Consejo de Estado - 11001031500020260158500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260158500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260158500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260158500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01585-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiséis [26] de marzo de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01585-00
Demandante: NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por el señor Néstor Alfredo Barrera Mora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
2021 y 799 de 2025, y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Néstor Alfredo Barrera Mora, por conducto de apoderado, el 25 de febrero de 2026 presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 3 de septiembre de 2025 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia de 22 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Néstor Alfredo Barrera Mora contra el Servicio Nacional de Aprendizaje [ en adelante S ena], para, en su lugar, denegarlas. Dicha causa se identificó con el radicado 15001-23-33000-2017-00436-00/01.Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01585-00
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1.2. Pretensiones
La parte actora planteó las siguientes peticiones:
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1.2. Pretensiones
La parte actora planteó las siguientes peticiones:
1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, al Mínimo Vital y el Acceso a la Administración de Justicia, del Ingeniero NESTOR ALFREDO BARRERA MORA, los cuales fueron vulnerados por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR en el fallo de Segunda Instancia proferido el día fecha 3 de Septiembre de 2025, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Resolución No. 2732 de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA
Regional Boyacá.
2. En consecuencia, declarar la NULIDAD y dejar sin efectos jurídicos la referida sentencia de segunda instancia, por haber incurrido en defect os fácticos, sustantivos, procedimentales y violación directa a la Constitución Política de Colombia al omitir el análisis integral del resarcimiento del daño al erario público efectuado por el contratista OPUS S.A. y las aseguradoras, el estar cuestionado en ese momento el fallo de responsabilidad fiscal por demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, además la falta de proporcionalidad de la medida de insubsistencia decretada en contra de mi poderdante.
3. Como medida de restablecimiento, CONFIRMA R en todas sus partes el fallo de
la falta de proporcionalidad de la medida de insubsistencia decretada en contra de mi poderdante.
3. Como medida de restablecimiento, CONFIRMA R en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con radicado No 2017-00436-00, del 22 de junio de 2021, que había declarado la nulidad de la Resolución No. 2732 de 15 de diciembre de 2016, proferida p or el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA1.
1.3. Hechos
Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
Mediante la resolución 896 de 9 de mayo de 2012, el señor Néstor Alfredo Barrera Mora fue nombrado en el cargo de director regional grado 7 del Sena en Boyacá, con ocasión de «un proceso público, meritocrático y abierto […] dentro del cual ocupó el primer lugar».
En la resolución 1261 de 20 de junio de 2014, su nombramiento en el referido empleo fue declarado insubsistente con ocasión de la s irregularidades presentadas en el marco de un contrato celebrado para la adquisición de bienes que no cumplían con las condiciones técnicas exigidas para prestar un servicio adecuado.
Inconforme, ejerció una acción de tutela que culminó con la sentencia de 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá2, en la cual se dispuso su
1 Cita del texto original con posibles errores. 2 Expediente «2014-00131-01».Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
1 Cita del texto original con posibles errores. 2 Expediente «2014-00131-01».Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01585-00
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reintegro dentro de las 48 horas siguientes y se le «ordenó» demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Después de transcurridos más de dos años desde su reintegro, el 24 de mayo de 2016 la Contraloría General de la República profirió fallo con el que declaró su responsabilidad fiscal solidaria dentro del proceso «2014-05065-1533». Contra la anterior decisión, el señor Néstor Alfredo Barrera Mora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3.
Con la resolución 2732 de 15 de diciembre de 2016 expedida por el director Nacional del Sena, nuevamente fue declarado insubsistente su nombramiento, esta vez, «ante la inhabilidad sobreviniente4 y con base en el fallo de respon sabilidad fiscal 08 del 24 de mayo de 2016» , sin mediar consideración respecto a su voluntad de pago y a la existencia de la demanda ordinaria en la que se cuestionó el acto sancionatorio.
Inconforme con l a anterior decisión, ejerció por segunda vez el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá que en sentencia de 22 de junio de 2021
Inconforme con l a anterior decisión, ejerció por segunda vez el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá que en sentencia de 22 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de la resolución 2732 de 15 de diciembre de 2016 y, a título de restablecimiento, condenó al Sena a pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos que el señor Barrera Mora dejó de percibir. Sin embargo, no dispuso el reintegro al cargo y negó lo demás.
Esa decisión se sustentó así:
(i) Si bien era posible aplicar el artículo 6. °5 de la Ley 190 de 19956 como causal de retiro del servicio 7, lo cierto es que , en consonancia c on la jurisprudencia
3 El 18 de octubre de 2016, el Grupo Empresarial OPUS S.A. asumió «toda la responsabilidad fiscal del daño patrimonial del cual se presume sufrió el Sena Centro Minero Regional Boyacá, en el proceso de responsabilidad fiscal 2014 -005065-1533 del contrato 22 0 de 2011 y solicitó acuerdo de pago». Además, mediante resolución 000001 del 12 de enero de 2017, la Contraloría General de la República decretó el archivo del proceso de cobro coactivo 1079, «por pago total de la obligación» y dispuso la exclusión de Néstor Alfredo Barrera Mora del boletín de responsables fiscales. 4 De conformidad con el artículo 6. ° de la Ley 190 de 1995. 5 «ARTÍCULO 6.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o
4 De conformidad con el artículo 6. ° de la Ley 190 de 1995. 5 «ARTÍCULO 6.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, al servicio púb lico deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediat o, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar. Subrayado declarado exequible. Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional ». 6 «Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa». 7 El juez ordinario de primer grado aseguró que, de conformidad con el artículo 2.2.11.1.1. del Decreto 1083 de 2015 son causales del retiro del servicio las enlistadas en esa disposición, así como las «demás que determinen la Constitución Política y las leyes», por lo que, «también caben las causales previstas en otras normas, como estar incurso en la inhabilidad del artículo 38 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, que puede, por analogía, configurar una inhabilidad sobreviniente en los términos del artículo 37 del CDU» y como consecuencia, «es procedente tomar como causal de retiro la existencia de una inhabilidad sobreviniente».Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01585-00
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inhabilidad sobreviniente».Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01585-00
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constitucional, se debió adelantar un procedimiento administrativo para efectos de aplicarla como sustento de la desvinculación del servidor, lo cual no ocurrió. En ese sentido, procedía la declaratoria de nulidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento por cuanto se violó el derecho al debido proceso del demandante.
(ii) En cuanto al argumento consistente en la inobservancia de la prejudicialidad por parte de la entidad nominadora que debió esperar el fallo de la justicia contencioso administrativa8, indicó que, en el sub judice, «más allá de definir la conveniencia o procedencia o no de tal figura en la actuación administrativa que decidiría sobre la desvinculación del demandante», lo realmente importante era que la entidad le hubiese garantizado el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
(iii) No se encontró demostrado el presunto acoso laboral en el cual el accionante justificó sus pretensiones al manifestar que le habían sido retiradas las funciones de ordenación del gasto y se las delegaron a otro empleado, puesto que ello «se considera una actuación encaminada a salvaguardar los intereses del SENA, dado que el demandante estaba siendo cuestionado por la celebración de un contrato para la adquisición de unos bienes que no cumplieron con las condiciones técnicas».
considera una actuación encaminada a salvaguardar los intereses del SENA, dado que el demandante estaba siendo cuestionado por la celebración de un contrato para la adquisición de unos bienes que no cumplieron con las condiciones técnicas».
(iv) No procedía el reintegro por cuanto el cargo que ocupaba el señor Barrera Mora era de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene el carácter de un empleo de carrera administrativa pese a que hubiese accedido a este a través de un «proceso público». Por la misma razón el restablecimiento del derecho al pago de lo dejado de percibir solo comprend ía el periodo transcurrido entre el momento de la desvinculación y la fecha en que se expidió la sentencia ordinaria.
(v) Por último, negó el reconocimiento y pago de los perjuicios por concepto de daños morales y materiales debido a que no fueron acreditados. Igual decisión se dispuso en relación con las costas y las demás súplicas de la demanda.
La alzada fue promovida por los dos extremos. Por su parte, el señor Néstor Alfredo Barrera Mora alegó que: (i) se omitió analizar que accedió al cargo luego de superar un proceso público, meritocrático y abierto que adelantó la Universidad Nacional, por lo que, a su juicio, «no es de confianza, por haber sido proveído de forma objetiva»; (ii) se desconoció el antecedente del mismo tribunal dictado el expediente de tutela «2014-00131-01», en atención a que allí se ordenó su reintegro al empleo que desempeñaba en el Sena luego de concluir que «el nombramiento del respectivo director regional, conforme a la preceptiva jurídica mencionada, no era libre, pero por la potísima razón
desempeñaba en el Sena luego de concluir que «el nombramiento del respectivo director regional, conforme a la preceptiva jurídica mencionada, no era libre, pero por la potísima razón que en su elección participaba el gobernador del departamento, no ocurriendo lo mismo con la remoción, que si lo era, siendo además esta última, una potestad exclusiva del director general del Sena».
8 Referente al primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que demandó la nulidad del acto con el que declaró su responsabilidad fiscal solidaria dentro del proceso «2014-05065-1533».Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01585-00
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El Sena planteó su recurso al reprochar que: (i) la declaratoria de la nulidad del acto que determinó la insubsistencia del nombramiento desconoció la natur aleza y características de los empleos de libre nombramiento y remoción, toda vez que para estos «no se exige un procedimiento especial, sino que basta con el acto administrativo que ponga fin al vínculo, en ejercicio de la facultad nominadora »; (ii) de co nformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen causales de retiro taxativamente establecidas en el ordenamiento y en el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción, esta procede por la declaratoria de insubsistencia del nombramient o; y (iii)
jurisprudencia del Consejo de Estado, existen causales de retiro taxativamente establecidas en el ordenamiento y en el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción, esta procede por la declaratoria de insubsistencia del nombramient o; y (iii) no se acreditó que el acto objeto de control se hubiese expedido con desviación del poder o falsa motivación, puesto que «no se demostró cuáles eran los móviles o fines que realmente llevaron a la insubsistencia del demandante, es decir, no se a legaron o establecieron razones políticas, de credo, clientelismo o corrupción o cualquier otra causa discriminatoria o desviada del mejoramiento del servicio que condujera realmente al nominador a proferir el acto demandado».
Los rec ursos de apelación los resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en proveído de 3 de septiembre de 2025, en el sentido de revocar la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda luego de realizar las siguientes consideraciones:
(i) Realizó un recuento de la evolución normativa y concluyó que, de conformidad con el artículo de 209 la Ley 119 de 199410 y el artículo 2311 del Decreto 249 de 200412, los directores regionales son nombrados de las ternas enviadas al gobernador por parte del director general del Sena luego de realizar un proceso meritocrático, empero, son de libre remoción por parte de este último funcionario. En ese sentido,
9 «ARTÍCULO 20. Directores Regionales. Las regionales estarán administradas por un Director Regional, que será representante del Director General, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá
9 «ARTÍCULO 20. Directores Regionales. Las regionales estarán administradas por un Director Regional, que será representante del Director General, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA dentro de su jurisdicción. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-295 de 1995». 10 «Por la cual se re estructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 11 ARTÍCULO 23. Direcciones Regionales y del Distrito Capital. Las Direcciones Regionales y la Dirección del Distrito Capital, serán ejercidas por un Director de libre remoción, que será representante del Director General, escogido por el correspondiente Gob ernador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, de ternas seleccionadas mediante un proceso meritocrático y tendrán la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA y de los Centros de Formación Profesional Integral, dentro del área de su jurisdicción conformada por el respectivo Departamento o por el Distrito Capital, según el caso, así como de las delegaciones que al efecto realice la Dirección General del SENA. Las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, serán: Cundinamarca, Antioquia, Valle, Santander, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Guajira, Huila,
Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Tolima, Caquetá, Casanare, Chocó, San Andrés, Sucre, Amazonas, Arauca, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y la Dirección del Distrito Capital. 12 A partir del cual se modificó la estructura del Sena.Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01585-00
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advirtió que, en virtud de lo estipulado en el artículo 2. °13 del Decreto 1426 de 199814 y en el artículo 5. ° 15 de la Ley 904 de 2004, el legislador precisó que son empleos de libre nombramiento y remoción, entre otros, los «de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices». Por lo anterior, resaltó que los empleos de libre nombramiento y remoción constituyen una de las excepciones al principio de la estabilidad laboral.
(ii) Adujo que una de las causales de retiro del servicio es la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción según el literal “a” del artículo 41 16 de la Ley 909 de 2003, precepto que determinó que, si bien en estos casos el acto no debe ser motivado , la facultad discrecional debe ser congruente con los fines de la norma que la autoriza y proprocional a los hechos que le sirven de causa.
estos casos el acto no debe ser motivado , la facultad discrecional debe ser congruente con los fines de la norma que la autoriza y proprocional a los hechos que le sirven de causa.
(iii) Según el artículo 3717 de la Ley 734 de 200218, el artículo 6. ° de la Ley 190 de 1994 y la sentencia C -038 de 1996 , en aquellos casos en los que sobrevenga a una designación o posesión en un empleo oficial una inhabilidad, surge para el nominador el deber de retirar al trabajador de la función pública. Indicó que el artículo 38.4 19 de la Ley 734 de 2002, señaló que constituían inhabilidades par a
13 «ARTÍCULO 2°. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: a) Directivo: Comprende los empleos a los cuales corresponde la dirección, formulación de políticas y la adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución a nivel de la Dirección General, Regional y Seccional del SENA» […]. 14 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 15 «ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulad os por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de
por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: […]». 16 «ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando
empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de ins ubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […]». 17 «ARTÍCULO 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la d e suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicara al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias». 18 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.» Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022». 19 «ARTÍCULO 38. Otras inhabilida des. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
19 «ARTÍCULO 38. Otras inhabilida des. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […]Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01585-00
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desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, entre otras, «[h]aber sido declarado responsable fiscalmente» , por lo tanto, los empleados que se encuentren incursos en la causal de inhabilidad sobreviniente como consecuencia de haber si do declarados responsable fiscalmente no son beneficiarios del procedimiento previsto en el inciso segundo20 del artículo 6. ° de la Ley 190 de 1994, comoquiera que esta solo procede ante la inexistencia de dolo o culpa grave.
(iv) El Sena en la Resolución 2732 del 15 de diciembre de 2016 [acto demandado] sustentó su decisión en que la «existencia de una inhabilidad sobreviniente y con base en el fallo de responsabilidad fiscal en atención a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 190 de 1994 y 38.4 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció como requisito sine qua non la existencia de una decisión ejecutoriada». Por ello, aseveró que el reproche planteado por el Sena en el recurso de apelación no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, si bien la autoridad nominadora tenía la competencia
requisito sine qua non la existencia de una decisión ejecutoriada». Por ello, aseveró que el reproche planteado por el Sena en el recurso de apelación no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, si bien la autoridad nominadora tenía la competencia para retirar al demandante del servicio a través de un acto no motivado por la causal del artículo 41.a, esta no fue la norma en la que sustentó su decisión de remover al señor Néstor Alfredo Barrera Mora.
(v) Precisó que tampoco le asiste razón al Sena al señalar que no se acreditó que el acto objeto de control se hubiese expedido con desviación de poder, puesto que no guarda congruencia con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que su decisión de declarar la nulidad del acto no se soportó en las causales de desviación de poder o falsa motivación sino en la configuración de una violación al debido proceso del demandante.
(vi) Advirtió que, contrario a lo señalado por el tribunal, el acto demandado no estaba incurso en ninguna causal de nulidad por expedición irregular por violación al debido proceso por cuanto, según el artículo 5321 de la Ley 610 de 200022, solo podrán ser declarados responsables fiscalmente a quienes se les impute el daño a título de dolo o culpa grave, en ese sentido, concluyó que quienes se encuentren incursos en la inhabilidad sobreviniente del artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002 deberán ser
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.» 20 «[…] Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.» 20 «[…] Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.» 21 «Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor cer tificados por el DANE para los períodos correspondientes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2002». 22 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia d e las
contralorías».Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01585-00
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retirados de manera inmediata del servicio, sin que puedan acudir a lo previsto en referido inciso segundo del 6. ° de la Ley 190 de 1994.
(vii) Agregó que, la única exigencia legal para que se configure la causal de inhabilidad en la que se soportó el retiro del servicio de Néstor Alfredo Barrera Mora es la existencia de un «fallo ejecutoriado», lo que genera una presunción de que la decisión de responsabilidad fue adoptada después de agotar el procedimiento establecido por el legislador para garantizar el respeto del debido proceso y como consecuencia, la materialización de los derechos de defensa y contradicción del servidor.
(viii) En cuanto a la consecuencia de la suspensión del derecho de acceder a cargos públicos previsto en el parágrafo 1. °23 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, afirmó que su efecto útil no consiste en que, una vez se declare haber recibido el pago o la exclusión del boletín de responsables fiscales, se ordene el reintegro al empleo que desempeñaba , sino en el restablecimiento del derecho para poder volver a acceder a dichos cargos.
(ix) Finalmente, en cuanto al argumento del demandante, concerniente a que se desconocieron los antecedentes contenidos en las decisiones adoptadas dentro de los expedientes 2014 -00131-01 y 15001 -23-33-000-2015-00105-00 en los que el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que « el nombramiento del respectivo
los expedientes 2014 -00131-01 y 15001 -23-33-000-2015-00105-00 en los que el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que « el nombramiento del respectivo director regional, no era libre, pero por la potísima razón que en su elección participaba el gobernador del departamento», y que los cargos de director territorial del Sena, que sean provistos mediante el concurso de méritos es exigible la motivación del acto de retiro o desvinculación, refirió que no eran pronunciamientos obligatorios en atención a que las Salas no estuvieron conformadas por los mismos integrantes, y porque el a quo adoptó su decisión en el marco del principio de la autonomía judicial al acoger la postura de la Corte Constitucional que fijó el alcance del régimen de nombramiento y remoción del empleo de director regional del Sena.
1.4. Fundamentos de la solicitud24
El señor Héctor Julio Parra Orozco aseguró que en la providencia de 3 de septiembre de 2025 se incurrió en los siguientes defectos:
1.4.1. Defecto fáctico por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no valoró adecuadamente los elementos de pru