Consejo de Estado - 11001031500020260163500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260163500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260163500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260163500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01635-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
FRENTE AL TRIBUNAL POR TRATARSE DE DERECHO DE PETICIÓN
PRESENTADO ANTE AUTORIDADES JUDICIALES Y SE AMPARA EL DERECHO DE PETICIÓN RESPECTO DEL MUNICIPIO, POR CUANTO NO HA DADO RESPUESTA CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ACTOR EL 11 DE FEBRERO DE 2025.
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el MUNICIPIO DE DAGUA (VALLE DEL CAUCA )1, el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 2 y su
SECRETARÍA.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor WILMAR GONZÁLEZ CRUZ , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
1 En adelante MUNICIPIO. 2 En adelante TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01635-00
en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
1 En adelante MUNICIPIO. 2 En adelante TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01635-00
Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el MUNICIPIO, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió a esta última autoridad, vía electrónica, el 11 de febrero de 2025, en la que pidió información relacionada con la audiencia de verificación de pacto de cumplimi ento celebrada dentro del medio de control de protección de derechos e inter eses colectivos identificado con el número único de radicación 76001-23-33-008-2017-01795-00.
I.2. Hechos
Indicó que el 11 de febrero de 2025, radicó, vía electrónica, derecho de petición en el que solicitó “[…] Requerir Urgente Información sobre el proceso de “Sustracción de Todos los Corregimientos del Municipio de Dagua, de las Áreas de la Reserva Forestal del Pacífico […]” relacionada con la audiencia de verificación de cumplimiento dentro del medio de control de protección de derechos e inter eses colectivos identificado con el número único de radicación 201701795-00, el cual está siendo tramitado por el TRIBUNAL.
[…]” relacionada con la audiencia de verificación de cumplimiento dentro del medio de control de protección de derechos e inter eses colectivos identificado con el número único de radicación 201701795-00, el cual está siendo tramitado por el TRIBUNAL.
Adujo que, como consta en el acta de la audiencia de verificación de cumplimiento de 8 de julio de 2025, el TRIBUNAL ordenó remitir la3
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Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición al MUNICIPIO, por considerar que era el competente de dar respuesta a los cuestionamientos planteados .
Afirmó que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, razón por la que considera vulnerado su derecho fundamental de petición .
I.3.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó:
“[…] PRIMERA: Requerir a de la alcaldesa del Municipio de Dagua Valle Señora KAROL VILLAREJO, y el Honorable, Dr. OMAR EDGAR BORJA SOTO del Tribunal Administrativo del Valle, por violar mi derecho fundamental de Petición.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito al señor juez, ordenar de la alcaldesa del Municipio de Dagua Valle Señora
BORJA SOTO del Tribunal Administrativo del Valle, por violar mi derecho fundamental de Petición.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito al señor juez, ordenar de la alcaldesa del Municipio de Dagua Valle Señora KAROL VILLAREJO, y el Honorable, Dr. OMAR EDGAR BORJA SOTO del Tribunal Administrativo del Valle, para que proceda dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo, a contestar de manera concreta , clara, precisa y de fondo mi respetuoso Requerimiento de Información […]”.
I.4. Defensa
I.4.1.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL VALLE DEL CAUCA3 solicitó ser desvinculada de la presente tutela, toda vez que, a su juicio, independientemente de la decisión que se profiera , no
3 En adelante DEFENSORÍA.4
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Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe ningún hecho u omisión frente a l que se pueda predicar la vulneración del derecho fundamental invocado.
I.4.2.- La PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI4 informó que, una vez revisado el sistema de gestión documental y de archivoDOKUS-, no se encontró que el actor le hubiera presentado alguna solicitud en la que requiriera la intervención o acompañamiento ni que haya radicado queja disciplinaria contra las entidades aquí accionadas.
DOKUS-, no se encontró que el actor le hubiera presentado alguna solicitud en la que requiriera la intervención o acompañamiento ni que haya radicado queja disciplinaria contra las entidades aquí accionadas.
I.4.3.- El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI 5 indicó que revisada la plataforma SAMAI se observa que el medio de control, objeto del presente estudio, le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que, lo remitió por competencia al TRIBUNAL, autoridad judicial que tramitó la primera instancia del referido proceso, razón por la que solicitó ser desvinculado al no haber tenido conocimiento de este.
I.4.4.- El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 6 solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, por cuanto no ha vulnerado el derecho de petición invocado por el actor.
4 En adelante PROCURADURÍA. 5 En adelante JUZGADO. 6 En adelante DEPARTAMENTO.5
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Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.5.- El MINISTERIO DE VIVIENDA , CIUDAD Y TERRITORIO solicitó ser desvinculado por no existir acción u omisión que ponga en riesgo o vulnere los derechos fundamentales del accionante.
I.4.6.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
solicitó ser desvinculado por no existir acción u omisión que ponga en riesgo o vulnere los derechos fundamentales del accionante.
I.4.6.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE solicitó denegar las pretensiones incoadas en la acción de tutela, toda vez que no ha incurrido en vulneración del derecho de petición del actor.
I.4.7.- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA 7 solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia por no vulnerar el derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que el TRIBUNAL no le remitió por competencia la petición presentada por el actor ni tampoco se radicó directamente ante ella.
I.4.8.- La FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTER ESES COLECTIVOSFUNDACOLECTIVOSconsideró que no resultaba necesario rendir informe alguno, debido a que el derecho de petición fue radicado ante el TRIBUNAL que, oportunamente y por competencia sobre lo pedido, lo remitió al MUNICIPIO.
7 En adelante CVC.6
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Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.9.- La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 solicitó ser desvinculada del presente trámite, por cuanto no tiene responsabilidad o injerencia en la transgresión del derecho
www.consejodeestado.gov.co I.4.9.- La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 solicitó ser desvinculada del presente trámite, por cuanto no tiene responsabilidad o injerencia en la transgresión del derecho fundamental alegado y tampoco interés legítimo en el resultado de la acción constitucional de la referencia.
I.4.10.- El TRIBUNAL y el MUNICIPIO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
8 En adelante CONTRALORÍA.7
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Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la DEFENSORÍA, el JUZGADO, el
DEPARTAMENTO, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la DEFENSORÍA, el JUZGADO, el DEPARTAMENTO, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CVC y la CONTRALORÍA solicitaron s er desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la d emanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan
contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.8
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Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisió n que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya
menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la DEFENSORÍA, el DEPARTAMENTO, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , la CVC y la CONTRALORÍA fungen como parte demandada dentro del medio de control de protección de derechos e inter eses colectivos, dentro del que se presentó la solicitud objeto del presente estudio, sus vinculaciones se dieron como terceros con interés directo en las resultas del proceso, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Frente al JUZGADO, la Sala advierte que , tal como lo señaló en su contestación, no realizó ningún trámite dentro del mencionado medio de control, razón por l a cual la Sala aceptará su solicitud de9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
www.consejodeestado.gov.co desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 9. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto
En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el MUNICIPIO, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió a esta última autoridad ,
9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vía electrónica, el 11 de febrero de 2025, en la que pidió información relacionada con la audiencia de verificación de l pacto de cumplimiento dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2017-01795-00.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el MUNICIPIO, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA vulneraron el derecho fundamental invocado por el actor, estudio que se hará de forma independiente .
Frente al TRIBUNAL y su SECRETARÍA.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.
Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales
Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez du rante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites11
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Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 201710, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de jun io de 2015, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2015-01196-00:
“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el op erador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:
ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:
En cuanto a la viola ción del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislado r ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, M.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2017-02583-00.12
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Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Mo ntoya, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata
núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Mo ntoya, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte
Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)
Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de
asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)
Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:
“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”
(Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERN ÁNDEZ
sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”
(Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERN ÁNDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y d ecisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:
“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)11.
11 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.14
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Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia12 que le asigna la ley13 […]”.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor es que el TRIBUNAL de respuesta a la petición de 11 de febrero de 2025, de forma clara, de fondo y concreta, lo cual implica una actuación del juez ordinario dentro del proceso judicial objeto de estudio, por lo que consecuente con lo anterior , la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho de petición alegado por la parte actora frente a dicha autoridad judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, conforme a lo manifestado por el actor y como consta en el expediente, el TRIBUNAL mediante acta de audiencia de 8 de julio de 2025 14, en el punto 3.4., dispuso lo siguiente:
12 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C -655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características:
12 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C -655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpe tuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 13 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Índice 305 del expediente 2017-01795-00 obrante en SAMAI.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01635-00
Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.4 Memorial petición ciudadana.
A índice 266 de SAMAI obra memorial suscrito por el ciudadano Wilmar González, indicando que, en otrora y en calidad de
www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.4 Memorial petición ciudadana.
A índice 266 de SAMAI obra memorial suscrito por el ciudadano Wilmar González, indicando que, en otrora y en calidad de alcalde del Municipio de Dagua le correspondió presenta r y sustentar ante el Concejo municipal de Dagua el proyecto de Acuerdo, que luego se convirtió en el ACUERDO No 004 DE MAYO 28 DE 2002 – PBOT, en el cual se puso de presente entre otras cosas, la problemática de Ley 2ª de 1959, destacando la necesidad de participación de la comunidad en el trámite de sustracción. Así mismo, realizó comentarios u observaciones sobre cada uno de los numerales de la sentencia del Consejo de Estado para su efectivo cumplimiento.
A índice 263 de SAMAI, el mismo ciudadano, después de transcribir apartes del PBOT y de la sentencia materia de este proceso, realizó cuestionamiento sobre la realización de la consulta previa, el inventario de afectación al no cumplimiento al PBOT, la posible afectación de los consejos comunitarios, cabildos indígenas y demás, el procedimiento de revocatoria o anulación de actos que a su juicio violan el PBOT y el cobro de impuestos a lotes afectados en Ley 2ª de 1959.
En consecuencia, atendiendo que la entidad competente y directamente responsable para dar respuesta a los cuestionamientos del ciudadano es el Municipio de Dagua, en esta audiencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 y 1° de la Ley 1755 de 2015, se remite en esta audiencia por competencia la petición al ente territorial para lo de su cargo […]”.
esta audiencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 y 1° de la Ley 1755 de 2015, se remite en esta audiencia por competencia la petición al ente territorial para lo de su cargo […]”.
Lo anterior, fue reiterado por el TRIBUNAL en el acta de audiencia de verificación de 3 de marzo de 2026 15.
Frente al MUNICIPIO
A través de la presente acción de tutela el actor pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, por cuanto, a su juicio,
15 Índice 352 del expediente 2017-01795-00 obrante en SAMAI.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01635-00
Actor: WILMAR GONZÁLEZ CRUZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha recibo una repuesta clara, congruente y oportuna frente a la solicitud presentada el 11 de febrero de 2025.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si el MUNICIPIO vulneró el derecho fundamental de petición del actor.
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las au