Consejo de Estado - 11001031500020260154600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260154600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260154600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260154600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01546-00
Accionante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE
HACIENDA - DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS
PENSIONALES DE BOYACÁ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – cuotas partes pensionales. Caducidad de la acción establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 .
Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
apoderado judicial, contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de febrero de 202 6, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
[sic a toda la cita] “2.1 Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva del Departamento de Boyacá, vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de agosto de 2025, notificada el día 26 de agosto de 2025.
2.2. Dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 1100133 4205120230008301, y en su lugar, ordenar que se emita una nueva decisión judicial en la que se resuelva de fondo elRadicado: 11001-03-15-000-2026-01546-00
Demandante: Departamento de Boyacá
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2 recurso de reposición interpuesto por el apoderado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Departamento de Boyacá”.
2. Hechos
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2 recurso de reposición interpuesto por el apoderado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Departamento de Boyacá”.
2. Hechos
La parte actora relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Par Telecom, con la pretensión de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones nos. 1830 del 8 de septiembre de 1992 y 1826 del 19 de agosto de 1993, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación y se estableció el monto de una cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social de Boyacá.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la modificación de los actos acusados, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional respecto de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Ana Rosa Adorcinda Cortés, era del 28 % del valor de la pensión.
Precisó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado no. 11001-33-42-051-202300083-00, el cual mediante sentencia del 14 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la cuota parte pensional se ajustó a la normatividad aplicable y a la proporción del tiempo de servicio, sin que los factores salariales incidieran en la distribución entre las entidades. Asimismo, señaló que no
pretensiones de la demanda, al considerar que la cuota parte pensional se ajustó a la normatividad aplicable y a la proporción del tiempo de servicio, sin que los factores salariales incidieran en la distribución entre las entidades. Asimismo, señaló que no se probó que la reliquidación hubiese alterado indebidamente la proporción de días que debía financiar la entidad demandante.
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el fallo desconoció las pruebas obrantes en el expediente y omitió aplicar la normatividad y la jurisprudencia vigentes sobre la correcta distribución de las cuotas partes pensionales, pues consideró que debió surtirse la consulta previa al proyecto del acto administrativo de reliquidación, en el que se incluyeron primas y bonificaciones propias de un régimen especial.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025 1 , revocó la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar configurada de oficio la excepción de caducidad, tras concluir que la demanda fue presentada una vez transcurridos los cinco años contados a partir del reconocimiento pensional, razón por la cual result aba aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En cuanto a la relevancia constitucional indicó que la controversia planteada no se limita a un simple desacuerdo sobre la interpretación de la ley ordinaria, sino que presenta una
de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En cuanto a la relevancia constitucional indicó que la controversia planteada no se limita a un simple desacuerdo sobre la interpretación de la ley ordinaria, sino que presenta una dimensión constitucional directa, en la medida en que la decisión cuestionada
1 Notificada por correo electrónico de 26 de agosto de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2026-01546-00
Demandante: Departamento de Boyacá
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3 vulnera derechos fundamentales, específicamente el debido proceso, el acceso a la justicia, la confianza legítima y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, precisó que el debate trasciende el interés particular, puesto que la providencia impugnada incide en el sistema de reparto y en la sostenibilidad del régimen pensional interadministrativo, con efectos directos sobre la administración de los recu rsos públicos y la protección de los derechos sociales de los exfuncionarios beneficiarios de las cuotas partes pensionales. En relación con las causales especiales de procedibilidad, explicó que se configuraron los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial.
Respecto del defecto sustantivo sostuvo que la autoridad judicial accionada aplicó de manera retroactiva el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a una demanda interpuesta con anterioridad a su entrada en vigencia. Agregó que, para la fecha en que se profirió la sentencia -14 de agosto de 2025-, dicha disposición no se encontraba vigente, toda vez que la Corte Constitucional, mediante comunicado del
interpuesta con anterioridad a su entrada en vigencia. Agregó que, para la fecha en que se profirió la sentencia -14 de agosto de 2025-, dicha disposición no se encontraba vigente, toda vez que la Corte Constitucional, mediante comunicado del 17 de junio de 2025, informó que por Auto 841 de la misma fecha, la aplicación de la norma quedaba suspendida ha sta que la Sala Plena se pronunciara sobre su constitucionalidad.
Precisó que la demanda fue presentada bajo la vigencia del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual permitía su interposición en cualquier tiempo. Añadió que las cuotas partes pensionales configuran obligaciones de ejecución sucesiva, razón por la cual el término de caducidad no se agota con un único acto administrativo, sino que se renueva mientras subsista la relación jurídica derivada del pago compartido de la pensión.
Señaló que, en un caso con contornos fácticos similares, la Sección Tercera del Consejo de Estado -expediente 11001 -03-15-000-2025-05029-00amparó los derechos fundamentales al considerar que el Tribunal incurrió en un yerro al interpretar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pues se limitó a afirmar que dicha norma consagró un término de caducidad de cinco años para las reclamaciones pensionales y que, por virtud de su tenor literal, resultaba aplicable a los asuntos en curso. Sin embargo, no efectuó un análisis adecuado sobre la forma en que debía computarse dicho término y aplicó la ley de manera retroactiva.
Adujo además que se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias
curso. Sin embargo, no efectuó un análisis adecuado sobre la forma en que debía computarse dicho término y aplicó la ley de manera retroactiva.
Adujo además que se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias del 29 de noviembre de 2024 (radicado n.° 2016-06215) y del 12 de febrero de 2025 (radicado n.° 2018 -00419-01), proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se precisó que “las cuotas partes pensionales constituyen obligaciones de tracto sucesivo, no sujetas a caducidad” , y que “la aplicación retroactiva del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia”.
Asimismo, sostuvo que el Tribunal accionado se apartó de la sentencia del 11 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (radicado n.° 15238-33-33-001-2024-00193-01), y concluyó que al hacerlo sin una motivación constitucionalmente suficiente, incurrió en una “vía de hecho” por desconocimiento del precedente judicial, en contravía de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Recordó que, si bien la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la activ idad judicial, adquiere carácter vinculante cuando desarrollaRadicado: 11001-03-15-000-2026-01546-00
Demandante: Departamento de Boyacá
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4 derechos fundamentales o unifica la interpretación judicial, conforme a lo precisado por la Sentencia C-836 de 2001.
Sostuvo, igualmente, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo cual materializa el principio de irretroactividad normativa. En ese sentido, afirmó que las disposi ciones constitucionales que regulan de manera expresa los efectos derivados del tránsito de las leyes en el tiempo se encuentran principalmente en los artículos 29 y 58 superiores, los cuales garantizan la seguridad jurídica y la protección de las situaciones jurídicas consolidadas.
Por último, manifestó que, al tratarse de una prestación periódica, la demanda orientada a analizar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció el pago de una pensión, y en la que resulta necesario determinar las cuotas partes correspondientes a las entidades obligadas al pago de la prestación social, puede presentarse en cualquier tiempo, de conformidad con la jurisprudencia aplicable y con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
4. Trámite procesal
Por auto de 3 de marzo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D-. De igual modo, se dispuso vincular al trámite a a la Nación, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados e n liquidación, y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá , en calidad de terceros con interés . A sí como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso 2 .
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La magistrada ponente de la sentencia objetada rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional y, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que en la sentencia se concluyó que en el asunto se configuró el fenómeno de la caducidad, por lo que procedía su declaratoria de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
En cuanto a los defectos invocados por la parte accionante indicó que no se encuentran demostrados, toda vez que la aplicación de la Ley 2381 de 2024, al ser de carácter eminentemente procesal, es inmediata. En consecuencia, era aplicable
En cuanto a los defectos invocados por la parte accionante indicó que no se encuentran demostrados, toda vez que la aplicación de la Ley 2381 de 2024, al ser de carácter eminentemente procesal, es inmediata. En consecuencia, era aplicable al momento de pro ferirse la sentencia de segunda instancia, y las providencias invocadas no constituyen sentencias de unificación ni precedente vertical
2 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 40157 a 40163 de 5 de marzo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01546-00
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5 obligatorio.
Por último, precisó que el Auto 841 de 2025 de la Corte Constitucional, mediante el cual se suspendió la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, fue publicado el 14 de agosto de 2025, esto es, en la misma fecha en que se profirió la sentencia objeto de reproche, sin que dicha providencia hubiese sido notificada, razón por la cual no había adquirido efectos jurídicos vinculantes.
5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la parte actora no podía pretender utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para
La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la parte actora no podía pretender utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para revisar las d ecisiones adoptadas por el juez natural. Asimismo, precisó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que dentro del proceso judicial se le garantizaron plenamente sus derechos de contradicción y defensa, por lo que de manera subsidiaria pidió negar las pretensiones.
Indicó que la decisión adoptada en el marco del proceso judicial respetó el debido proceso y se ajustó estrictamente a las normas y a la jurisprudencia aplicables, así como a las pruebas oportunamente aportadas y debidamente valoradas por el despacho judicial al momento de resolver el caso.
5.3. Respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones
El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, así como su desvinculación del trámite, al advertir que lo que se cuestiona es una decisión proferida por una autoridad judicial, respecto de la cual el Ministerio carece de competencia.
Señaló que la acción de tutela fue promovida con el propósito de controvertir la interpretación efectuada por el juez natural en relación con la aplicación inmediata del término previsto en la Ley 2381 de 2024, circunstancia que evidencia la ausencia de relevancia constitucional.
5.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en liquidación – PAR y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de
de relevancia constitucional.
5.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en liquidación – PAR y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, no rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01546-00
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2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al exponer que carece de competencia para atender las pretensiones planteadas por la parte accionante.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación e n la ca usa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en
al estudiar la falta de legitimación e n la ca usa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada , en la medida en que se constató que su vinculación se efectuó en calidad de tercero con interés, por haber sido parte accionada en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la decisión judicial que ahora se controvierte.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá, quien actúa a través de apoderado judicial, resulta procedente conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecer si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial , con ocasión de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
3
Sentencia T-005 de 2022.
4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01546-00
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7 Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 7, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 7, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13
se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01546-00
Demandante: Departamento de Boyacá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
8 interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, porque debe determinarse si el fallo de segunda instancia proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y seguridad j urídica. Asimismo, se advierte que el asunto cuenta con la suficiente carga argumentativa y explicativa.
En relación con los demás requisitos se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de
parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 26 de agosto de 2025 19 y la acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2026, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 20; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz
Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos