Consejo de Estado - 11001031500020260162101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260162101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260162101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260162101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01621-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JADER ALBERTO AGUIRRE
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL
REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ASUNTO
MERAMENTE LEGAL Y ECONÓMICO. SANCIÓN MORATORIA POR EL
PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. REITERACIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 7 de abril de 2026, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. – ANTECEDENTES
1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01621-01
Actor: JADER ALBERTO AGUIRRE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JADER ALBERTO AGUIRRE
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I.1.- La Solicitud
El señor JADER ALBERTO AGUIRRE , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tut ela judicial efectiva y al principio pro homine , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 2 al haber proferido la sentencia de 27 de agosto de 2025 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 05837-33-33-003-2023-00264-01.
I.2.- Hechos
Indicó que se vinculó como docente oficial al servicio de l DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3 y el 3 de mayo de 2021, presentó solicitud de cesantías parciales a través de la plataforma Sistema de Atención al Ciudadano de dicho ente territorial , la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución núm. 2021060073972 de 31 de mayo de 2021.
2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante DEPARTAMENTO.3
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Actor: JADER ALBERTO AGUIRRE
2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante DEPARTAMENTO.3
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Actor: JADER ALBERTO AGUIRRE
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Señaló que el 5 de septiembre de 2022, formuló reclamación de sanción moratoria ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4 - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)5 y el DEPARTAMENTO, sin obtener respuesta alguna, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo y, con ello, la existencia del acto ficto contra el cual presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 2023-00264-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO6 que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2025, accedió a las súplicas de la demanda.
Adujo que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 27 de agosto de 2025 , revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda , por considerar que las entidades demandadas cumplieron con los términos legales previstos para el reconocimiento
revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda , por considerar que las entidades demandadas cumplieron con los términos legales previstos para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el actor.
4 En adelante MINISTERIO. 5 En adelante FOMAG. 6 En adelante JUZGADO.4
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Actor: JADER ALBERTO AGUIRRE
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I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, no valoró de manera adecuada y suficiente el acervo probatorio obrante en el plenario, porque restó valor a la constancia que acreditaba la radicación de la pet ición de cesantías el 3 de mayo de 2021 y privilegió el contenido del acto administrativo que resolvió su reclamación, en el que se consignó que la misma había sido allegada solo hasta el 26 de ese mes y año.
Resaltó que la autoridad judicial accionada d esestimó un medio de prueba idóneo para acreditar los hechos objeto del litigio sin que sustentara de manera suficiente la exclusión del análisis del caso , apartándose de manera injustificada de lo debidamente acreditado en el proceso ordinario cuestionado.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que:
apartándose de manera injustificada de lo debidamente acreditado en el proceso ordinario cuestionado.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que:
“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en sentencia del 27 de agosto de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 05837 -33-33-003-202300264-01 transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de señor JADER ALBERTO AGUIRRE, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.
2.Como consecuencia de la ante rior declaración, se ordene al5
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual e l fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la parte demandante y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las
situación fáctica de la parte demandante y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag. […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO se limitó a realizar un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del medio de control objeto de estudio , indicando que se respetaron las garantías procesales y remitió el link del expediente ordinario.
I.5.2.- El MINISTERIO - FOMAG solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
I.5.3.- El TRIBUNAL solicitó denegar las pretensiones de la presente acción de tutela, para lo cual afirmó que se remite a lo expuesto en los fundamentos de la sentencia cuestionada.
I.5.4.- El DEPARTAMENTO pese a ser notificado en debida forma del presente trámite, guardó silencio.6
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II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 7 de abril de 2026, denegó la petición de desvinculación presentada por el MINISTERIO
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II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 7 de abril de 2026, denegó la petición de desvinculación presentada por el MINISTERIO - FOMAG y declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la controversia se circunscribe a un asunto de legalidad relacionado con el reconocimiento de una sanción moratoria y el actor pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para replantear una discusión ya resuelta en sede ordinaria.
Advirtió que los argumentos expuestos en sede constitucional, aunque se presentan bajo la denominación de un defecto fáctico, reproducen en lo sustancial la controversia que fue planteada y resuelta por el juez natural, relativa a la determinación de la fecha de radicación relevante y a sus efectos sobre el cómputo de términos para el reconocimiento de la sanción moratoria.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, por cuanto, a su juicio, contrario a lo considerado por el a quo, el presente asuntó sí reviste relevancia constitucional en la medida en que la decisión censurada desconoció el valor probatorio de un documento que constituía un medio idóneo y directo para la7
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acreditación de un hecho relevante del litigio, sin siquiera ofrecer una fundamentación suficiente que justificara por qué la información allí consignada carecía de credibilidad respecto de lo que se pretendía demostrar en el proceso ordinario cuestionado.
Insistió en que se configuró un defecto fáctico en el asunto ante la errada interpretación de las pruebas allegadas al plenario, de las cuales se acreditó el momento en que fue radicada la solicitud de cesantías en la plataforma digital dispuesta para tal fin.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena d el Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de jul io de 20128
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de jul io de 20128
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Actor: JADER ALBERTO AGUIRRE
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(expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de
Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez9
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constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad,
con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generar on la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor10
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tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferid as son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferid as son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance11
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de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del conteni do constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]” (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00264-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus
por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00264-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración indebida del acervo probatorio obrante en el plenario, porque restó valor a la constancia que acreditaba la radicación de la petición de cesantías el 3 de mayo de 2021 y privilegió el contenido del acto administrativo que resolvió su reclamación, en el que se consignó que la misma había sido allegada solo hasta el 26 de ese mes y año.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 7 de abril de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.12
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Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que el presente asunto s í reviste verdadera relevancia constitucional pues se configuró un defecto fáctico en el asunto ante la errada interpretación de las pruebas allegadas al plenario, de las cuales se acreditó el momento en que fue radicada la solicitud de cesantías en la plataforma digital
verdadera relevancia constitucional pues se configuró un defecto fáctico en el asunto ante la errada interpretación de las pruebas allegadas al plenario, de las cuales se acreditó el momento en que fue radicada la solicitud de cesantías en la plataforma digital dispuesta para tal fin.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
Sea lo primero advertir que la finalidad del actor con la solicitud de amparo de la referencia es que se reconozca la sanción moratoria13
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solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único d e radicación 202300264-01.
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solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único d e radicación 202300264-01.
En este punto, la Sala resalta que sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los asuntos en que se discuten providencias judiciales en las que se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, la Corte Consti tucional en la sentencia SU -573 de 27 de noviembre de 20197, sostuvo lo siguiente:
“[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y
impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada.
52. Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa
7 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 27 de noviembre de 2019. Referencia: Expedientes T7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido14
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con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
[…]
55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta
[…]
55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una pre stación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fo ndo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.
De lo anterior se desprende que los argumentos relacionados con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no acreditan vulneración de derecho fundamental alguno, sino que corresponden a inconformidades de mera legalida d, que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.
Dicha posición fue reiterada por la Sala que, mediante sentencia de 15 de julio de 20218, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso identificado con
15 de julio de 20218, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001 -03-15-000-2021-01425-01. Actora: Bolivia Mercedes Pacheco González. M.P. Oswaldo Giraldo López15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01621-01
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en un asunto en el que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amp aro no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser
que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de