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Consejo de Estado - 11001031500020260163800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260163800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260163800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260163800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01638-00

Accionante: GERMÁN GONZALEZ RODRIGUEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente . Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Germán González Rodríguez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de marzo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin que proteja su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 28 de agosto 2025, en el expediente radicado bajo número 20001333300820240022701, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) GERMAN GONZALEZ RODRIGUEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente GERMAN GONZALEZ RODRIGUEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico ”.

2. Hechos

De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales compiladas en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01638-00

Accionante: German González Rodríguez

expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01638-00

Accionante: German González Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

La parte demandante es docente oficial en la c ategoría 2BE del escalafón vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 1 , como se acredita con las pruebas documentales allegadas con esta acción constitucional.

El presidente de la República expidió el Decreto 1313 del 27 de abril de 2005, mediante el cual se estableció, por primera vez, la tabla salarial de los docentes y directivos docentes del nuevo estatuto. Posteriormente, a través de los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007, se decretaron los primeros incrementos salariales en igual proporción para todos los docentes del escalafón: 5% para 2006 y 4.5% para 2007.

Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías 2AE y 2BE.

Con fundamento en lo anterior, el docente presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamento del Cesar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados

la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamento del Cesar, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para 2009, los cuales favorecieron a docentes de una categoría inferior (2AE) en detrimento de quienes, como él, se encontraban en una mejor posición en el escalafón (2BE).

La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones formuladas por el docente, a través de los Oficios núm. 2024-ER-077743 de 27 de febrero de 2024, proferido por la Subdirección Técnica de Relacionamiento con la Ciudadanía de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y CES2024ER008407 -CES2024EE004224 de 1 de marzo de 2024, e xpedido por la Secretar ía de Educación del Departamento del Cesar, respectivamente.

Ante la negativa administrativa, el señor Germán González Rodrí guez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar 2 , con la pretensión , en primer lugar, de inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; y, en segundo término, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas. En consecuencia, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos

1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto

por las autoridades demandadas. En consecuencia, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos

1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba. El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del escalafón docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada u no integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015. La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o pr ofesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A. Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado. El ascenso consi ste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de

manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal. 2 Radicado núm. 20001-33-33-007-2024-00209-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01638-00

Accionante: German González Rodríguez

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tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 9 de mayo de 2025, dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda al considerar que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad de configuración normativa prevista en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, tenía competencia para establecer incrementos salariales diferenciados entre docentes ubicados en distintos grados y niveles del escalafón, atendiendo criterios objetivos como la formación académica, la experienci a y las responsabilidades del cargo, sin que ello implicara per se vulneración del derecho a la igualdad, en tanto los grupos comparados no eran equivalentes; asimismo, concluyó que el trato diferenciado en los incrementos

la experienci a y las responsabilidades del cargo, sin que ello implicara per se vulneración del derecho a la igualdad, en tanto los grupos comparados no eran equivalentes; asimismo, concluyó que el trato diferenciado en los incrementos salariales de los años 2008 y 200 9 obedeció a una finalidad legítima orientada a incentivar la formación y cualificación docente, y no desconoció el principio de movilidad salarial, dado que este no es absoluto y debe armonizarse con otros criterios de política pública, siempre que no se afecte el poder adquisitivo del salario, razón por la cual no procedía la inaplicación de los decretos salariales ni la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas.

Contra la decisión de primera instancia, el accionante presentó recurso de apelación 3 que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, por la cual dispuso confirmar la decisión inicial, por los mismos argumentos del a quo.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.

Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo , pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 2AE frente a 2BE, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía de los

Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo , pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 2AE frente a 2BE, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002. En particular, expuso que la categoría 2AE acumuló 15,61% en 200 9, mientras que 2BE alcanzó 7,67% en 200 9 generando una brecha que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial.

Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico , al no existir prueba ni argumentación técnica que sustentara la necesidad de esos incrementos desiguales, y al omitir el análisis del impacto real de la medida en la equidad remunerativa del magisterio.

3 Escrito de fecha 21 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01638-00

Accionante: German González Rodríguez

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Finalmente, puso de presente que en un caso similar otras autoridades judiciales (Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín 4 y Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín 5 ), accedieron a las pretensiones.

4. Trámite procesal

Por auto de 6 de marzo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió

y Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín 5 ), accedieron a las pretensiones.

4. Trámite procesal

Por auto de 6 de marzo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Cesar-. De igual modo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Valledupar y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar , como tercero s interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las correspondientes notificaciones electrónicas de 17 de febrero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar

El Tribunal Administrativo del Cesar al descorrer traslado de la tutela compartió desde la Secretar ía enlace del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001333300820240022701, obtenido del aplicativo SAMAI.

Indicó que en relación con la garantía fundamental del derecho de defensa, la corporación reiteraba y acogía los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia de 28 de agosto de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del trámite tutelar.

jurisprudencial expuestos en la providencia de 28 de agosto de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del trámite tutelar.

Señaló que los once (11) despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo habían mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas, conforme al marco legal y constitucional vigente.

5.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar

Solicitó se declarara la improcedencia de la acción judicial, al considerar que la demanda inicial y la segunda instancia habían sido decididas por el juez natural y especializado conforme a las normas que rigen la materia y el principio de legalidad, respectando los derechos como las garantías procesales de las partes.

Por lo anterior, indicó, el actor estaba usando la tutela como una tercera instancia procurando lograr un veredicto favorable o una decisión jurídica diferente a las

4 En sentencia proferida dentro del proceso núm. 05001-33-33-023-2024-00171-00 5 Sin citar el número de proceso, fecha de la sentencia o partes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01638-00

Accionante: German González Rodríguez

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contempladas por el procedimiento administrativo ordinario al tramitar el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

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contempladas por el procedimiento administrativo ordinario al tramitar el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

5.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La profesional especializada 6 de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que con ella pretende atacar una decisión legítimamente adoptada en el ámbito procesal, buscando reabrir un debate definido en la sede judicial, sin demostrarse la vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, sostuvo que en caso de prosperidad se desconocería la independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia.

Adicionalmente expreso que el descontento de la parte accionante respecto de la decisión que no reconoció sus pretensiones no puede servir de base para abrir la puerta a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa.

Finalmente, señaló que con base en los argumentos f ácticos y jurídicos expuestos el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa pasiva y solicita su desvinculación, dado que las decisiones cuestionadas provienen de la autoridad judicial accionada y no son atribuibles a esa entidad.

5.4. Respuesta del departamento del Cesar

La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción judicial se dirigía contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en lugar de una actuación de esa entidad. Agregó que no había realizado acción u omisión

legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción judicial se dirigía contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en lugar de una actuación de esa entidad. Agregó que no había realizado acción u omisión alguna que vulnerara derechos fundamentales del accionante y que su actuación dentro del proceso ordinario se limitó a ejercer la defensa judicial correspondiente especialmente sus actos administrativos conforme al marco normativo vigente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

En el escrito de contestación, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar solicitaron su desvinculación por considerar que carecen de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.

6 Memorial de 24 de febrero de 2026Radicado: 11001-03-15-000-2026-01638-00

Accionante: German González Rodríguez

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Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al

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Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 7 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de reproche.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Germán González Rodríguez es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8.

tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de

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Sentencia T-005 de 2022.

8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9

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Sentencia T-005 de 2022.

8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01638-00

Accionante: German González Rodríguez

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procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 11, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra

constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional

argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Germán González Rodríguez , quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que la sentencia de 28 de agosto de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, indicó que la decisión avaló incrementos salariales diferenciados entre las categorías 2BE y 2AE durante 2009 sin justificación objetiva, ni probatoria que

11 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01638-00

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explicara la necesidad de dichos incrementos desiguales y omitió un análisis del impacto real en la equidad salarial del magisterio.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que se zanjó en su momento por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar , en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, al ostentar la categoría 2BE, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.

El asunto se le asignó por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

ostentar la categoría 2BE, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.

El asunto se le asignó por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado n.° 20001-33-33-007-2024-00227-00, que profirió sentencia el 9 de mayo de 2025, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no procedía anular los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la diferencia salarial solicitada por el docente, porque el Gobierno Nacional tenía competencia constitucional y legal para fijar y modificar el régimen salarial de los docentes oficiales en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1278 de 2002, con amplia potestad de configuración normativa.

En ese contexto, determinó que el hecho de que en los años 2008 y 2009 los incrementos salariales hubieran sido porcentualmente distintos entre docentes de diferentes niveles del escalafón no configuraba una vulneración del principio de igualdad ni una des mejora salarial, pues lo que exige el ordenamiento es que las remuneraciones no disminuyan y se incrementen periódicamente, mas no que los aumentos deban ser homogéneos entre todos los niveles del escalafón. Por ello, al no evidenciarse ilegalidad ni incon stitucionalidad en los actos demandados, las pretensiones de la demanda fueron desestimadas.

Contra la anterior decisión, l a parte accionante interpuso recurso de apelación por considerar que e l juez de primera instancia no analizó de manera completa y razonada la legalidad de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los

Contra la anterior decisión, l a parte accionante interpuso recurso de apelación por considerar que e l juez de primera instancia no analizó de manera completa y razonada la legalidad de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011, pues dichos ajustes -a diferencia de los aumentos homogéneos otorgados ent re 2005 -2007 y 2012 -2024carecieron de justificación técnica, j

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