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Consejo de Estado - 11001031500020260167200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260167200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260167200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260167200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01672-00

Accionante: Leonidas José Panesso Sánchez

Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial

Decisión: Niega. No se configura el defecto alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Leonidas José Panesso Sánchez, quien actúa por conducto de apoderad a, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración d e sus derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad”, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 28 de agosto de 20251 que confirmó la sentencia del 21 de mayo de 2025 2 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001 -33-33-010-2024Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001 -33-33-010-202400138 -00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela 3 y del expediente, se colige que el señor Leonidas José Panesso Sánchez ostenta la calidad de docente oficial vinculado al régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, encontrándose clasificado en las categorías 2B – 2C del escalafón docente, conforme a su formación académica, experiencia y evaluaciones de desempeño acreditadas.

3. El actor expuso que d urante los años 2005 a 2007, el Gobierno Nacional estableció incrementos salariales uniformes para los docentes regidos por dicho estatuto pero que, no obstante, en los años 2008 y 2009 dispuso incrementos

1 Índice 11 del aplicativo SAMAI, exp. 20001-33-33-010-2024-00138 -01. La cual cobró ejecutoria el 09 de septiembre de 2025, índice 15, ibidem. 2 Índice 11 del aplicativo SAMAI, exp. 20001-33-33-010-2024-00138 -01. 3 Presentado el 2 de marzo de 2026.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01672-00

Accionante: Leonidas José Panesso Sánchez

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Accionante: Leonidas José Panesso Sánchez

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2 diferenciados entre c ategorías4, sin que mediara en su sentir una justificación suficiente de carácter técnico o jurídico, lo que consideró inequitativo.

4. Sostuvo que, como consecuencia de dicha medida, docentes ubicados en categorías inferiores, particularmente en el nivel 2A, recibieron incrementos salariales superiores a los otorgados al accionante, pese a encontrarse en una posición jerárquica inferior dentro del escalafón docente.

5. Frente a esta situación, el actor presentó una reclamación adm inistrativa solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por los incrementos desiguales, la cual le fue negada5.

6. En consideración a lo anterior, interpuso una demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho , cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia6 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Valledupar y confirmadas7 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 28 de agosto de 2025.

2.2. Fundamento jurídico

7. La parte actora consideró trasgredidos sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad”.

8. Alegó la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal

proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad”.

8. Alegó la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal desconoció la Ley 4ª de 1992 8 y el Decreto Ley 1278 de 2002 9, que sostuvo exigían cr iterios objetivos en materia salarial. Reprochó que, en su sentir, se

4 La parte accionante afirmó que se vio afectada al evidenciar que los docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría (2B), así: para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%. 5 Por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento. 6 El a quo negó las pretensiones al considerar que los actos administrativos demandados se ajustaron a la Constitución y a la Ley 4 de 1992, en ejercicio de la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sin configurarse ninguna causal de nulidad. La autoridad judicial precisó que la asignación salarial se fija mediante montos líquidos anuales y no mediante incrementos porcentuales obligatorios, conforme al Decreto 1278 de 2002, sin que ello implique desmejora salarial ni vulneración de derechos adquiridos. Asimismo, descartó la vulneración del principio de igualdad, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia C -1064 de 2001, al

implique desmejora salarial ni vulneración de derechos adquiridos. Asimismo, descartó la vulneración del principio de igualdad, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia C -1064 de 2001, al establecer que la igualdad es material y permite tratos diferencia dos fundados en criterios objetivos como formación, experiencia y ubicación en el escalafón. Finalmente, concluyó que no se transgredió el principio de “a trabajo igual salario igual”, conforme a criterios del Consejo de Estado, al no existir identidad fáctica y jurídica entre los docentes comparados, manteniéndose la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 7 El ad quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia , al considerar que no se acreditaron los vicios de ilegalidad alegados respecto de los actos administrativos demandados relacionados con los incrementos salariales del escalafón docente. Sustentó su decisión en la inexistencia de un parámetro de comparación válido entre los niveles 2A y 2B, al estimar que no se trata de sujetos en idénticas condiciones, y que, en un sistema escalonado, no existe mandato constitucional o legal que imponga incrementos salariales homogéneos, siempre que se preserve el poder a dquisitivo conforme al artículo 53 constitucional. Adicionalmente, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la legalidad de los decretos salariales, descartó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad y confirmó la negativa de condena en costas por ausencia de prueba de su causación y pago. La autoridad judicial concluyó que no se configuró una vulneración al derecho a la igualdad, ni a los demás

excepción de inconstitucionalidad y confirmó la negativa de condena en costas por ausencia de prueba de su causación y pago. La autoridad judicial concluyó que no se configuró una vulneración al derecho a la igualdad, ni a los demás derechos invocados por la parte demandante, en relación c on los incrementos salariales del año 2009. Sostuvo que la fijación salarial docente no opera mediante incrementos porcentuales acumulativos, sino a través de la determinación de montos autónomos en cada decreto, por lo que no es válido inferir afectaciones estructurales a partir de variaciones porcentuales entre años. Asimismo, indicó que no existía identidad entre los grupos comparados, dado que el escalafón docente responde a criterios de formación, mérito y evaluación, lo que impide aplicar de forma automática el principio de igualdad o el postulado de “a trabajo igual, salario igual”. Finalmente, concluyó que los incrementos diferenciados obedecen a criterios objetivos y normativos del sistema de escalafón , por lo que resultan razonables y jurídicamente válidos, descartando así la existencia de discriminación o trato injustificado. 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política». 9 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.»Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01672-00

9 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.»Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01672-00

Accionante: Leonidas José Panesso Sánchez

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3 aplicó de forma irrazonable el principio de igualdad al validar los incrementos diferenciados entre los escalafones en 2008 y 2009, sin examinar su desproporción.

9. Afirmó que la brecha generada fue excepcional y produjo efectos permanentes, por lo que reprochó que desde su perspectiva la decisión perpetuaba una desigualdad salarial injustificada.

10. Asimismo, consideró que existió un defecto fáctico , en tanto el Tribunal valoró en su sentir de manera indebida el material probatorio, al no verificar la inexistencia de justificación objetiva para los incrementos salariales desiguales, ni examinar los elementos que evidenciaban la desproporción en los a ños 2008 y 200910.

11. Finalmente, señal ó que la decisión judicial se sustentó en supuestos no acreditados, como la presunta corrección de brechas salariales, y se limitó a reproducir los argumentos de primera instancia sin un análisis concreto del caso, lo que derivó en la convalidación de un trato desigual injustificado contrario a los principios constitucionales.

2.3. Pretensiones

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia

principios constitucionales. 2.3. Pretensiones

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 28 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 2000133-33-010-2024-00138 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LEONIDAS JOSE PANESSO SANCHEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LEONIDAS JOSE PANESSO SANCHEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.». SIC en toda la cita.

2.4. Intervenciones

13. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 202611, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

13. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 202611, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Valledupar y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar como terceros interesados en

10 No obstante, el actor no identificó de manera concreta los medios de prueba presuntamente indebidamente apreciados, ni explicó de qué forma al ser valorados diferente habrían conducido a una decisión distinta, limitándose a formular afirmaciones genéricas sobre una supuesta valoración indebida. 11 Índice 5 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01672-00

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4 el resultado del proceso. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora.

2.4.1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar12 remitió el vínculo de acceso al expediente, pero no emitió ningún pronunciamiento adicional.

2.4.2. El Ministerio de Educación Nacional13 solicitó declarar improcedente la acción al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.2.1. De las solicitudes de desvinculación

15. En la s respuestas dadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar estos solicitaron ser desvinculad os de la acción al considerar que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva. No obstante, al haber sido vinculadas a la presente acción como terceros interesados, la Sala considera que conservan un interés en el resultado del proceso por lo que se negará su desvinculación.

12 Índice 11 del aplicativo SAMAI 13 Índice 14 del aplicativo SAMAI 14 Índice 19 del aplicativo SAMAI 15 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01672-00

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5 3.2.2. De los defectos a estudiar en sede constitucional

16. Es necesario precis ar que, a unque la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, su argumentación fue imprecisa y carente de desarrollo suficiente, pues no señaló de manera específica cuáles medios probatorios habrían sido indebidamente valorados ni explicó cómo su correcta apreciación habría modificado el sentido del fallo16.

17. En tal medida, no cumplió con la carga mínima de argumentación exigida para habilitar el estudio de esta causal e n sede de tutela. Por ello, esta Subsección advierte que se abstendrá de pronunciarse sobre dicho reproche, en

adicional.

2.4.2. El Ministerio de Educación Nacional13 solicitó declarar improcedente la acción al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, sostuvo que no estaba legitimado en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

2.4.4. El Municipio de Valledupar14 solicitó ser desvinculada de la acción al no encontrarse legitimada en la causa por pasiva toda vez que adujo que no profirió la providencia objeto de reproche. Aunado a lo anterior, precisó que la inconformidad alegada por la parte actora no constituía por sí misma la acreditación de defectos que habilitaran la intervención del juez constitucional , por lo que debía ser declarada improcedente por no cump lir con el requisito de relevancia constitucional.

2.4.5. El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio.

2.4.6. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

14. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 201915 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De las solicitudes de desvinculación

15. En la s respuestas dadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar estos solicitaron ser desvinculad os de la acción al

17. En tal medida, no cumplió con la carga mínima de argumentación exigida para habilitar el estudio de esta causal e n sede de tutela. Por ello, esta Subsección advierte que se abstendrá de pronunciarse sobre dicho reproche, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3. Problema jurídico

18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de l Cesar al proferir la sentencia del 28 de agosto de 2025 17 que confirmó la sentencia del 21 de mayo de 2025 18 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-010-2024-00138 -00/01 incurrió en un defecto sustantivo y con este trasgredió lo s derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad” de l señor

Leonidas José Panesso Sánchez.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando est os sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de

fundamentales de las personas, cuando est os sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. omitido

20. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como

16 En ese entendido , no basta simplemente con exponer hechos y normas, se requiere probar los supuestos que se plantean y desvirtuar los de la contraparte de ser el caso, evidenciando qué no fue advertido por la autoridad judicial, en tanto sea de relevancia para el asunto en concreto y se haya desatendido de manera arbitraria por parte de esta. 17 Índice 11 del aplicativo SAMAI, exp. 20001-33-33-010-2024-00138 -01. La cual cobró ejecutoria el 09 de septiembre de 2025, índice 15, ibidem. 18 Índice 11 del aplicativo SAMAI, exp. 20001-33-33-010-2024-00138 -01.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01672-00

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Radicación: 11001-03-15-000-2026-01672-00

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6 cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversi as que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones jud iciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevanc ia

22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevanc ia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la se ntencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala adv ierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos funda mentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más

recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que adquirió ejecutoria 19 la providencia objeto de

19 El día 09 de septiembre de 2025, índice 15 del aplicativo SAMAI, exp. 20001-33-33-010-2024-00138 -01Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01672-00

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7 cuestionamiento, y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 2 de marzo de la presente anualidad.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de un defecto sustantivo asociado a un supuesto incremento salarial desigual aplicado a los empleados estatales durante los años 2008 y 2009, el cual se argumentó y fundamentó razonablemente.

23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

siguientes términos:

providencia judicial

24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»20.

25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo conten cioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus com petencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad

20 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01672-00

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8 no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden

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8 no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»21.

26. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener

desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.5.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto

27. El accionante atribuyó a la providencia cuestionada la configuración de un defecto sustantivo, por estimar que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 al validar incrementos salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011, los cuales , en su sentir, carecían de una justificación objetiva suficiente y vulneraban el principio de igualdad.

28. No obstante, la Sala advierte que el T

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