Consejo de Estado - 11001031500020260158800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260158800 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260158800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260158800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01588-00
Demandante: LIDA HERMENSIA RUÍZ CÁRDENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA CUARTA
DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Lida Hermensia Ruiz Cárdenas, a través de apoderada judicial1, instauró acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia, a
acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, y la aplicación del principio de favorabilidad.
Dichas garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, que confirmó el fallo dictado el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6300133-33-001-2024-00159-00/02, en el que se negaron las pretensiones de la demanda y en el que pretendía obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre los grados de escalafón docente 2A y 2B.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:
1 Poder otorgado a la abogada Andrea Arango Valencia, para promover la presente acción, el cual fue conferido mediante mensaje de datos - índice 02 de Samai. 2 La cual fue radicada el 27 de febrero de 2026 con secuencia: 2406 – índice 01 del aplicativo Samai._______________________________________________________________
Demandante: Lida Hermensia Ruíz Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01588-00
2
Demandante: Lida Hermensia Ruíz Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01588-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LIDA HERMENSIA RUIZ CARDENAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.3
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Lida Hermensia Ruíz Cárdenas ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que, a través de los Decretos 1313 de 2005; 596 de 2006; y 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente para los años 2008 y 2009.
Sostuvo que, para el año 2008 la categoría 2A recibió un incremento acumulado en
determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente para los años 2008 y 2009.
Sostuvo que, para el año 2008 la categoría 2A recibió un incremento acumulado en su salario del 14,11%, mientras que la categoría 2B únicamente obtuvo un incremento del 5,69%. De igual forma , para el año 2009 el incremento para los docentes con escalafón 2A fue del 15,61%, en tanto que para los pertenecientes a la categoría 2B apenas alcanzó el 7,67% , lo que refleja una diferencia negativa de puntos porcentuales, situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.
En atención a lo anterior, la accionante elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 2A en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 2B.
Tanto la entidad territorial, como la cartera ministerial aludida resolvieron de manera negativa la solicitud a través de los Oficios ARM2024EE003616 y 2024-EE-056415, respectivamente.
En consecuencia, la señora Ruíz Cárdenas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia en la que solicitó: (i) la
En consecuencia, la señora Ruíz Cárdenas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos aludidos y, y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los años 2008 y 2009.
3 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________
Demandante: Lida Hermensia Ruíz Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01588-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, negó las pretensiones.
Como fundamento manifestó que, conforme a la metodología de la Corte Constitucional sobre el test de igualdad, se logró determinar que con relación a la escala salarial del escalafón docente era posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la normatividad que regula la materia ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio.
De manera que, en el caso bajo estudio, no se desconoció el derecho a la igualdad
acuerdo con los principios que la normatividad que regula la materia ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio.
De manera que, en el caso bajo estudio, no se desconoció el derecho a la igualdad alegado por la demandante, toda vez que un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un catedrático que se encuentra ubicado en otra, encontrando congruencia en la diferencia salarial existente de acuerdo con su grado de escalafón.
En consonancia, concluyó que, l a diferencia salarial existente entre un grado de escalafón y otro, obedeció a una variable que tiene que ver con la formación y no con un aumento caprichoso e injustificado que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales, por lo que en los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011; se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.
Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y conf irmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, en la que manifestó que, la situación reprochada por la demandante no puede entenderse como desigual ya que la misma pretende equiparar el nivel salarial B con el A, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta, en tanto el educador
no puede entenderse como desigual ya que la misma pretende equiparar el nivel salarial B con el A, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta, en tanto el educador profesional que está en el Nivel Salaria l A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha seguido ascendiendo en los niveles salariales, motivo por el cual, no se trata de situaciones comparables.
Acorde con lo expuesto, concluyó que la reglamentación objeto de reproche permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no generen una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial._______________________________________________________________
Demandante: Lida Hermensia Ruíz Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01588-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Conforme a las actuaciones registradas en el aplicativo Samai, la citada providencia le fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 29 de agosto de 20254, quedando ejecutoriada el 5 de septiembre de la misma anualidad5.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal
quedando ejecutoriada el 5 de septiembre de la misma anualidad5.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Cuarta de Decisión incurrió en los siguientes defectos:
Sustantivo o material: al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Precisó que , en la sentencia cuestionada, el operador judicial no ofrece una justificación clara y suficiente que explique por qué, a pesar de que la demandante se encuentra en una categoría superior del escalafón - grado 2, nivel B -, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo, como el grado 2, nivel A, concluyendo, además, de manera infundada que dicho tratamiento salarial se ajustaba a derecho, sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que permita comprende r cómo esa diferencia podría considerarse razonable y conforme con el principio de igualdad material y la equidad retributiva que rige el servicio público docente.
Conforme a lo analizado refirió que, la sentencia del 28 de agosto de 2025 , no expone de manera clara y coherente cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aume ntos desiguales en el caso de la demandante, quien demostró en el
vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aume ntos desiguales en el caso de la demandante, quien demostró en el proceso judicial que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, a la cua l se le otorgó un ajuste salarial significativamente mayor durante los años 2008 y 2009.
Fáctico: por cuanto , según su juicio, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues a juicio de la accionante no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docentes durante los periodos 2008 y
2009.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 4 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar en calidad de accionados a los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín6, Luis Carlos Alzate Ríos7,
4 Índice 12 del expediente ordinario. 5 Índice 13 del expediente ordinario 6 lmarinp@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 lalzateri@cendoj.ramajudicial.gov.co_______________________________________________________________
Demandante: Lida Hermensia Ruíz Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01588-00
5
acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que se torna improcedente.
Además de considerar que, por parte de los falladores de primera y segunda instancia no se incurrió en ninguna irregularidad, ni defecto que hubiere dado lugar a vulneración a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, máxime cuando los reparos realizados no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, no siendo dable utilizar el presente mecanismo como una tercera instancia.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión
El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada allegó escrito en el que indicó que la controversia planteada por la parte actora se circunscribe a un tema eminentemente legal y de contenido económico, por cuanto lo perseguido es que se reconozcan las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los grados del escalafón docente (2B y 2A), cuyas condiciones son completamente diferentes.
8 lroserov@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co 10 jadmin01arm@notificacionesrj.gov.co j01admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 12 Notificación efectuada a: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co tutelasdpe@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co 13 servicioalcliente@armenia.gov.co notificacionesjudiciales@armenia.gov.co Así mismo, se hace la salvedad que en el presente asunto se ordenó efectuar la notificación correspondiente a las referidas autoridades, por cuanto fungieron como demandadas al interior del
13 servicioalcliente@armenia.gov.co notificacionesjudiciales@armenia.gov.co Así mismo, se hace la salvedad que en el presente asunto se ordenó efectuar la notificación correspondiente a las referidas autoridades, por cuanto fungieron como demandadas al interior del proceso con radicado 63001-3333-001-2024-00159 y correspondió al medio de control instaurado por la hoy accionante._______________________________________________________________
Demandante: Lida Hermensia Ruíz Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01588-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aunado a lo anterior, precisó que en el presente asunto ni siquiera existe prueba sumaria alguna que dé cuenta de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en tanto los reproches esgrimidos en la acción de tutela no se fundan en una causa distinta a la negativa de las pretensiones ventiladas y resueltas al interior del proceso ordinario con radicación No. 63001-3333-001-2024-00159-01.
Por último, manifestó que en el sub examine no se configuró el defecto fáctico, alegado, toda vez que, al momento de emitir la decisión se valoraron las pruebas aportadas al proceso, esto es: i.) las reclamaciones administrativas, ii.) los actos demandados, iii.) las Resoluciones por medio de las cuales, la educadora fue ascendido en el escalafón docente y se resolvió un recurso interpuesto en contra
Demandante: Lida Hermensia Ruíz Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01588-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y Luis Javier Rosero Villota 8, integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión9.
Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia10 «quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que se cuestiona», a la Nación, Ministerio de Educación Nacional11, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12, y al municipio de Armenia13 «quienes fungieron como extremo pasivo de la litis dentro del trámite ordinario».
Por último, se reconoció personería a la abogada Andrea Arango Valencia, para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Secretaría de Educación Municipal de Armenia
Manifestó que, en el asunto debatido no se configura ninguno de los defectos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que se torna improcedente.
Además de considerar que, por parte de los falladores de primera y segunda instancia no se incurrió en ninguna irregularidad, ni defecto que hubiere dado lugar
aportadas al proceso, esto es: i.) las reclamaciones administrativas, ii.) los actos demandados, iii.) las Resoluciones por medio de las cuales, la educadora fue ascendido en el escalafón docente y se resolvió un recurso interpuesto en contra del acto primigenio, iv.) los comprobantes de pago en los que se evidenciaba el grado de escalafón en el que se encontraba la demandante, así como los emolumentos percibidos en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 y, iv.) Decretos de diversas vigencias por medio de los cuales se modificó la remuneración de los docentes y directivos docentes; concluyendo que las mismas no tenían la virtualidad para variar la interpretación que a la luz de la Ley y la jurisprudencia, correspondía impartir al asunto.
Conforme a lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no haberse incurrido en defecto o irregularidad alguna que pueda canalizarse, según la jurisprudencia constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales o en su defecto, se deniegue el amparo solicitado por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
1.6.3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional
Mediante documento recibido el 12 de febrero de 2026, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada en el mecanismo constitucional recaía sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, por ende, la acción u omisión
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada en el mecanismo constitucional recaía sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, por ende, la acción u omisión no era atribuible a la cartera ministerial.
1.6.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 . ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de_______________________________________________________________
Demandante: Lida Hermensia Ruíz Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01588-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión.
2.2. Cuestión previa
La Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación para soportar las
de Decisión.
2.2. Cuestión previa
La Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Sin embargo, la Sala no accederá a tal petición, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que dicha autoridad conformó el extremo pasivo de la litis al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ahora accionante, por lo que le asiste interés en las resultas de este mecanismo.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, que confirmó el fallo dictado el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2024-00159-00/02, en atención a la
2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2024-00159-00/02, en atención a la diferencia en la asignación salarial en los escalafones de docentes?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01._______________________________________________________________
Demandante: Lida Hermensia Ruíz Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01588-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 15 y declaró su procedencia.16
www.consejodeestado.gov.co
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 15 y declaró su procedencia.16
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 17 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección
15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo._______________________________________________________________
Demandante: Lida Hermensia Ruíz Cárdenas
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,
Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01588-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una
autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”