicación de los principios pro homine y de prueba indiciaria propios de esta justicia transicional y administrativa.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 2 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como autoridades judiciales accionadas.
Como terceros con interés, se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 05001-33-33034-2016-00768-00/01, para que, si lo consideraba n del caso, interviniera n en la presente acción dentro del término de dos [2] días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.
De igual forma, se ordenó a la O ficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:
1.6.1. La Nación Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional recordaron los fundamentos de las providencias de las autoridades judiciales accionadas, con el fin de exponer que el mecanismo debe negarse, en atención a que, «del material probatorio aportado al proceso [,] no es posible establece[r] que efectivamente la
los fundamentos de las providencias de las autoridades judiciales accionadas, con el fin de exponer que el mecanismo debe negarse, en atención a que, «del material probatorio aportado al proceso [,] no es posible establece[r] que efectivamente la joven Liliana Erlency Mazo Mora haya sido víctima del delito de desaparición forzada en las circunstancias relatadas por los aquí demandantes, a partir de las cuales pretenden derivar el juicio de responsabilidad, […]».
1.6.2. Si bien en este caso el Ministerio de Educación se pronunció en el sentido de señalar que no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la sala no hará mayor alusión al respecto, en atención a que dicha cartera ministerial no fue llamada a esta litis.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Morelia Mora de Cadavid, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una
el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte de Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de febrero de 2026 , que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario9.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
9 Si bien los tutelantes manifestaron que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
9 Si bien los tutelantes manifestaron que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la men cionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia ».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
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Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
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Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevanci a constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una
razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se recuerda que , en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
Demandante: Morelia Mora de Cadavid
Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
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decisión de la Sección que la Constitución Política 14 y la Ley15 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales16».
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como se apreciaron las pruebas, ya que en su sentir se debió implementar un criterio de flexibilización probatoria, al estar en presencia de un caso que tiene que ver con delitos de lesa humanidad.
No obstante, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa, en el marco de una decisión arbitraria, sino que se limitó a no compartir el criterio de la valoración probatoria adoptado por el tribunal , sin ni siquiera precisar los medios probatorios que se desconocieron.
Al respecto, de entrada, no es posible evidenciar que la conclusión del tribunal sea irrazonada, comoquiera que la autoridad judicial, en el marco de su competencia,
probatorios que se desconocieron.
Al respecto, de entrada, no es posible evidenciar que la conclusión del tribunal sea irrazonada, comoquiera que la autoridad judicial, en el marco de su competencia, explicó por qué no era posible imputarles responsabilidad a las demandadas, particularmente porque ni siquiera se probó la ejecución extrajudicial, porque el cadáver del cual se predicaba este delito; no correspondía a l familiar de los demandantes, argumento que valga la pena destacar fue respaldado en una prueba científica -cotejo de ADN . Adem ás, precisó que no fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta desaparición forzada, porque las declaraciones que se recaudaron no aportaban mayor detalle del hecho dañino, sobre todo al resultar contradictorias.
Además, en cuanto al desconocimiento del precedente, cabe destacar que la parte actora no especifica cuáles fueron los antecedentes del Consejo de Estado y Corte Constitucional que el tribunal desconoció, por lo que dicho yerro carece de carga
14 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley . […]» (Énfasis de la Sala). 15 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas
Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». (Énfasis de la Sala). 16 Ver al respecto SU -573 de 2019: « Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalid ad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal ”. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la d ecisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios». (Énfasis de la Sala)Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
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argumentativa mínima para ser estudiado.
En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión incurrió en una « vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los juec es constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales , en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo18.
resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo18.
2.5. Conclusión
Así las cosas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. FALLA
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Morelia Mora de Cadavid.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para s u eventual revisión.
17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 18 Si bien la tutela se alegó un defecto «sustanti vo», en realidad este yerro corresponde a un desconocimiento del precedente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
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desconocimiento del precedente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
[Ausente con permiso]
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrada
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.