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Consejo de Estado - 11001031500020260158501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260158501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260158501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260158501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01585-01

Accionante: Néstor Alfredo Barrera Mora Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 25 de febrero de 2026 , el señor Néstor Alfredo Barrera Mora , mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.

2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 3 de septiembre de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 promovido contra el

mínimo vital.

2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 3 de septiembre de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de director regional grado 07, por inhabilidad sobreviviente, con base en un fallo de responsabilidad fiscal dictado en su contra.

3. Mediante la providencia acusada se revocó la decisión adoptada el 22 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no era necesario adelantar un procedimiento administrativo adicional para aplicar el artículo 6 de la Ley 190 de 2995, como causal de retiro; la interpretación de dicha disposición , conforme a la sentencia C -038 de 1996,

1 Radicado 15001-23-33-000-2017-00436-00/01Radicación: 11001-03-15-000-2026-01585-01

Accionante: Néstor Alfredo Barrera Mora

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estableció un trato diferenciado respecto a los servidores públicos que incurrieran en inhabilidades por dolo o culpa, pues permitir su permanencia en el cargo afectaría principios como la moralidad e imparcialidad administrativa y el interés general. Asimismo, conforme al artículo 53 de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal únicamente puede declararse a título de dolo o culpa grave, por lo que quienes

principios como la moralidad e imparcialidad administrativa y el interés general. Asimismo, conforme al artículo 53 de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal únicamente puede declararse a título de dolo o culpa grave, por lo que quienes incurran en la inhabilidad sobreviniente del artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002 -como el demandantedeben ser retirados de manera inmediata del servicio.

4. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas que demostraban que la entidad demandada conocía, antes de declarar la insubsistencia, que el actor había promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo de responsabilidad fiscal dictado en su contra, p or lo que debía abstenerse de retirarlo del cargo mientras dicha decisión no estuviera debidamente ejecutoriada, por prejudicialidad.

5. Asimismo, señaló que no se tuvieron en cuenta: (i) la solicitud de acuerdo de pago presentada por el Grupo Empresarial OPUS S.A. ante la Contraloría General de la República el 18 de octubre de 2016; (ii) los pagos efectuados los días 4, 20 y 26 de diciembre de 2016 por OPUS S.A., AXA Seguros y Confianza S.A.; y , (iii) el archivo del proceso de cobro coactivo y la exclusión del actor del boletín de responsables fiscales el 12 de enero de 2017, por pago total de la obligación.

6. Afirmó que dicha omisión probatoria generó diversos yerros jurídicos en la providencia cuestionada, como lo expuso el magistrado Jorge Edison Portocarrero en aclaración de voto, en la que señaló que debía precisarse la naturaleza

6. Afirmó que dicha omisión probatoria generó diversos yerros jurídicos en la providencia cuestionada, como lo expuso el magistrado Jorge Edison Portocarrero en aclaración de voto, en la que señaló que debía precisarse la naturaleza resarcitoria —y no sancionatoria— del proceso de responsabilidad fiscal, así como que este únicamente procede por dolo o culpa grave, conforme al artículo 118 de la Ley 1474 de 2011. Con fundamento en ello, indicó que debió precisarse que no era posible considerar que el término de tres meses previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 190 de 1995, para resarcir el daño fiscal y hacer desaparecer la inhabilidad, solo tuviera aplicación frente a supuestos de culpa leve, pues este grado de culpabilidad no daba lugar a la declaratoria de responsabilidad fiscal.

7. Finalmente, el accionante resaltó que en la referida aclaración de voto también se indicó que debían analizarse los efectos del pago realizado por el Grupo Empresarial OPUS S.A. y las aseguradoras, frente a la reparación del daño y la situación del demandante, con el fin de determinar si la inhabilidad sobreviniente desapareció y si, en consecuencia, se configuró o no una incompatibilidad en el caso concreto.

8. También indicó que se incurrió en defecto sustantivo, por efectuar un análisis exclusivamente formal de la conducta atribuida al demandante -dolo-, sin valorar el resarcimiento total y efectivo del daño al erario mediante los pagos efectuados por OPUS S.A. y las aseguradoras AXXA S.A. y Confianza S.A. La decisión cuestionada denota que el Consejo de Estado otorgó al fallo fiscal el carácter de sancionatorio y

OPUS S.A. y las aseguradoras AXXA S.A. y Confianza S.A. La decisión cuestionada denota que el Consejo de Estado otorgó al fallo fiscal el carácter de sancionatorio y punitivo, en desconocimiento de que no goza de dicha caracterización y su finalidadRadicación: 11001-03-15-000-2026-01585-01

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real es recuperar el patrimonio público, por lo que una vez se produjo el pago, desapareció la causa que justificaba la declaratoria de insubsistencia, siendo improcedente mantener a perpetuidad la desvinculación del actor. Se prefirió el rigorismo procesa l por encima de la protección de los derechos fundamentales invocados.

9. De otro lado, invocó la ocurrencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negársele el acceso a la administración de justicia, dando prevalencia a una formalidad sobre derechos sustanciales como el trabajo y el mínimo vital. Ello, porque se dio una aplicación “mecánica” de las normas sobre responsabilidad fiscal y del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, sin realizar un análisis de fondo sobre el carácter resarcitorio de dichas disposiciones, ni considerar que, con la declaratoria de insubsistencia, se causó una afectación permanente a sus garantías iusfundamentales.

10. A su vez, mencionó que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional sobre el principio de proporcionalidad de la decisión administrativa adoptada. Se dio prevalencia a una formalidad legal sobre los derechos al trabajo y mínimo vital, ignorando que el actor dependía exclusivamente de su salario en el

constitucional sobre el principio de proporcionalidad de la decisión administrativa adoptada. Se dio prevalencia a una formalidad legal sobre los derechos al trabajo y mínimo vital, ignorando que el actor dependía exclusivamente de su salario en el SENA para sostener su hogar, conformado por su esposa y tres hijos, y mantener su mínimo vital móvil, acorde a lo percibido por su trabajo en la entidad durante 12 años. La sentencia desconoció el artículo 228 de la Constitución.

11. Finalmente, la parte actora sostuvo que, con fundamento en los defectos previamente planteados y en la aclaración de voto del magistrado Jorge Portocarrero, el fallo cuestionado incurrió en violación directa de la Constitución al trasgredir los derechos fundamentales invocados en el escrito de amparo. Insistió en que, tal como lo adujo el juez de primera instancia en el proceso ordinario, ante la inexistencia de un procedimiento específico para el retiro de funcionarios incursos en inhabilidad sobreviniente por condena fiscal, debía adelantarse un trámite administrativo que permitiera al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como acreditar el pago de la obligación o imposibilidad de hacerlo, acorde a lo dispuesto en la sentencia T-132 de 2019.

B. Sentencia de primera instancia

12. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional.

Estimó que los cargos formulados por el accionante se limitaron a plantear una controversia tangencial respecto de lo decidido por la autoridad judicial demandada, sin cuestionar de manera directa la ratio decidendi de la providencia censurada. La

Estimó que los cargos formulados por el accionante se limitaron a plantear una controversia tangencial respecto de lo decidido por la autoridad judicial demandada, sin cuestionar de manera directa la ratio decidendi de la providencia censurada. La parte actora no controvirtió la determinación según la cual el SENA no vulneró el debido proceso administrativo al expedir el acto de retiro, pues, conforme a los artículos 53 de la Ley 610 de 2000 y 38.4 de la Ley 734 de 2002, el actor incurrió en una inhabilidad sobreviviente derivada de la declaratoria de responsabilidad fiscal,Radicación: 11001-03-15-000-2026-01585-01

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circunstancia que habilitaba su retiro inmediato del cargo, sin que resultara exigible el procedimiento adicional que el a quo del proceso ordinario consideró omitido.

13. Destacó que el accionante centró su inconformidad en cuestionar la ausencia de análisis de las pruebas sobre el pago del daño al patrimonio público, circunstancia que -en su criterio - eliminaba la causa que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia, e imponía anular el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado laboralmente. Como consecuencia de ello, consideró que el Consejo de Estado, declaró la legalidad de dicha decisión administrativa, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 268 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que desarrolla su alcance. Alegatos que no se compaginaban con lo realmente decidido por esta Alta Corte.

C. La impugnación

dispuesto en el artículo 268 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que desarrolla su alcance. Alegatos que no se compaginaban con lo realmente decidido por esta Alta Corte.

C. La impugnación

14. La parte actora pidió revocar la decisión de primera instancia al considerar que la tutela cumple con el requisito de relevancia cons titucional, en tanto no pretende reabrir el debate jurídico y probatorio definido por los jueces naturales, sino demostrar que el Consejo de Estado incurrió en los defectos invocados, conforme a lo expuesto por el magistrado Jorge Portocarrero en la aclaración de voto formulada a la providencia cuestionada.

15. Reiteró los yerros judiciales expuestos en la demanda de tutela e insistió en que debía acogerse la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, con fundamento en la sentencia T -132 de 2019, consideró que ante la inexistencia de un proce dimiento específico para el retiro de un funcionario incurso en inhabilidad sobreviniente derivada de condena fiscal, resultaba procedente adelantar el trámite previsto en los artículos 35 a 42 y 74 a 82 del CPACA, actuación que —según afirmó — el SENA omit ió seguir antes de expedir la decisión de insubsistencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.

E. Análisis del caso concreto

su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.

E. Análisis del caso concreto

17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Del

2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01585-01

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contenido de la demanda y la impugnación se advierte que la parte actora dirige sus reparos a cuestionar la interpretación normativa y jurisprudencial , así como la valoración probatoria acogida por la autoridad accionada, con el propósito de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa.

18. Los argumentos expuestos por la parte actora se encaminan a cuestionar la interpretación normativa y valoración probatoria efectuadas por el Consejo de Estado respecto del régimen aplicable a la inhabilidad sobreviniente derivada de su declaratoria como responsable fiscal, así como a imponer una comprensión distinta de las normas, la jurisprudencia constitucional y las pruebas allegadas al plenario.

19. Para resolver la controversia sometida a su conocimiento, la Subsección B accionada partió de establecer que el señor Barrera Mora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que, en razón a ello, su desvinculación incluso pudo

dicha disposición -para superar el hecho que causó la inhabilidad o incompatibilidad- únicamente opera cuando la causal no ha sido generada por dolo o culpa atribuible al funcionario. Por ende, se separó de la decisión adoptada en primera instancia.

21. En este punto, precisó que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, solo podrían ser declarados responsables fiscalmente a quienes se les impute el daño a título de dolo o culpa grave , por ende, quienes se encontraban incursos en la inhabilidad sobreviniente del artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002, como el señor Néstor Barrera , debían ser retirados de manera inmediata del servicio, sin que puedan acudir a lo previsto en referido inciso 2 del artículo 6 de la Ley 190 de 1995.

22. Por demás, aclaró que la única exigencia legal para que se configurara la causal de inhabilidad en la que se soportó el retiro del servicio de l demandante era la existencia de un fallo ejecutoriado , lo que genera ba una presunción de que la decisión de responsabilidad fue adoptada después de agotar el procedimiento establecido por el legislador para garantizar el respeto del debido proceso y comoRadicación: 11001-03-15-000-2026-01585-01

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consecuencia, la materialización de los derechos de defensa y contradicción del servidor.

23. Adicionalmente, mencionó que de conformidad con el ordenamiento jurídico estas decisiones podrían ser objeto de control por la jurisdicción contenciosoadministrativo -a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del

19. Para resolver la controversia sometida a su conocimiento, la Subsección B accionada partió de establecer que el señor Barrera Mora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que, en razón a ello, su desvinculación incluso pudo disponerse en acto a dministrativo no motivado; no obstante, en el caso concreto, esta decisión se adoptó dada la configuración de la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con el artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002, en razón a su declaratoria de responsabilidad fiscal contenida en fallo ejecutoriado.

20. La Subsección accionada sostuvo que no desconocía el pronunciamiento contenido en la sentencia T-132 de 2019; sin embargo, precisó que la interpretación allí acogida tuvo como finalidad atender un supuesto vacío normativo respecto del trámite aplicable a la inhabilidad sobrevinie nte derivada de responsabilidad fiscal y garantizar el efecto útil del parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Frente a ello, indicó que no existía tal vacío, pues el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 190 de 1995, interpretado de manera armónica con la sentencia C -038 de 1996, prevé un trato diferenciado según la inhabilidad provenga o no de conductas imputables al servidor público. En ese sentido, señaló que el término de tres mese s previsto en dicha disposición -para superar el hecho que causó la inhabilidad o incompatibilidad- únicamente opera cuando la causal no ha sido generada por dolo o culpa atribuible al funcionario. Por ende, se separó de la decisión adoptada en primera instancia.

servidor.

23. Adicionalmente, mencionó que de conformidad con el ordenamiento jurídico estas decisiones podrían ser objeto de control por la jurisdicción contenciosoadministrativo -a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, por lo que era evidente que el servidor público no ostenta ba la competencia de poner fin dentro de los 3 meses siguientes a la presunción de legalidad de este.

24. Asimismo, explicó que el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 establece que la inhabilidad cesa cuando la Contraloría declare recibido el pago o excluya al responsable del boletín de responsables fiscales; no obstante, precisó que ello produce efectos respecto del acceso futuro a cargos públicos y no frente al reintegro automático al empleo del cual fue retirado el servidor.

25. Para la Sala, es claro que la autoridad judicial accionada examinó razonablemente el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la inhabilidad sobreviniente derivada de responsabilidad fiscal, el alcance del artículo 6 de la Ley 190 de 1995, el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y lo dispuesto en las sentencias C-038 de 1996 y T-132 de 2019, así como las pruebas relacionadas con el pago de la obligación fiscal y la exclusión del actor del boletín de responsables fiscales. De forma justificada, concluyó que no existía vacío normativo frente al procedimiento aplicable dada la causal de insubsistencia invocada por el SENA, que el término de tres meses previsto en la Ley 190 de 1995 no operaba en eventos de responsabilidad imputable al servidor -como en el caso concreto - y que el pago de

procedimiento aplicable dada la causal de insubsistencia invocada por el SENA, que el término de tres meses previsto en la Ley 190 de 1995 no operaba en eventos de responsabilidad imputable al servidor -como en el caso concreto - y que el pago de la obligación producía efectos frente al acceso futuro a cargos públicos, mas no respecto del reintegro automático al empleo ocupado por el actor. Por ende, la acción de tutela se torna improcedente por estos cargos.

26. De otro lado, se descarta el argumento según el cual , la tutela es procedente acorde a lo expuesto en la aclaración de voto suscrita por uno de los integrantes de la Subsección accionada, pues este tipo de manifestaciones no constituyen la ratio decidendi de la providencia ni tienen carácter vinculante. En efecto, la aclaración de voto refleja una postura jurídica individual que no modifica la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, más aún si se tiene en cuenta que el magistrado que la formula no indica estar en desacuerdo con lo resuelto (no se trata de un salvamento de voto), sino que plantea una lectura alternativa de lo razonado.

27. Ahora bien, la parte actora también que el Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional sobre la proporcionalidad de la decisión de declarar insubsistente, respecto a la conducta cometida y posteriormente, debidamente subsanada. En cuanto a este cargo, se considera que carece de carga argumentativa, dado que el actor omitió citar las sentencias que contienen las reglas de derecho que considera fueron omitidas por la autoridad accionada, ni realizó la comparación fáctica, de causa , pretensiones y objeto entreRadicación: 11001-03-15-000-2026-01585-01

contienen las reglas de derecho que considera fueron omitidas por la autoridad accionada, ni realizó la comparación fáctica, de causa , pretensiones y objeto entreRadicación: 11001-03-15-000-2026-01585-01

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esos casos y su proceso particular, a fin de dilucidar la obligatoriedad de esas providencias.

28. En lo relativo al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustentado en la supuesta prevalencia de una aplicación estrictamente formal del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, en detrimento de los derechos del actor y su familia, la Sala advierte que el cargo también carece de desarrollo argumentativo suficiente, y por ende de relevancia constitucional.

29. Este defecto exige demostrar que el juez ordinario impuso de manera irreflexiva formalidades procesales en detrimento de los derechos fundamentales de las partes, circunstancia que no se advierte en el fallo objeto de tutela. Por el contrario, la parte actora se limitó a expresar su desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por el Consejo de Estado, sin precisar de qué manera se aplicó indebidamente la norma invocada ni acreditar un actuar arbitrario por parte de la autoridad accionada.

30. La Sala arriba a la misma conclusión frente al defecto por violación directa de la Constitución, el cual se sustentó en los argumentos esgrimidos para justificar los demás defectos judiciales analizados. Tal como se expuso previamente, la interpretación normativa y jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resulta razonable.

demás defectos judiciales analizados. Tal como se expuso previamente, la interpretación normativa y jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resulta razonable.

31. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial que definió el caso, en sede ordinaria, presentó razones suficientes para acoger la postura que determinó el sentido de su decisión.

32. En ese orden de ideas, el tutelante omitió presentar al juez de tutela una discusión de contornos constitucionales, en tanto sus reproches carecen de la carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un yerro de esa entidad que implique vulneración de derechos fundamentales, cuanto más si su objeto era dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, para cuyo propósito resulta indispensable que se acredite la configuración de una irregularidad de tal envergadura que atente de manera abierta contra la Carta Política.

33. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01585-01

Accionante: Néstor Alfredo Barrera Mora

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

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Quinta del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01585-01

Accionante: Néstor Alfredo Barrera Mora

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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