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Consejo de Estado - 11001031500020260168201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260168201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260168201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260168201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01682-01

Demandante: Yoaly Celcy Suarez Saumet

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01682-01

Demandante: Yoaly Celcy Suarez Saumet

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – ajuste salarial escalafón docente.

Requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 19 de marzo de 2026 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

«Primero: NEGAR la tutela solicitada por la señora Yoaly Celcy Suarez Saumet, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de marzo de 2026, Yoaly Celcy Suarez Saumet , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

1. Pretensiones

El 2 de marzo de 2026, Yoaly Celcy Suarez Saumet , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 28 DE AGOSTO DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-003-202400215-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) YOALY CELCY SUAREZ SAUMET , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico, y que analice de manera concreta la situación particular del (la) docente YOALY CELCY SUAREZ SAUMET a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».

2. Hechos

luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y los hechos debidamente probados en el debate jurídico.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01682-01

Demandante: Yoaly Celcy Suarez Saumet

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa

En el año 2004, se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto -Ley 1278 de 2002. Este marco normativo introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de la realización de un periodo de prueba.

El artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002 establece la estructura del Escalafón Docente, conformada por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se efectúa de manera automática una vez el docente ha superado el periodo de prueba y acreditado los requisitos previstos en el artículo 12 del mismo decreto y en el Decreto 1075 de 2015. La clasificación inicial se determina según el nivel académico del aspirante, conforme a los siguie ntes criterios: (i) Normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) Licenciado o

La clasificación inicial se determina según el nivel académico del aspirante, conforme a los siguie ntes criterios: (i) Normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) Licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) Licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A.

Una vez inscrito en el escalafón docente, el maestro puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado. El ascenso de grado consiste en pasar de un grado a otro dentro del escalafón (por ejemplo, de grado 1 a grado 2, o de grado 2 a grado 3), manteniendo el nivel salarial inicial. Por su parte, la reubicación implica avanzar al siguiente nivel dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir con los requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias, y dependen de la disponibilidad presupuestal.

La señora Yoaly Celcy Suarez Saumet es docente oficial en la categoría 2C del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

El presidente de la República, expidió el Decreto Nacional 1313 de 27 de abril de 2005, en el cual se estableció por primera ocasión la tabla salarial de los docentes y directivos docentes del nuevo estatuto.

Posteriormente, a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente . En este sentido, para el año 2006 se

fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente . En este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5 % sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4,5 % el salario para todos los escalafones.

Durante los años 2008, 2009 y 2011 se fijaron incrementos salariales que resultaron desiguales entre las distintas categorías del escalafón docente.

Por lo anterior, la señora Yoaly Celcy Suarez Saumet solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Valledupar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a la categoría 2A del escalafón docente, que recibió un incremento salarial total del 15,61 %, mientras que la categoría 2C apenas obtuvo un 7,67 %, con una diferencia en contra de esta última de 7,94 puntos porcentuales.

Indicó que se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante , que afectó lo devengado en los años 2010 en adelante, enRadicado: 11001-03-15-000-2026-01682-01

Demandante: Yoaly Celcy Suarez Saumet

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de los diferentes niveles y grados salariales, dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.

Mediante los oficio s 2024-EE-056771 del 27 de febrero y el VAL2024ER002549 y VAL2024EE006146 del 17 de febrero de 2024 la Secretaría de Educación de Valledupar y el Ministerio de Educación Nacional, negaron las pretensiones de la solicitud de la actora.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Yoaly Celcy Suarez Saumet promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Valledupar, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto expedido en el año 2024, que fijó la escala salarial del personal docente y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro.

El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar , mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, declaró probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos

fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro.

El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar , mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, declaró probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, falta de prueba que desvirtúe la legalidad de los actos acusados, cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por los demandados y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existía sustento jurídico ni jurisprudencial para acceder a la nivelación salarial pretendida, toda vez que el régimen salarial docente depe nde del grado y nivel del escalafón en el que se encuentre inscrito cada docente. Indicó que la parte demandante no acreditó identidad funcional, académica y de experiencia entre los grados 2C y 2A que permitiera predicar una vulneración al derecho a la igualdad salarial. En consecuencia, concluyó que los actos administrativos demandados no vulneraron el ordenamiento jurídico.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que se fijó sin justificación legal un salario inferior para su categoría, lo que afectó sus ingresos entre 2010 y 2024. Sostuvo que la ausencia de criterios objetivos en los incrementos salariales vulnera los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad. Además, aseguró que en casos análogos se ha accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo del Cesar , en sentencia de 28 de agosto de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no existió discriminación en la aplicación de incrementos salariales diferenciales, toda vez que los distintos niveles

El Tribunal Administrativo del Cesar , en sentencia de 28 de agosto de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no existió discriminación en la aplicación de incrementos salariales diferenciales, toda vez que los distintos niveles y grados del escalafón docente no corresponden a situaciones iguales, dado que cada uno exige requisitos específicos de formación y ascenso conforme al Decreto 1278 de

2002. Asimismo, señaló que no se acreditó que la parte demandante hubiese solicitado ascenso en el escalafón.

3. Argumentos de la acción de tutela

La actora aseguró que satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que la decisión desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios aplicables al régimen salarial docente sin ofrecer una motivaciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-01682-01

Demandante: Yoaly Celcy Suarez Saumet

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente, razonada y válida. Que se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa y se promovió el recurso de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues adujo que, durante los años 2008, 2009 y 2011 se fijaron incrementos salariales que resultaron desiguales entre las distintas categorías del escalafón docente, en contravía de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los

con interés.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Cesar aportó el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2024-00215-00 [01]. Además, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 28 de agostoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01682-01

Demandante: Yoaly Celcy Suarez Saumet

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025; de igual forma, manifestó que todos los despachos administrativos del Circuito de Valledupar y los del Tribunal de Cesar han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente.

6. Terceros con interés

El municipio de Valledupar argumentó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante pretendía reabrir un debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción ordinaria respecto de los incrementos salariales docentes, sin demostrar la existenc ia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales. En ese sentido, sostuvo que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales, especialmente cuando la inconformidad radica únicamente en el sentido del fallo y en la interpretación de la ley efectuada por estos.

Asimismo, precisó que la controversia planteada se limitaba a un asunto de legalidad

resultaron desiguales entre las distintas categorías del escalafón docente, en contravía de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto -Ley 1278 de

2002. En efecto, mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, se otorgaron aumentos porcentuales diferencia dos: algunas categorías recibieron incrementos significativamente superiores frente a otras, sin justificación objetiva. Esta situación se repitió en 2009, cuando los Decretos Nacionales 702 y 1238 establecieron ajustes salariales que, aunque mayores para ciertas categorías, no compensaron la brecha generada el año anterior, perpetuando una disparidad que afectó la equidad en la remuneración de los docentes oficiales.

Señaló que, en los años 2008 y 2009 resultó afectada económicamente debido a que los docentes pertenecientes a categorías distintas del escalafón docente, específicamente la 2A, recibieron incrementos salariales superiores a los otorgados a su categoría 2C, señalando que para el año 2008 los docentes del grado 2A obtuvieron un aumento del 14 ,11 %, mientras que en el grado 2C se presentó una disminución del 4,37 %, y que para el año 2009 el grado 2A recibió un incremento del 15 ,61 %, frente al 7 ,67 % reconocido al grado 2C, situación que, a su juicio, evidenciaba un trato desigual en materia salarial.

Afirmó que los actos administrativos demandados eran ilegales y carentes de

frente al 7 ,67 % reconocido al grado 2C, situación que, a su juicio, evidenciaba un trato desigual en materia salarial.

Afirmó que los actos administrativos demandados eran ilegales y carentes de motivación razonable, al otorgar incrementos salariales inferiores a los grados 2B, 2C y 2D del escalafón docente, pese a que dichas categorías exigen mayores niveles de formación académica, experiencia, tiempo de servicio y cumplimiento de requisitos evaluativos frente al grado 2A. En ese sentido, argumentó que las categorías superiores del escalafón debían recibir un tratamiento salarial más favorable, en atención a los principios de mérito y progresividad.

Por otra parte, aseguró, que en la sentencia acusada se configuró el defecto fáctico, porque el Tribunal valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso, pues no existían elementos de juicio que justificaran con razones objetivas el mayor incremento salarial otorgado a docentes de menor categoría, omitiendo criterios legales de mérito y formación, lo que vulnera el principio de igualdad y compromete la legalidad del acto.

4. Trámite previo

El 5 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Valledupar, en calidad de terceros con interés.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Cesar aportó el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2024-00215-00

adoptadas por los jueces naturales, especialmente cuando la inconformidad radica únicamente en el sentido del fallo y en la interpretación de la ley efectuada por estos.

Asimismo, precisó que la controversia planteada se limitaba a un asunto de legalidad relacionado con la aplicación del régimen salarial docente y no a la vulneración directa de derechos fundamentales en un grado ostensible que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. Por tal razón, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y reconocer la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que la acción de tutela debía declararse improcedente, al considerar que no existía una vulneración directa de derechos fundamentales atribuible al Ministerio, ni una relación de subordinación frente a la autoridad judicial cuestionada. Señaló que el asunto planteado correspondía a una controversia de carácter eminentemente económico y de intereses particulares, carente de relevancia constitucional, razón por la cual excedía la competencia del juez de tutela. Asimismo, indicó que no se acreditó una afectación grave a los derechos fundamentales del accionante, ni una limitación al acceso a la administración de justicia o a su subsistencia, por lo que correspondía a la parte actora demostrar dentro del proceso ordinario la eventual ilegalidad de la dec isión judicial controvertida. En consecuencia, concluyó que no se configuraba vulneración alguna susceptible de amparo constitucional.

7. Sentencia de primera instancia

El 19 de marzo de 2026 , la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la acción.

7. Sentencia de primera instancia

El 19 de marzo de 2026 , la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la acción.

Señaló que, al promover la acción de tutela, la actora está reiterando los argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al alegato del defecto fáctico, no se demostró qué pruebas dejó de decretar, practicar o valorar la autoridad judicial, ni se evidenció que hubiera apreciado las pruebas de manera equivocada, contraria a lo que mostraban, o que hubiera ignorado algún elemento importante. Por el contrario , se advirtió que el juez examinó de manera completa todas las pruebas que hacían part e del proceso antes de adoptar su decisión.

Consideró que la actora también invoca la configuración de un defecto sustantivo, sin embargo, no se indicó cuál fue la norma que supuestamente dejó de aplicar o ignoró,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01682-01

Demandante: Yoaly Celcy Suarez Saumet

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni se demostró que hubiera interpretado de manera equivocada o irrazonable alguna disposición legal. Por el contrario, se advirtió que la decisión estuvo sustentada en las normas y en la jurisprudencia aplicable, y que además respondió de manera completa a cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

disposición legal. Por el contrario, se advirtió que la decisión estuvo sustentada en las normas y en la jurisprudencia aplicable, y que además respondió de manera completa a cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

Precisó que, en la providenc ia acusada se analizó el marco normativo aplicable y se concluyó que «(…) no le asiste razón a la demandante cuando alega que «el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.»

El tribunal c onsideró que el Gobierno Nacional actuó dentro de la ley al fijar los incrementos salariales de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011. Explicó que los aumentos podían establecerse de manera diferente según el grado y nivel salarial de cada docente, porque la Constitución y la ley le otorgan al Gobierno la facultad de definir anualmente la escala salarial de los servidores públicos de acuerdo con las condiciones económicas y fiscales del país.

Explicó que no existe discriminación por el hecho de que los incrementos salariales sean diferentes entre docentes , «(…) no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la

condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón De manera conclusiva, la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta [sic] en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio».

8. Impugnación

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que el asunto tiene relevancia constitucional porque compromete de manera directa los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Sostuvo que el a quo desconoció el deber de motivación que exigen las acciones de tutela contra providencia judicial y se apartó del precedente constitucional vinculante que exige un control estricto frente a tratos salariales diferenciados sin justificación objetiva (Sentencia C-1064 de 2001).

Sostuvo que la decisión de primera instancia se limitó a hacer una comparación porcentual y normativa, sin explicar por qué la medida cuestionada se ajusta a los principios de igualdad y progresividad.

Sostuvo que la decisión de primera instancia se limitó a hacer una comparación porcentual y normativa, sin explicar por qué la medida cuestionada se ajusta a los principios de igualdad y progresividad.

Precisó que la conclusión adoptada por el a quo no resultaba acertada, porque el análisis del caso se hizo de manera parcial tanto frente a las normas aplicables como a las pruebas obrantes en el expediente. Señaló que no se valoró de manera suficiente que, en su condición de docente oficial ubicada en la categoría 2C del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, recibió un incremento salarial inferior al otorgado durante los años 2008 y 2009 a docentes de una categoría inferior, como la 2A.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01682-01

Demandante: Yoaly Celcy Suarez Saumet

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el caso tiene relevancia constitucional porque la afectación alegada no se limita a un hecho aislado, sino que se proyecta en el tiempo al incidir de manera directa en su base salarial y, por esa vía, en sus ingresos presentes y futuros. En su criterio, es ta situación compromete su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como a recibir una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado. Señaló que, al haber sido validada por la providencia cuestionada, la afectación mantiene sus efectos y hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar que se consolide una vulneración prolongada de

en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.

Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en los diferentes niveles y grados del escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a cada uno se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos, en consecuencia, se despacharán desfavorablemente estos cargos.

De manera conclusiva, la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-01682-01

Demandante: Yoaly Celcy Suarez Saumet

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora plantea la misma controversia jurídica discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al insistir en que los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 vulneraron sus derechos. Según su argumento, dichas variaciones impactaron la base salarial de los años posteriores, pues cada aumento se calcula

trabajo desempeñado. Señaló que, al haber sido validada por la providencia cuestionada, la afectación mantiene sus efectos y hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar que se consolide una vulneración prolongada de derechos fundamentales.

Afirmó que la acción de tutela presentada no configura una tercera instancia dado que «En el presente caso, la finalidad del amparo no consiste en reabrir el debate legal que cursó en la jurisdicción contenciosa, sino en obtener la protección efectiva de derechos fundamentales que resultaron vulnerados como consecuencia directa de una provid encia judicial que se apartó de los mandatos superiores que gobiernan la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad, configurando defectos de naturaleza constitucional que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela».

Insistió en que la sentencia impugnada desconoció precedentes judiciales relevantes, «que sí efectuaron un examen riguroso del material probatorio en casos análogos y concluyeron la existencia de un trato salarial inequitativo entre los niveles del escalafón docente. Tal es el caso de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2025, en la que se acreditó, con base en los mismos decretos salariales, que los incrementos otorgados al nivel 2A superaron de manera injustificada a los reconocidos al nivel 2B, pese a que este último exige mayor experiencia y una calificación superior en la evaluación de competencias. En dicha providencia se concluyó que esta diferenciación vulnera el prin cipio “a trabajo igual, salario

manera injustificada a los reconocidos al nivel 2B, pese a que este último exige mayor experiencia y una calificación superior en la evaluación de competencias. En dicha providencia se concluyó que esta diferenciación vulnera el prin cipio “a trabajo igual, salario igual”, al no estar sustentada en motivos objetivos, razonables y verificables».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2026-01682-01

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consej

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