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Consejo de Estado - 11001031500020260163700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260163700 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260163700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260163700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01637-00

Demandante: NESTOR FABIAN RAMIREZ MENESES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Néstor Fabián Ramírez Meneses , actuando a través de apoderad a judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Cesar3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «principio de favorabilidad».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 26 de mayo de 2025, dictada por el

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que, a su turno, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-003-202400158-00/01.

1 Poder conferido a la abogada Clarena López Henao con presentación personal ante Notaría. 2 Acción de tutela radicada el 2 de marzo de 2026 a la que se le asignó la secuencia No. 2497. 3 Sala conformada por los magistrados María Luz Álvarez Araújo, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:

[…]

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al

[…]

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente NESTOR FABIAN RAMIREZ MENESES a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.4

1.3. Hechos

El señor Néstor Fabián Ramírez Meneses ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Durante los años 2005 a 2007 el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, sin embargo, para 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales de manera diferenciada, pero retornó al esquema anterior en los años 2010, 2012 y subsiguientes.

Sostuvo que, para el año 2008 la categoría 2A recibió un incremento acumulado en su salario del 14,11%, mientras que la categoría 2B únicamente obtuvo solo un incremento del 5,69%. De igual forma para el año 2009 el incremento para los docentes con escalafón 2A fue del 15,61%, en tanto que para los pertenecientes a la categoría 2B apenas alcanzó el 7,67%.

Situación por la que el actor elevó reclamación administrativa ante la Nación , Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del

a la categoría 2B apenas alcanzó el 7,67%.

Situación por la que el actor elevó reclamación administrativa ante la Nación , Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, bajo el entendido de que con dicha medida se favoreció a docentes de la categoría 2A en detrimento de quienes, como él se encontraban en el escalafón 2B.

Reclamación que fue resu elta desfavorablemente mediante los oficios No. 2024EE-055877 (con radicación relacionada No. 2024 -ER-054569) del 27 de febrero de 2024 y CES2024ER006603-CES2024EE003177 del 22 de febrero de la misma anualidad emitidos por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, respectivamente.

4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-00

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3

Por lo expuesto, el señor Néstor Fabián presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del

de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos aludidos y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causaran hacia el futuro.

El referido proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar bajo radicado 20001-33-33-003-202400158-00, que dictó sentencia el 26 de mayo de 2025 negando las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existió vulneración al derecho fundamental a la igualdad y los actos administrativos demandado s fueron expedidos conforme a derecho , dado que las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente tienen la finalidad de reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los que hacen parte del magisterio.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Ramírez Meneses interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar que, en providencia de 28 de agosto de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo.

Como sustento adujo que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo

Como sustento adujo que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, litera l “h” de la Ley 4 de 1992 , por lo que el incremento salarial de la población docente oficial de manera desigual considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.

Consideró que los decretos que establecen la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes son un acto administrativo de carácter general y en tal sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto, respecto de las modificaciones que pueda realizar siempre y cuando se ciñan a los lineamientos de la Ley marco.

Sobre la discusión del derecho a la igualdad planteado por el actor señaló que la Corte Constitucional ha sido incisiva en destacar que en un estado social de derecho tal garantía no es matemática sino material.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-00

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4 Advirtió que la estructura escalafón docente está conformada por 3 grados en el

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4 Advirtió que la estructura escalafón docente está conformada por 3 grados en el que son ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscriben o asc ienden una vez superad a la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias. Que «para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medi o del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4 de 1992».

Así, el tribunal accionado concluyó que para el caso concreto el incremento cuestionado no vulnera el derecho a la igualdad porque entre los escalafones 2A y 2B existe una nivelación salarial diferente dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que distan entre sí.

Esta providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de septiembre de 20255.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada:

de 20255.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada:

I. Defecto sustantivo: al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de

2002.

Precisó que en la sentencia cuestionada, el operador judicial no ofrece una justificación clara y suficiente que explique por qué, a pesar de que el demandante se encuentra en una categoría superior del escalafón - grado 2, nivel B -, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo, como el grado 2, nivel A, y concluye erradamente la sentencia que dicho tratamiento salarial se ajustaba a derecho, sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que permitiera comprender cómo esa diferencia podría considerarse razonable y conforme con el principio de igualdad material y la equidad retributiva que rige el servicio público docente.

5 Índice 021 de Samai del proceso 20001-33-33-003-2024-00158-01.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-00

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5 Por lo anterior refirió que, la sentencia del 28 de agosto de 2025, no expone

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5 Por lo anterior refirió que, la sentencia del 28 de agosto de 2025, no expone de manera clara y coherente cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competenc ias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso del demandante, quien demostró en el proceso judicial que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, a la cual se le ot orgó un ajuste salarial significativamente mayor durante los años 2008 y 2009.

II. Defecto fáctico: por cuanto, según su juicio, existió una indebida valoración probatoria frente al debate jurídico planteado, pues no se allegó prueba que soportara alguna razón válida para que la administración adoptara un trato inequitativo entre los escalafones de docen tes durante los periodos 2008 y

2009.

Mencionó dos casos similares al planteado en el medio de control que dio origen al presente trámite, que fueron resueltos por los juzgados veintitrés 6 y veintiocho7 administrativos del Circuito Judicial de Medellín, en los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, se decidió inaplicar los decretos que ordenaron los aumentos salariales y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

1.5. Admisión de la tutela

Por medio de auto del 4 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante 8 y, como parte demandada, al

1.5. Admisión de la tutela

Por medio de auto del 4 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante 8 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Cesar9.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional , al departamento del Cesar [parte demandada al interior del proceso ordinario] 10 y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar 11 «a quo».

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

6 Sentencia del 25 de marzo de 2025, con radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00. 7 Sentencia del 8 de agosto de 2025, con radicado 05001-33-33-028-2024-00163-00. 8 Índice 08 de Samai. La notificación fue enviada al correo valledupar@lopezquinteroabogados.com 9 Índice 08 de Samai. La notificación fue enviada al correo : sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 08 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co. 11 Índice 08 de Samai. La notificación fue enviada al buzón : j03admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

11 Índice 08 de Samai. La notificación fue enviada al buzón : j03admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-00

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1.6.1. Ministerio de Educación Nacional12

La entidad manifestó que en ese asunto no se evidencia vulneración alguna a las garantías constitucionales del actor quien presenta una controversia de naturaleza estrictamente económica.

En razón a ello, estimó que la presente tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional y en ese sentido solicitó proferir la decisión que así lo declare.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Cesar13

La secretaría de la Corporación remitió el enlace de acceso al expediente y pone de presente que frente a la garantía de los derechos invocados acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia del 28 de agosto de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.

Advierte sobre la línea uniforme que han mantenido los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos del Tribunal Administrativo, en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente.

1.6.3. Departamento del Cesar14

administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos del Tribunal Administrativo, en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente.

1.6.3. Departamento del Cesar14

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar al no ser la entidad que profirió la decisión que se cuestiona vía tutela y por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Igualmente, consideró que la presente acción estaría siendo empleada como una instancia adicional porque con ella se pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto en el proceso contencioso.

1.6.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar guardó silencio pese a que fue debidamente notificado de la presente acción.

12 Índice 015 de Samai. 13 Índice 016 de Samai. 14 Índice 018 de Samai.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-00

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II.CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024

2.2. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró las garantías invocadas por la parte actora , con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2025, a través de la cual se confirmó la providencia del 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que, a su turno, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 20001-33-33-003-2024-00158-00/01?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.

siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-00

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8 Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 16 y declaró su procedencia.17

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el

y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 18 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia

providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones

16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-00

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9 de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

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9 de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse

reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos

19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-00

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10 [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a

el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala)

2.5. Caso Concreto

El señor Néstor Fabián Ramírez Meneses cuestiona la providencia del 28 de agosto de 2025 en la que Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la negativa de las pretensiones elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que el actor perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón al increment o salarial aplicado en los años 2008 y 2009 que en su sentir resultó injustificado.

Consideró que el ad quem , incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no

salariales causadas en razón al increment o salarial aplicado en los años 2008 y 2009 que en su sentir resultó injustificado.

Consideró que el ad quem , incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no analizar o valorar sí el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial pues, a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624; 714; y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 2B y 2A.

Sobre los yerros, argumentó que, el tribunal no brindó una justificación clara y suficiente que explicara por qué, a pesar de que el demandante «se encuentra en una categoría superior» del escalafón - grado 2, nivel B -, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente «ubicado en un nivel más bajo», como el grado 2, nivel A. Autoridad judicial que además estaría concluyendo, de manera

22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibid.Demandante: Néstor Fabián Ramírez Meneses Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01637-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeest

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