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Consejo de Estado - 11001031500020260163100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260163100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260163100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260163100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-01631-00

Accionante: MARTHA MÓNICA JARAMILLO PATIÑO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Martha Mónica Jaramillo Patiño solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y a la dignidad humana en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo d el Quindío , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 63001 -33-33-006-202100257-00/01.

Tribunal Administrativo d el Quindío , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 63001 -33-33-006-202100257-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que mediante Resolución núm. 00001970 de 1.° de septiembre de 1993 y acta de posesión núm. 077 de 09 de septiembre de 1993, fue vinculada a la carrera administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, sin que, desde dicha fecha, le hayan reconocido o cancelado cesantías retroactivas.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01631-00

Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

2.2. Refirió que el 19 de marzo de 2021 solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, solicitud que fue negada mediante el oficio 00004629-130-24 de 15 de abril de 2021.

2.3. Indicó que, con base en lo anterior, presentó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 63001-33-33-006-2021-00257-00/01 contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio mencionado supra que negó el reconocimiento, liquidación y pago

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

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Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

VI.4. El caso concreto

16. La señora Martha Mónica Jaramillo Patiño solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y a la dignidad humana en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 63001 -33-33-006-202100257-00/01.

contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio mencionado supra que negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías retroactivas.

2.4. Afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, declaró la nulidad del oficio 00004629-130-24 de 15 de abril de 2021 y condenó a la demandada a reconocer y liquidar las cesantías de forma retroactiva de conformidad con artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 y demás normas reglamentarias.

2.5. Adujo que la autoridad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución.

2.7. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por “[…] extender los efectos jurídicos de un conjunto de normas que no resultan aplicables al caso en concreto, específicamente las normas relativas al régimen anualizado de cesantías administrado por el FNA creado mediante el Decreto 3118 de 1968 […]”.

2.8. Señaló que “[…] con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, las

administrado por el FNA creado mediante el Decreto 3118 de 1968 […]”.

2.8. Señaló que “[…] con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales pasaron a ser órganos autónomos no pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, hecho que adquiere marcada incidencia y relevancia en hora a determinar el régimen de cesantías de sus funcionarios, y que de entrada hace inconstitucional la aplicación del régimen estatuido en el Decreto 3118 de 1968 a aquellos funcionarios públicos vinculados en vigencia del nuevo canon constitucional cuyo ingreso en todo caso ocurrió antes del del 31 de diciembre de 1996, momento a partir del cual se unificó el régimen de cesantías anualizadas para todos los funcionarios públicos indistintamente de la naturaleza jurídica de la entidad a la que pertenezcan […]”.

2.9. Comentó que, aunque actualmente exista una omisión legislativa absoluta respecto del régimen prestacional de los funcionarios públicos vinculados a las3

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Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

Corporaciones Autónomas Regionales y “[…] con la entrada en vigor de la ley 344 de 1996 que dicho desmonte se hizo extensivo a todos los funcionarios públicos sin distinción alguna […]” en su artículo 13 dispuso: “[…] sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado

legalidad de pertenecer al régimen anualizado administrado por el FNA por parte de la señora MARTHA MONICA JARAMILLO PATIÑO, dicha tesis igualmente transgrede el principio de favorabilidad y constituye una irregularidad sustancial por cuanto, como se expuso suficientemente, el (sic) accionante se vinculó mucho antes de la existencia de dicho decreto […]”.

29. Indicó respecto al defecto fáctico que, “[…] no obra prueba en el proceso que demuestre la existencia de consentimiento o manifestación expresa, ni la firma de documento alguno que indicara que la señora MARTHA MONICA JARAMILLO PATIÑO optó de manera consciente y expresa por el régimen anualizado, lo que se constituye en un requisito sine qua non […]”.

30. Argumentó que la providencia de segunda instancia “[…] se sustrajo de realizar una valoración integral de la prueba, soslayando que la afiliación de la señora MARTHA MONICA JARAMILLO PATIÑO al FNA no estaba condicionada a su voluntad, sino que ello ocurría porque la entidad lo consideraba como un funcionario de obligatoria afiliación a dicho fondo, al entender que a la misma le aplicaba lo pertinente a las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del nivel nacional, específicamente los establecimientos públicos […]”.

31. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez11

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convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral […]”.

2.10. Expuso que “[…] la tesis del fallo que mediante la presente acción se reprocha, consistente en advertir que es a través del Decreto 1768 de 1994 que se sustenta la legalidad de pertenecer al régimen anualizado administrado por el FNA por parte de la señora MARTHA MONICA JARAMILLO PATIÑO, dicha tesis igualmente transgrede el principio de favorabilidad y constituye una irregularidad sustancial por cuanto, como se expuso suficientemente, el (sic) accionante se vinculó mucho antes de la existencia de dicho decreto […]”.

2.11. Señaló respecto al defecto fáctico que, “[…] no obra prueba en el proceso que demuestre la existencia de consentimiento o manifestación expresa, ni la firma de documento alguno que indicara que la señora MARTHA MONICA JARAMILLO PATIÑO optó de manera consciente y expresa por el régimen anualizado, lo que se constituye en un requisito sine qua non […]”.

2.12. Argumentó que la providencia de segunda instancia “[…] se sustrajo de realizar una valoración integral de la prueba, soslayando que la afiliación de la señora MARTHA MONICA JARAMILLO PATIÑO al FNA no estaba condicionada a su

2.12. Argumentó que la providencia de segunda instancia “[…] se sustrajo de realizar una valoración integral de la prueba, soslayando que la afiliación de la señora MARTHA MONICA JARAMILLO PATIÑO al FNA no estaba condicionada a su voluntad, sino que ello ocurría porque la entidad lo consideraba como un funcionario de obligatoria afiliación a dicho fondo, al entender que a la misma le aplicaba lo pertinente a las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del nivel nacional, específicamente los establecimientos públicos […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de favorabilidad laboral, y el derecho al trabajo bajo criterios de justicia y equidad dada la naturaleza del auxilio y su íntima relación con la dignidad humana y su remuneración mínima, vital y móvil de la señora MARTHA MONICA JARAMILLO PATIÑO vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, Sala Quinta de decisión, M.P LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Sentencia 191-2025 del 28 de Agosto de 2025, radicado: 63001-3333-006-2021-00257-01 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01631-00

Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala quinta de decisión del TRIBUNAL

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Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala quinta de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, para que dentro del término perentorio que considere la Sala, profiera nuevo fallo de segunda instancia en el que se proteja el derecho al debido proceso de mi mandante otorgando prevalencia y aplicación al principio de favorabilidad en la resolución del caso en concreto.

TERCERO: ORDENAR Cualquier otra medida que bajo su facultad de Juez Constitucional considere pertinente y necesaria para proteger y evitar la vulneración de los derechos que se acusan como conculcados […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 6 de marzo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que la accionante pretende usar la acción constitucional como una tercera instancia.

5.2. La Corporación Autónoma Regional del Quindío solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia

constitucional como una tercera instancia.

5.2. La Corporación Autónoma Regional del Quindío solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la accionante pretende revivir discusiones que fueron objeto del proceso ordinario, convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.5

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Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y fáctico.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01631-00

Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01631-00

Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 63001 -33-33-006-202100257-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para

la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces,

10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01631-00

Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución

fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica,

15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01631-00

15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01631-00

Accionante: Martha Mónica Jaramillo Patiño

pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigi da a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión

Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.

24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo y fáctico.

25. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por “[…] extender los efectos jurídicos de un conjunto de normas que no resultan aplicables al caso en concreto, específicamente las normas

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