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Consejo de Estado - 11001031500020260159500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260159500 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260159500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260159500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01595-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiséis [26] de marzo de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2026-01595-00

Demandante: GLADYS BALCERO GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND ÍO, SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación , modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito recibido el 27 de febrero de 2026, la señora Gladys Balcero Guerrero, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito recibido el 27 de febrero de 2026, la señora Gladys Balcero Guerrero, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad.

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del fallo de 28 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión mediante el cual se confirmó la providencia de 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificad o bajo el radicado 63001 -33-33-001-202400188-00/01.

1.2. Peticiones del amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01595-00

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1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001 -3333-001-2024-00188-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

sentencia proferida el día 28 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001 -3333-001-2024-00188-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) GLADYS BALCERO GUERRERO por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo a plicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numerar anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente GLADYS BALCERO GUERRERO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

La señora Gladys Balcero Guerrero se desempeña como docente oficial y se encuentra clasificada en la categoría 2BE 2 del escalafón docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

En desarrollo de la política salarial docente, el Gobierno Na cional f ijó los incrementos para los años 2005, 2006 y 2007 de manera uniforme para los

Decreto Ley 1278 de 2002.

En desarrollo de la política salarial docente, el Gobierno Na cional f ijó los incrementos para los años 2005, 2006 y 2007 de manera uniforme para los educadores regidos por el citado estatuto; sin embargo, para el año 2009 dispuso aumentos porcentuales diferenciados entre los distintos niveles del escalafón, sin que mediara una justificación suficiente de orden técnico, jurídico o fáctico.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante evidenció que docentes ubicados en categorías inferiores, como el nivel 2AE, recibieron incrementos salariales superiores a los otorgados a su categoría [2BE], pues, para el año 2009, el aumento para el nivel 2AE fue del 15,61%, mientras que para el nivel 2BE fue de 7,67% lo que, en su criterio, configuró un trato desigual e injustificado.

Frente a esta situación, la actora presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de dichos incrementos desiguales. No obstante, las pretensiones fueron negadas mediante los oficios 2024-EE076372 y ARM2024EE00512, respectivamente.

1 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores. 2 De acuerdo con la Resolución 2313 de 21 de julio de 2015.Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01595-00

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Ante dicha negativa, la señora Gladys Balcero Guerrero promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia, en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad de los decretos que fijaron la escala salarial del personal docente y la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas.

Del proceso contencioso -administrativo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, el cual, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, negó3 las pretensiones de la demanda.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío , Sala Segunda de Decisión mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, en la que confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los incrementos salariales diferenciados obedecieron a criterios objetivos y se ajustaron al marco constitucional y legal4 aplicable. 1.4. Fundamento de la solicitud La parte actora sostuvo que la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión vulneró sus

1.4. Fundamento de la solicitud La parte actora sostuvo que la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad. En su criterio, la decisión judicial no garantizó un trato justo ni acorde con el marco constitucional que regula la materia. Explicó que la vulneración se originó porque la providencia avaló un tratamiento desigual en los incrementos salariales. En efecto, aunque la accionante se encuentra en una categoría superior del escalafón docente [2BE], recibió un aumento porcentualmente inferior al otorgado a docentes ubicados en una categoría inferior [2AE], sin que existiera una justificación clara, objetiva y suficiente para esa diferencia. A partir de lo anterior, señaló que la decisión incurrió en un defecto sustantivo, debido a que interpretó de manera irrazonable la normativa aplicable al régimen salarial docente, en particular la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, desconociendo principios fundamentales como la igualdad material, el mérito y la progresividad de la carrera docente.

3 El a quo negó las pretensiones al señalar que las diferencias salariales responden a la lógica del sistema y buscan incentivar la profesionalización docente. Asimismo, indicó que el Decreto Ley 1278 de 2002 establece un sistema de clasificación que garantiza la permanencia y remuneración acorde al desempeño. Concluyó que el escalafón permite reconocer el mérito y promover el desarrollo

de 2002 establece un sistema de clasificación que garantiza la permanencia y remuneración acorde al desempeño. Concluyó que el escalafón permite reconocer el mérito y promover el desarrollo profesional. Finalmente, determinó que el Gobierno actuó conforme a sus competencias legales al fijar los incrementos salariales. 4 Ley 4ª de 1992.Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01595-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, alegó la existencia de un defecto fáctico , en la medida en que la decisión fue adoptada sin una adecuada valoración del material probatorio, ya que no se acreditaron estudios técnicos ni razones suficientes que explicaran la diferencia en los incrementos salariales entre los distintos niveles del escalafón docente. De igual forma, sostuvo que la providencia cuestionada se apartó de lo decidido en dos fallos proferidos por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín [radicado 05001 -33-33-023-2024-00171-00] y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín [radicado 05001 -33-33-028-202400163-00], en los cuales, aunque se analizaron situaciones correspondientes a distintos grados del escalafón docente, se accedieron a las pretensiones de la demanda. Finalmente, la parte actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y que, en su lugar, se emita una nueva decisión que garantice la

demanda. Finalmente, la parte actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y que, en su lugar, se emita una nueva decisión que garantice la protección de sus derechos fundamentales, en armonía con el marco constitucional y legal aplicable. 1.5. Trámite de la acción

El 3 de marzo de 2026, el ponente de la decisión admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora y al Tribunal Administrativo del Quindío. Por otro lado, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Armenia y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia , en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. La secretaria de Educación de Armenia señaló que el fallo respecto del cual se alega la posible vulneración de derechos fundamentales no contiene, en sí mismo, irregularidad alguna que dé lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Asimismo, resaltó que la ac ción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir una controversia que ya fue objeto de debate, por lo que no resulta procedente trasladar dicho análisis a la jurisdicción constitucional.

1.6.2. El profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal

1.6.2. El profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío.Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01595-00

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Adicionalmente, aseveró que la acción de tutela es un mecanismo autónomo, residual y subsidiario; por lo tanto, en casos de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de relevancia constitucional debe tener una trascendencia superior y no limitarse a aspectos meramente legales o de naturaleza económica, exigencia que no se satisface en el presente asunto, razón por la cual pidió que se declare la improcedencia de la acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Gladys Balcero Guerrero contra la sentencia de 28 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del presente trámite, al

el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que no está llamado a responder en el presente mecanismo constitucional. No obstante, dicha petición será denegada, en atención a que su vinculación se realizó como tercero con interés en las resultas del proceso y no, como autoridad accionada.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte actora, de parte del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión con ocasión de la providencia de 28 de agosto de 2025.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth

García González.Demandante: Gladys Balcero Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío

  • Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth

García González.Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01595-00

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la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en

6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en

6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01595-00

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la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En síntesis, la alegación de la parte actora se centró en reprochar que el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, avaló los incrementos salariales decretados para el año 2009 pese a que, en su criterio, estos resultaron desiguales e inequitativos, al reconocer un aumento porcentualmente superior a los docentes ubicados en categorías inferiores del escalafón, como la 2AE, frente al otorgado a quienes pertenecían a la categoría 2BE.

En esta oportunidad, tales cuestionamientos fueron formulados bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente con el propósito de que el juez constitucional reexaminara la valoración jurídica efectuada por el juez natural. De esta manera, los argumentos expuestos tienden a convertir el mecanismo excepcional de la acción de tutela en una tercera instancia,

con el propósito de que el juez constitucional reexaminara la valoración jurídica efectuada por el juez natural. De esta manera, los argumentos expuestos tienden a convertir el mecanismo excepcional de la acción de tutela en una tercera instancia, orientada a desvirtuar el análisis realizado por las autoridades judiciales competentes.

En primer lugar, la Sala reitera que, en materia de tutela contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del juez natural de la causa. En consecuencia, el examen debe circunscribirse exclusivamente a eventuales vulneraciones de raigambre constitucional y no a una nueva valoración del razonamiento jurídico desarrollado en sede ordinaria, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial y desnaturalizaría la solicitud de amparo.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Énfasis de la sala.Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01595-00

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En ese sentido, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío al analizar el material probatorio y el marco normativo aplicable, concluyó que la diferenciación efectuada en el incremento salarial de 2009 no solo se ajustó a la lógica del sistema

En ese sentido, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío al analizar el material probatorio y el marco normativo aplicable, concluyó que la diferenciación efectuada en el incremento salarial de 2009 no solo se ajustó a la lógica del sistema de escalafón docente, sino que aplicó el parámetro de progresividad al reconocer las diferencias fácticas de cada servidor.

Desde el punto de vista normativo, el juez de cierre precisó que el artículo 46 11 del Decreto 1278 de 2002 le confirió al Ejecutivo la potestad reglamentaria en la materia, la cual se cumplió atendiendo a los grados y niveles del escalafón docente, así como a los criterios de equidad, formación, antigüedad y ascenso.

Por lo tanto, al realizar el análisis del incremento salarial, evidenció que no se puede equiparar el grado A con especialización frente al grado B con especialización. Motivo por el cual «el profesional docente que ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones [jurídicamente] comparables de uno y otro servidor».

En este punto, resulta pertinente recordar que un simple desacuerdo con la conclusión a la que arribó el juez ordinario no constituye, por sí mismo, una vulneración del debido proceso, ni habilita la intervención del juez constitucional. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución indebida del juez natural, contraria a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, r especto al reproche de desconocimiento del precedente, la Sala

Aceptar lo contrario implicaría una sustitución indebida del juez natural, contraria a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, r especto al reproche de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que no es posible estudiar las decisiones invocadas, en tanto la parte actora no cumplió con la carga de identificar la regla de decisión que se deriva de dichas providencias ni explicó su aplicabilidad al caso concreto , particularmente en lo relacionado con el análisis del derecho a la igualdad.

En efecto, se limitó a citarlas sin demostrar la existencia de una identidad fáctica y jurídica relevante que permitiera efectuar un juicio de comparación en términos de igualdad material. Aunado a ello, dichas decisiones fueron proferidas por juzgados administrativos, mientras que la providencia cuestionada emana de una autoridad judicial de superior jerarquía, sin que se acreditara la existencia de un precedente vinculante o una línea jurisprudencial consolidada que obligara a l tribunal a decidir en el mismo sentido.

Por todo lo anterior, esta Sección considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia

11 Decreto 1278 de 2002. Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto – Ley 2277 de 1979.Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01595-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional, en la medida en que la controversia exclusivamente cuestionó la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrar la existencia de una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.

En consecuencia, resulta claro que el asunto planteado se circunscribe a una inconformidad de carácter lega l, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva al juez ordinario, razón por la cual no es competencia del juez constitucional12 dirimir este tipo de controversias.

2.6. Conclusión

Así las cosas, se procede a declarar improcedente el amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación.

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

12 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001 -0315-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001 -03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Gladys Balcero Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío

y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001 -03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Gladys Balcero Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Radicado: 11001-03-15-000-2026-01595-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

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