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Consejo de Estado - 11001031500020260159300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260159300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260159300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260159300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Claudia Milena Forero Ceballos.

Parte accionada: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de

Decisión.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01593-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La señora Claudia Milena Forero Ceballos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación , con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados que nega ron el reconocimiento y pago de las diferencias salarial es que se causaron por los incrementos decretados en los años 2008 y 2009 entre los docentes con escalafón 3BM y 3DM, y se condenara al pago de estas.

pago de las diferencias salarial es que se causaron por los incrementos decretados en los años 2008 y 2009 entre los docentes con escalafón 3BM y 3DM, y se condenara al pago de estas.

1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de 26 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01593-00

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demanda, al considerar que “[…] no se desconoce el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en el grado 3BM tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3DM, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente […]”. Respecto del cargo de “[…] trabajo igual, salario igual […]” indicó que este solo opera cuando existe igualdad de condiciones entre el grado y el nivel del escalafón docente, lo que en el caso concreto no ocurre.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación.

1.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante decisión de 28 de agosto de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta

primera instancia, al considerar que “[…] se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la e xistencia de tratos diversos a diferentes sujetos […]”. Igualmente, indicó que “[…] el principio de “a trabajo igual, salario igual, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo di stintas condiciones […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque realizó una indebida interpretación legal y constitucional aplicable al régimen salarial del personal docente.

Indicó que “[…] El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los gradosNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01593-00

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3BM y 3DM obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre

propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009 […]”.

Manifestó que se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001 “[…] que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial […]”.

Afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria dado que, pese a que “[…] no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa […]”, concluyó que sí lo había.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-001-2024-00133-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CLAUDIA MILENA FORERO CEBALLOS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

FORERO CEBALLOS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CLAUDIA MILENA FORERO CEBALLOS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]”. [sic en toda la cita]Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01593-00

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 6 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional, al tratarse de una controversia de mera legalidad y contenido económico. Agregó que no existe

III. INTERVENCIONES

1. El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional, al tratarse de una controversia de mera legalidad y contenido económico. Agregó que no existe prueba de vulneración a los derechos fundamentales invocados , lo que subyace es un desacuerdo con la decisión judicial.

Finalmente, indicó que “[…] se resolvieron los planteamientos de la alzada de cara a la jurisprudencia y las Leyes que rigen la materia, sin embargo, ya que los mismos no tenían vocación de prosperidad jurídica, las pretensiones debían negarse, pero el desacuerdo con la decisión de l a demandante no implica per se la configuración del defecto endilgado […]”.

2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, por cuanto la controversia que se discute versa sobre un asunto de naturaleza económica . Igualmente, pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Municipio de Armenia – Secretaría de Educación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no puede ser utilizada como una tercera instancia para tratar de revivir una controversia que ya fue objeto de debate y resolución por parte del juez natural de la causa.

Refirió que “[…] no se probó ningún defecto como requisito para la procedencia excepcional de la Acción Constitucional, y también porque el debate planteado es netamente legal y no constitucional […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01593-00

excepcional de la Acción Constitucional, y también porque el debate planteado es netamente legal y no constitucional […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01593-00

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que , comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 63001-33-33-001-2024-00133-01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y,

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01593-00

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4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta

constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 63001-33-33-001-2024-00133-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollarNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01593-00

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la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y

Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01593-00

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afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir

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la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales decretadas en los años 2008 y 2009, para el grado de escalafón docente 3BM pese a que los incrementos salariales no fueron iguales para todos los docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002 , argumentos que ya fueron resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción de tutela.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01593-00

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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se

aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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