Consejo de Estado - 11001031500020260158901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260158901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260158901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260158901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01589-01
Demandante CARLOS ARTURO TRUJILLO Y CIA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN Y
CARLOS ARTURO TRUJILLO HOYOS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. Congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación 1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Trujillo y Carlos Arturo Trujillo CIA S.C.S. en Liquidación, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de febrero de 20262, el señor Carlos Arturo Trujillo Hoyos y la sociedad Carlos Arturo Trujillo y CIA. SCS interpusieron acción de tutela, a través de a poderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnera dos
Arturo Trujillo y CIA. SCS interpusieron acción de tutela, a través de a poderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnera dos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la adm inistración de justicia, con la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2006-01956-02. Si bien la parte actora no incluyó acápite de pretensiones, sostuvo que «con la expedición de la Sentencia del 07 de noviembre del 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado se violó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Arturo Trujillo Hoyos y la sociedad Carlos Arturo Trujillo y CIA SCS son propietarios del predio denominado Hacienda Providencia ubicado en el municipio de Nechí (Antioquia), en el cual se encuentra un cauce natural de agua denominado Caño Barro.
1 Samai, índices 24 y 25. Expediente 11001-03-15-000-2026 -01589-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-0158900.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01589-01
Demandante: Carlos Arturo Trujillo Hoyos y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora afirmó que Caño Barro fue obstruido de forma antrópica en dos
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora afirmó que Caño Barro fue obstruido de forma antrópica en dos puntos, causando inundaciones y perjuicios económicos en el suelo, la tierra y en los sembrados. Por lo anterior, se ejecutaron obras para «desobstruir » el cauce de agua en las haciendas Providencia y Uruguay, sin contar con los estudios de impacto ambiental y los permisos de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. 2.1. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra el señor Carlos Arturo Trujillo Hoyos por adelantar las labores de desobstrucción. Mediante resolución 130 PZ 763 del 29 de abril de 2004, la mencionada autoridad resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las siguientes medidas preventivas al señor CARLOS ARTURO TRUJILLO HOYOS […] Suspenda cualquier intervención directa (construcción de terraplenes (jarillones), construcción de canales de drenaje y construcción y adecuación de tramo carreteable, entre otros) sobre los cuer pos de agua de los Bajos, pantanos y humedales existentes en los predios de la hac ienda La Providencia. Restaurar en forma inmediata el tramo de banca intervenida de la vía que conduce al campamento de la hacienda El Uruguay (Punto Crítico 2), mediante el levantami ento del puente de madera colocado y el relleno y compactación de la zanja construida» 3.
campamento de la hacienda El Uruguay (Punto Crítico 2), mediante el levantami ento del puente de madera colocado y el relleno y compactación de la zanja construida» 3. El señor Carlos Arturo Trujillo Hoyos presentó recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, este último no fue concedido. Posteriormente, la Corporación Autónoma en mención expidió la resolución 7624 de 15 de abril de 2005 «Por la cual se resuelve un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras decisiones». Allí resolvió «Ordenar la Cesación del Procedimiento Sancionatorio iniciado mediante resolución 130PZ 495 del 29 de abril de 2004 contra el señor Carlos Arturo Tru jillo» y «Confirmar y mantener en forma definitiva la medida preventiva ordenada en la resolución 130PZ-763 del 29 de abril de 2004, en especial la prohibición de intervenir en forma directa los cuerpos de agua de los bajos, pantanos y humedales de las haciendas Providencia y Uruguay». El actor interpuso recurso de reposición contra la resolución 7624 de abril 15 de 2005, el cual fue resuelto mediante la resolución 7907 de 21 de septiembre de 2005. En esta última la autoridad administrativa dispuso confirmar la decisión objeto de la reposición. 2.2. El señor Carlos Arturo Trujillo Hoyos y la sociedad Carlos Arturo Trujillo Hoyos y CIA SCS interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. En la demanda solicitaron que se declarara la nulidad de las resoluciones 7624 de 15 de abril de 2005 y 7907 del 21 de septiem bre de 2005.
Centro de Antioquia. En la demanda solicitaron que se declarara la nulidad de las resoluciones 7624 de 15 de abril de 2005 y 7907 del 21 de septiem bre de 2005. Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: «1 - Que son nulos los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución 7624 de abril 15 de 2005 de Corantioquia y que es nula la Resolución 7907 de septiembre 21 de 2005 de Corantioquia por cuanto confirma la Resolución 7624 de abril 15 de 2.005 de Corantioquia.
3 Información extraída de la sentencia de segunda instancia de 7 de noviembre de 2025 proferida en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01589-01
Demandante: Carlos Arturo Trujillo Hoyos y otro
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2Que como consecuencia de la declaración de nulidad se restablezca en su derecho a Carlos Arturo Trujillo Hoyos y a Carlos Arturo Trujillo y Cía. S.C.S a que las aguas de escorrentía que pasan por su predio continúen su curso natural hacia los predios de abajo, y a que los cursos de agua que pasan por su predio continúen su caída natural por los predios de abajo. 3Que como consecuencia de la declaración de nulidad paguen a los demandantes los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales ocasionados por la obstrucc ión antrópica que ordenó mantener y ha mantenido Corantioquia.
3Que como consecuencia de la declaración de nulidad paguen a los demandantes los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales ocasionados por la obstrucc ión antrópica que ordenó mantener y ha mantenido Corantioquia. 4.Que se condene a Corantioquia para que pague las costas y agencias en derecho» 4. La parte actora argumentó, entre otros cargos, que se vulneró su derecho d e audiencia y de defensa, debido a que las «medidas preventivas confirmadas por las resoluciones atacadas eran objeto del recurso de apelación, pues se concedía el rec urso en el efecto devolutivo, pero Corantioquia no dio la posibilidad de ello» 5. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 05001-33-31-000-2006-01956-00. Mediante sentencia del 19 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la Corporación no desconoció el derecho de audiencia y defensa, puesto que frente a la adopción de medidas preventivas y la imposició n de sanciones no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984. Aun así, Corantioquia tramitó la inconformidad a través del recurso de reposición. Sobre la procedencia del recurso de apelación contra las medidas preventivas que se mantuvieron de forma definitiva a través de la Resolución 7624 del 15 de abril de 2005, precisó que el inciso 4 del artículo 8 del Decreto 1768 de 1994 no resultaba aplicable pues el acto acusado lo que resolvió fue un
que se mantuvieron de forma definitiva a través de la Resolución 7624 del 15 de abril de 2005, precisó que el inciso 4 del artículo 8 del Decreto 1768 de 1994 no resultaba aplicable pues el acto acusado lo que resolvió fue un procedimiento sancionatorio, mientras que la citada normativa versa sobre el otorgamiento de licencias ambientales. Concluyó que al haber concedido el recurso de reposición contra la decisión, aun siendo improcedente, se garantizaron los derechos de audiencia y defensa. Asimismo, desestimó los demás cargos planteados por la parte actora. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 2.5. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025 (radicado 05001-2 3-31-0002006-01956-02), el Consejo de Estado, Sección Primera se inhibió d e pronunciarse respecto del cargo de violación del derecho de audiencia y defensa y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. Manifestó que el demandante alegó el cargo de violación del derecho de defensa y audiencia, pues no se concedió el recurso de apelación respecto de la resolución 130 PZ 763 del 29 de abril de 2004, mediante la cual se impusieron medidas preventivas como la suspensión de cualquier intervención directa en los cuerpos de agua, entre otras. No obstante, las preten siones se
4 Información extraída de la sentencia de segunda instancia de 7 de noviembre de 2025 proferida en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Información extraída de la sentencia de segunda instancia de 7 de noviembre de 2025 proferida en el medio de control
nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Información extraída de la sentencia de segunda instancia de 7 de noviembre de 2025 proferida en el medio de control nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01589-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigen a que se declare la nulidad de las resoluciones 7624 de 2005 y 7907 de ese mismo año. Por lo anterior, consideró que existe una ruptura de la pretensión con la causa petendi, es decir que la proposición jurídica está incompleta pues no se atacó la legalidad de la resolución 130 PZ 763 del 29 de abril de 2004. Concluyó que no es viable un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala se declaró inhibida sobre ese cargo. Asimismo, descartó los cargos sobre infracción de normas superiores y falsa motivación.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que en la sentencia de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicó que la decisión de declararse inhibida respecto del cargo de violación de derecho a la defensa y audiencia pública consolida una denegación de justicia en un caso de más de 20 años de existencia.
Tras argumentar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de
Tras argumentar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.1. Respecto del defecto fáctico, aseguró que el fallador se equivocó al concluir que en la demanda se había formulado un cargo de nulidad contra un acto administrativo diferente a los demandados. Explicó que de la demanda, alegatos y pruebas se desprende que lo que se pretendía era la nulidad de los actos administrativos finales que culminaron el procedimiento administrativo sancionatorio y ordenaron mantener de manera permanente y definitiva una medida preventiva. En palabras de la parte actora, «se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico pues, evidentemente, se equivocó el fallador al concluir que en la demanda se había formulad o un cargo de nulidad contra un acto administrativo diferente a los demandados, lo cual ll evó al Consejo de Estado a formular una sentencia incongruente con los hechos propuestos y a aplicar indebidamente la figura de la “proposición jurídica incompleta” que lo ll evó, equivocadamente, a inhibirse». 3.2. Consideró que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar de forma equivocada la figura de proposición jurídica incompleta y de sentencia inhibitoria. Agregó que la Sección Primera del Consejo de Estado apli có indebidamente los artículos 281 del Código General del Proceso y 305 del Código de Procedimiento Civil. Estos, según indicó la parte actora, «otorgan
inhibitoria. Agregó que la Sección Primera del Consejo de Estado apli có indebidamente los artículos 281 del Código General del Proceso y 305 del Código de Procedimiento Civil. Estos, según indicó la parte actora, «otorgan vigencia y aplicabilidad al principio de congruencia que debe regir las sentencias judiciales, y que señala que la decisión debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda». 3.3. También sostuvo que la sentencia incurrió en violación directa a la Constitución, puesto que negó la posibilidad de controvertir vía judicial una decisión gravosa de la administración, violentando el principio pro actione que es una garantía judicial internacional establecida en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01589-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Finalmente, manifestó que «el único punto en el que se considera hubo una flagrante y clara vulneración al debido proceso fue en torno a la decisión de inhibirse frente al cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, pues se incurrió en defecto procedimental, defecto fáctico y material o sustantivo al existir una evidente incongruencia entre los hechos y pretensiones y la decisión inhibitoria, lo que implica una errónea aplicación del argumento sobre la “proposición jurídica incompleta” que llevó a l Consejo de Estado a inhibirse». Agregó que la decisión de inhibirse respecto del cargo del derecho a la defensa
aplicación del argumento sobre la “proposición jurídica incompleta” que llevó a l Consejo de Estado a inhibirse». Agregó que la decisión de inhibirse respecto del cargo del derecho a la defensa «no solo es incongruente con los hechos y pretensiones planteados en el juicio», sino que también configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en tanto que se privilegió un aspecto meramente formal (una supue sta proposición jurídica incompleta), en vez de determinar si se desconoció o no el derecho a apelar la decisión.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 2 de marzo de 2026 6, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Trujillo Hoyos y la sociedad Carlos Arturo Trujillo y CIA SCS contra el Consejo de Estado, Sección Primera; se vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia; se le pidió al Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes incluyendo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Primera7 rindió informe en el que indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el accionante realiza apreciaciones subjetivas con el fin de que se acoja el criterio jurídico que le es favorable. Es decir, que pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, señaló que la decisión
acoja el criterio jurídico que le es favorable. Es decir, que pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, señaló que la decisión cuestionada no resulta lesiva de derechos fundamentales y que se encuentr a debidamente fundamentada en los principios de autonomía e indep endencia judicial. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y subsidiariamente negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia8 rindió informe en el que manifestó que los fundamentos fácticos y jurídicos que se analizaron para negar las pretensiones se encuentran contenidos en la sentencia del 19 de junio de 2019. 4.4. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 9 rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6 Samai, índice 5. Expediente 11001-03-15-000-2026-0158900. 7 Samai, índice 17. Expediente 11001-03-15-000-2026-01589 -00. 8 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2026-01589 -00. 9 Samai, índice 16. Expediente 11001-03-15-000-2026-01589 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01589-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Carlos Arturo Trujillo Hoyos y otro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate jurídico precluido que ya hizo tránsito a cosa juzgada, convirtiendo la acción en una tercera instancia para subsanar su omisión de incluir en las pretensiones de nulidad la resolución 130 PZ 7 63 de 2004. Aseguró que con la sentencia cuestionada no se descon ocen derechos fundamentales; por el contrario, decidir sobre actos que no fueron presentados en las pretensiones sería vulnerar el derecho de defensa y debido proceso. Aseguró que tampoco se cumple con el requisito general consistente en q ue la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa de inhibirse frente al cargo de violación al derecho de defensa se dirigía a cuestionar la validez de un acto que no fue incluido en las pretensiones de nulidad. Si el Consejo de Estado hubiera anulado o fallado sobre un acto no demandado habría vulnerado de manera desproporcionada su derecho al debido proceso e incurrido en un fallo extra petita. De conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 el juez debe fallar en congruen cia con lo pedido. Por lo tanto, la inhibición fue una medida de protección a la legali dad y a la seguridad jurídica, así como del principio de congruencia como garantía al derecho fundamental de debido proceso.
pedido. Por lo tanto, la inhibición fue una medida de protección a la legali dad y a la seguridad jurídica, así como del principio de congruencia como garantía al derecho fundamental de debido proceso. Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 declaró improcedente en primera instancia la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Aseguró que la controversia planteada en el escrito de tutela encuadra en el supues to del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que indica que el recurso extraordinario de revisión procede ante la existencia de nulidad por falta de congruencia de la sentencia. Subrayó que, precisamente, el argumento central que sustenta la solicitud de amparo es lo relacionado con la falta de congruencia.
Afirmó que tampoco se acreditó alguna amenaza inminente de los derechos fundamentales, ni que el amparo deba concederse de manera urgente. Explicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que no procede cuando existan recursos ordinarios de protección judicial prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Por lo que no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte actora no ha agotado el recurso judicial idóneo y efectivo p ara obtener el amparo de sus derechos.
6. Impugnación La parte actora impugnó11 el fallo de primera instancia. Indicó que la incongruencia no se consagró en las causales taxativas de nulidad señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni las dispuestas en el artículo 133 del Código
no se consagró en las causales taxativas de nulidad señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni las dispuestas en el artículo 133 del Código General del proceso.
10 Samai, índice 20. Expediente 11001-03-15-000-2026-01589 -00. 11 Samai, índices 24 y 25. Expediente 11001-03-15-000-202601589-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01589-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, aseguró que no se podría invocar dicha causal de revisión de l fallo, dado que la incongruencia de la sentencia no fue dispuesta expresame nte por el legislador como causal de nulidad. Resaltó que las causales de nulidad son taxativas. Solicitó que se realice un análisis de fondo de los argumentos del escrito de tutela, pues en el caso se configuró una evidente e injusta denegación d e acceso a la administración de justicia que debe derivar en la anulación de la providencia objeto de tutela y su reemplazo con una decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 12, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundame ntales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 12, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundame ntales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales13 y especiales14 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 13 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prote cción de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 14 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01589-01
Demandante: Carlos Arturo Trujillo Hoyos y otro
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cue stione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 201715, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.
2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sa la establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción. Para ello la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad.
En caso de superarse dicho análisis se pasará a determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en los defectos invocados por la parte actora al p roferir la sentencia de 7 de noviembre de 2025 en el medio de control de nulidad y
En caso de superarse dicho análisis se pasará a determinar si el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en los defectos invocados por la parte actora al p roferir la sentencia de 7 de noviembre de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2006-01956-02.
3. Alcance del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Es a norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa jud icial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.
Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuand o existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de
por la acción de tutela. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuand o existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de de