Consejo de Estado - 11001031500020260160401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260160401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260160401 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260160401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01604-01
Demandante: Manuel Antonio Mantilla Dulcey
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 28 de mayo de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01604-01
Demandante: MANUEL ANTONIO MANTILLA DULCEY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Contra providencia judicial dictada en el medio de control de reparación directa. Error judicial. Defecto fáctico. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 27 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Manuel Antonio Mantilla Dulcey pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como la aplicación de los principios de buena fe y seguridad jurídica.
el señor Manuel Antonio Mantilla Dulcey pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como la aplicación de los principios de buena fe y seguridad jurídica.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 68001-33-33-008-2015-00098-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER violó flagrante al Derecho fundamental A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO POR VIA DE HECHO PROCEDIMENTAL Y SUSTANCIAL, por DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO, transgrediendo así el principio de LA BUEN FE Y SEGURIDAD JURIDICA, causándose un PERJUICIO IRREMEDIABLE al accionante.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, parcialmente se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y se proceda a dictar sentencia favorable a mi representado.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación Administrativa
Manifestó el actor que prestó sus servicios como músico de la banda del departamento de Santander. Que con la expedición del Decreto 1569 de 1998 su cargo debió ser
3.1. Actuación Administrativa
Manifestó el actor que prestó sus servicios como músico de la banda del departamento de Santander. Que con la expedición del Decreto 1569 de 1998 su cargo debió ser reclasificado y debido pasar del nivel técnico al profesional. Que a través del DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01604-01
Demandante: Manuel Antonio Mantilla Dulcey
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10166 de 1998 el gobernador del departamento de Santander incorporó su empleo al nivel técnico, código 40106, grado 06 de la división de música, folclor y danzas de la secretaría de cultura y turismo.
Que junto con otro s músicos pidieron al departamento de Santander que efectuara la correspondiente reclasificación, que esa petición fue resuelta de forma favorable con el oficio 0445 del 17 de febrero de 1999 , sin embargo, la entidad territorial adelantó un proceso de reestructuración a través de los Decretos 391 y 392 de 1999, en los que no se modificó el nivel de su cargo y, por el contrario, fue suprimido.
Que, por lo anterior, solicitaron al gobernador del departamento de Santander que realizara la reclasificación de los cargos y que por medio del oficio 9866 de 2001 esa petición fue denegada. Que, inconformes, presentaron recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada en el oficio 10421 de 2001.
3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Manuel Antonio Mantilla Dulcey promovió demanda de nulidad y
decisión fue confirmada en el oficio 10421 de 2001.
3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Manuel Antonio Mantilla Dulcey promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra departamento de Santander, para que se declarara la nulidad de los oficios 9866 del 2001 y 10421 de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara la reclasificación del cargo de músico de banda que ocupaba, que se le pagaran las diferencias salariales entre uno y otro cargo y que se reliquidaran sus cesantías definitivas.
La demanda se adelantó bajo el radicado 68001 -23-15-000-2002-00789-00 y correspondió a Tribunal Administrativo de Santander que, por sentencia del 29 de enero de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que con los Decretos 2166 de 1985 y 1569 de 1998 el demandante adquirió el derecho a ser tenido como profesional.
Inconforme, el departamento de Santander apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 7 de febrero de 2013, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, declararse inhibido para formular un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, porque, a su juicio, la parte actora debió demandar la Resolución 10166 de 1998 que f ue la que decidió incorporar su cargo al nivel técnico.
3.3. Proceso de reparación directa
El señor Manuel Antonio Mantilla Dulcey promovió demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declarara
nivel técnico.
3.3. Proceso de reparación directa
El señor Manuel Antonio Mantilla Dulcey promovió demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad de obtener la reclasificación de su cargo de músico de banda, esto es, del nivel técnico al de profesional, y el pago de las diferencias salariales a su favor.
La demanda se adelantó bajo el radicado 68001-33-33-008-2015-00098-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que, por sentencia del 30 de mayo de 2017, denegó las pretensiones al estimar que no se probó el daño antijurídico y que la decisión judicial cuestionada estuvo ajustada a derecho.
Que la existencia de decisiones judiciales diferentes en casos similares no constituía trasgresión del precedente, que no se podía catalogar como error judicial que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se apartara de una decisión anterior, porque la sentencia del 7 de febrero de 2013 fue debidamente fundamentada.
Inconforme, el demandante apeló y manifestó que la sentencia del 7 de febrero de 2013 fue incoherente, descontextualizada e incurrió en discriminación injustificada, puesto que, según dijo, el Consejo de Estado resolvió de forma distinta dos demandas con los mismos supuesto de hechos, actos administrativos, fundamentos jurídicos y pruebas practicadas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01604-01
Demandante: Manuel Antonio Mantilla Dulcey
supuesto de hechos, actos administrativos, fundamentos jurídicos y pruebas practicadas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01604-01
Demandante: Manuel Antonio Mantilla Dulcey
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que uno de sus compañeros de banda demandó los mismo s actos administrativos y sí se accedieron a sus pretensiones. Que esos dos casos fueron decidido s por el mismo magistrado ponente, pero con criterios opuestos y sin justificación.
Que el departamento de Santander le generó un daño antijurídico por la pérdida de oportunidad de reclasificación del cargo de técnico a profesional. Que la decisión apelada era incongruente porque reconocía la afectación de sus derechos y concluía que no s e había probado el daño antijuridico.
Que no demandó la Resolución 10166 de 1998 porque esa decisión fue reconsiderada con el oficio 445 de 1999. Que los actos que suprimieron su cargo modificaron el contexto fáctico y que fueron los oficios 9866 del 2001 y 10421 de 2001 los que trasgredieron sus derechos. Que la decisión de de clarar la ineptitud sustantiva de la demanda no estuvo justificada.
Por sentencia del 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en el siguiente vicio de fondo:
Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso objeto de tutela. Dijo que la autoridad judicial demandada distorsionó el contenido de las pruebas, que la sentencia acusada se fundamentó en un equivocado proceso de valoración crítica de los medios de convicción, lo que permitió que se arribara a conclusiones erradas.
Que los argumentos de la sentencia acusada distaban de la realidad probatoria. Que si probó el error judicial que trasgredió la Constitución y afectó sus derechos fundamentales.
5. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander , ponente de la sentencia controvertida, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el demandante, que no adoptó decisiones arbitrarias, caprichosas o sin sustento, que, por e l contrario, examin ó el material probatorio y explicó las premisas que respaldaban su decisión.
Que estudió el reproche del actor, que estaba relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal, y concluyó que no existía identidad entre esos casos. Que el actor no invocó una vulneración real a sus derechos fundamentales y que solo advertía una inconformidad con el sentido de la decisión judicial y los razonamientos probatorios, con lo que pretendía era sustituir el juicio realizado por el juez natural.
no invocó una vulneración real a sus derechos fundamentales y que solo advertía una inconformidad con el sentido de la decisión judicial y los razonamientos probatorios, con lo que pretendía era sustituir el juicio realizado por el juez natural.
El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque las pretensiones no estaban dirigidas en su contra y porque no advertía alguna situación desconocedora de derechos fundamentales.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió denegar el amparo deprecado, porque se configuraba su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no era la autoridad responsable de la vulneración reclamada.
Manifestó que no tenía responsabilidad material o participación directa en los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Que la actuación del tribunal demandado se enmarcaba en el principio de autonomía judicial y que no se evidenciaba la configuración de defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01604-01
Demandante: Manuel Antonio Mantilla Dulcey
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó: i) declarar improcedente la solicitud de amparo, al no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra provi dencia judicial; ii) denegar las pretensiones de la parte actora porque no se habían menoscabado los derechos fundamentales reclamados y, iii) que se ordenara su desvinculación por falta de
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra provi dencia judicial; ii) denegar las pretensiones de la parte actora porque no se habían menoscabado los derechos fundamentales reclamados y, iii) que se ordenara su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dijo que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de acreditar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
El Departamento de Santander pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordenara su desvinculación, puesto que la acción de tutela tenía como finalidad cuestionar una providencia judicial dictada por el tribunal demandado, por lo que la presunta vulnerac ión de los derechos reclamados no podía atribuírsele.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, debido a que, a su juicio, no se demostró de qué forma las actuaciones cuestionadas comportaban la vulneración directa y concreta de los derechos fundamentales reclamados.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Argumentó que en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con los mismos supuestos fácticos y jurídicos la misma autoridad judicial demandada decidió de formas distintas, con lo que se creaba inseguridad jurídica y una indebida administración de justicia.
supuestos fácticos y jurídicos la misma autoridad judicial demandada decidió de formas distintas, con lo que se creaba inseguridad jurídica y una indebida administración de justicia.
Que lo anterior evidenciaba una falla en la prestación del servicio judicial, una violación a su derecho al debido proceso y el desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica, legalidad y de igualdad ante la ley.
Que en el proceso objeto de tutela no se propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Que los oficios 9866 del 2001 y 10421 de 2001 sí eran los que debió demandar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que otros compañeros músicos demandaron los mismo s oficios y si se les accedieron a sus pretensiones.
Que promovió la presente acción de tutela porque la autoridad judicial demandada no valoró ni reviso las pruebas y profirió una decisión carente de lógica y raciocinio, con argumentos que distaban de la realidad probatoria.
Que la autonomía e independencia judicial no podía ser fundamento para dictar providencias distintas en casos con supuesto fácticos y jurídicos iguales.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01604-01
Demandante: Manuel Antonio Mantilla Dulcey
la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01604-01
Demandante: Manuel Antonio Mantilla Dulcey
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional. La parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que plantea reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.
Adicionalmente, la Sala advierte que no se pronunciar á sobre los argumentos de la impugnación, por cuanto se trata de alegatos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de demanda de tutela y porque de hacerlo se tra nsgredirían los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la reiteración de argumentos y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollad o la
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollad o la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01604-01
Demandante: Manuel Antonio Mantilla Dulcey
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Demandante: Manuel Antonio Mantilla Dulcey
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y a sí poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
4. Análisis del caso concreto
La parte actora adujo que el tribunal demandado vulnero sus derechos fundamentales a
decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
4. Análisis del caso concreto
La parte actora adujo que el tribunal demandado vulnero sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 68001-33-33-008-2015-00098-00/01.
A partir de los escasos argumentos presentados por la parte actora y conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a por qué la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.
Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga a rgumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 21 de agosto de 2025, puesto que no presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave sus derechos fundamentales.
El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales,
itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>4
Si bien, la part e actora propone un defecto fáctico, lo cierto es que no presentó ningún argumento dirigido a evidenciar la configuración de ese vicio de fondo y solo se limitó a señalar que el tribunal demandado realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso objeto de tutela, sin identificar cuáles fueron esas pruebas y de qué forma fueron mal interpretadas.
Adicionalmente, la Sala advierte que los argumentos del escrito de tutela no están dirigidos a cuestionar de manera directa las razones de la decisión cuestionada, puesto que no se alega la configuración del daño antijurídico que se reclamó en el proceso d e reparación directa ni se cuestionan los fundamentos jurídicos de la decisión acusada.
4 Corte Constitucional, sentencia Su573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01604-01
Demandante: Manuel Antonio Mantilla Dulcey
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
II. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador