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Consejo de Estado - 11001031500020260168301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260168301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260168301 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260168301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Hugo Alfonso Rivera Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01683-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01683-01 Demandante: HUGO ALFONSO RIVERA MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de abril de 2026 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 2 de marzo de 20261, el señor Hugo Alfonso Rivera Mejía, por medio de apoderada judicial promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de tutela judicial efectiva y favorabilidad. Sostuvo que tales garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 20001-33-33-003-2024-00264-01, promovido contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Cesar. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora

y restablecimiento de derecho con radicado 20001-33-33-003-2024-00264-01, promovido contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Cesar. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó que: 1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-002-2024-00264-01 transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD el señor HUGO ALFONSO RIVERA MEJIA, por considerar que las razones de la decisión no se 1 Índice, 002 de SAMAIDemandante: Hugo Alfonso Rivera Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01683-01

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ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente HUGO ALFONSO RIVERA MEJÍA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Hugo Alfonso Rivera Mejía se sustenta en los siguientes hechos, que la Sala considera relevantes para la decisión. La parte actora señaló que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente regulado por el decreto Ley 1278 de 2002. Manifestó que el Gobierno nacional estableció incrementos salariales iguales para los docentes conforme al Decreto 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, en 2008 y 2009 dispuso incrementos diferenciados e injustificados, sin motivación técnica, jurídica o fáctica, con lo que generó una ruptura en la política salarial uniforme restablecida desde 2012. En concreto, para el año 2008, el incremento salarial asignado a la categoría 2A ascendió al 14.11% mientras que el correspondiente a la categoría 2B apenas alcanzó 5.69%. Asimismo, en el año 2009, la categoría 2A obtuvo un incremento del 15.61% pero la categoría 2B solo el 7.67% lo que refleja un trato desigual carente de justificación objetiva Indicó que

alcanzó 5.69%. Asimismo, en el año 2009, la categoría 2A obtuvo un incremento del 15.61% pero la categoría 2B solo el 7.67% lo que refleja un trato desigual carente de justificación objetiva Indicó que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de dichos incrementos. Expuso que tanto la entidad territorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones formuladas por la parte demandante, mediante los oficios Nos. 2024-EE-076313 del 8 de marzo de 2024 y CES2024ER012352 – CES2024EE006489 del 2 de abril de 2024 respectivamente. Precisó que, en tal sentido, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores decisiones, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el trato diferenciado se encontraba justificado en criterios objetivos relacionados con la formación, experiencia y ubicación en el escalafón docente. Señalo que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, al estimar que la reglamentación aplicable permitía establecer diferencias salariales acordes con la posición de cada docente en el escalafón. 1.4. Sustento de la petición 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Hugo Alfonso Rivera Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01683-01

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La accionante aseveró que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Sobre el defecto sustantivo, consideró que la autoridad enjuiciada no ofreció una motivación suficiente para justificar que, pese a encontrarse en una categoría superior del escalafón docente (2B), recibiera un incremento salarial al otorgado a docentes ubicados en niveles inferiores. A su juicio, la providencia avaló dicho trato sin articular la línea jurisprudencial invocada con las particularidades del caso ni efectuar un análisis desde el principio de igualdad material y la equidad retributiva. Indicó además que la sentencia desconoció el marco normativo aplicable, en especial el literal j del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002, al admitir incrementos salariales desvinculados de la formación, experiencia, idoneidad y mérito, en contravía de los artículos 25 y 53 de la Constitución En relación con el defecto fáctico adujo que no se acreditó que el mayor incremento salarial otorgado a categorías inferiores obedeciera a razones objetivas y verificables, ni existiera soporte probatorio que justificara el trato diferenciado. En ese sentido, expresó que la decisión se apoyó en conjeturas sobre la corrección de una supuesta brecha salarial no demostrada, lo que comprometió las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Finalmente, invocó precedentes judiciales recientes que, en casos análogos3, reconocieron la existencia de un trato discriminatorio injustificado y ordenaron la inaplicación de los decretos de aumento salarial y la anulación de los actos administrativos correspondientes. 1.5. Trámite y contestaciones Mediante auto del 5 de marzo de 20264, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al

injustificado y ordenaron la inaplicación de los decretos de aumento salarial y la anulación de los actos administrativos correspondientes. 1.5. Trámite y contestaciones Mediante auto del 5 de marzo de 20264, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se ordenó notificar en calidad de terceros al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora S.A., al departamento del Cesar – Secretaría de Educación, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-002-2024-00264-00/01. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Educación Nacional 3 Sentencia 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellin radicado 05001-33-33-023-2024-00171-00, Sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del radicado 05001-33-33-028-2024-00163-00. 4 Índice 005, ibidem.Demandante: Hugo Alfonso Rivera Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01683-01

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el debate planteado es de naturaleza económica y no compromete derechos fundamentales ni involucra mínimos laborales que habiliten la intervención del juez constitucional.. 1.5.2 Secretaría de Educación Departamental del Cesar Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad que profirió la decisión cuestionada ni la presunta vulneradora de derechos. Asimismo, solicitó declarar improcedente la tutela, por pretender reabrir un debate ya resuleto y ante la inexistencia de los defectos sustantivo y fáctico alegados. 1.5.3 Tribunal Administrativo del Cesar. El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que los once despachos administrativos de circuito de Valledupar y esa corporación han mantenido una línea uniforme al negar las pretensiones sobre incrementos salariales del escalafón docente, conforme al marco legal y constitucional. Manifestó que reitera y acoge los fundamentos expuestos en la providencia del 28 de agosto de 2025. 1.5.4 Procuraduría General de la Nación Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es tercero con interés en las resultas del proceso por cuanto no rindió concepto en el proceso ordinario objeto de controversia. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de abril de 20265, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Precisó que, los defectos alegados no superaban dicho requisito, pues la acción de tutela fue utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del

improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Precisó que, los defectos alegados no superaban dicho requisito, pues la acción de tutela fue utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-002-2024-00264-00/01. En relación con el defecto sustantivo, advirtió que el accionante fundamentó su inconformidad en una interpretación distinta de los artículos 25 y 53 de Constitución Política, del literal j del artículo 2 de la ley 4 de 1992 y los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido de manera manifiesta del contenido normativo aplicable, aplicado una norma inconstitucional o realizado una interpretación abiertamente irrazonable o arbitraria. Señaló que la sola discrepancia frente al criterio hermenéutico adoptado por el juez natural no convierte el asunto en un problema de relevancia constitucional. Frente al defecto fáctico, indicó que el accionante se limitó a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación 5 Índice 018, ibidem.Demandante: Hugo Alfonso Rivera Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01683-01

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de determinados medios de prueba habría sido determinante para modificar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por la autoridad judicial. Advirtió que los precedentes judiciales invocados por el accionante, proferidos por juzgados administrativos del circuito de Medellín, no constituyen precedente vinculante para la resolución del presente asunto, en tanto dichas autoridades no ostentan la calidad de órgano de cierre. Concluyó que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico. Por otra parte, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, al considerar que fungían como terceras interesadas en el presente asunto. 1.7. Impugnación Con escrito presentado el 5 de mayo de 20266, la apoderada del señor Hugo Alfonso Rivera Mejía impugnó la providencia de primera instancia, al considerar que la controversia sí reviste relevancia constitucional, en tanto compromete directamente los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto la sentencia cuestionada avaló la estructura salarial diferenciada sin efectuar un control material de constitucionalidad, limitándose a reconocer la potestad reglamentaria del Gobierno nacional, sin advertir que su ejercicio produjo un efecto discriminatorio contrario a los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política. A su juicio, al validar que en los años 2008 y 2009 los docentes del escalafón 2A recibieran incrementos porcentuales que duplicaron e

advertir que su ejercicio produjo un efecto discriminatorio contrario a los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política. A su juicio, al validar que en los años 2008 y 2009 los docentes del escalafón 2A recibieran incrementos porcentuales que duplicaron e incluso triplicaron los otorgados a los docentes del escalafón 2B, la providencia desconoció que el principio de igualdad salarial exige no solo un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación, sino un trato más favorable a quienes acreditan mayores méritos y responsabilidades. Alegó además que el incremento porcentual tiene un impacto estructural y permanente en la remuneración del docente, en tanto se proyecta hacia las vigencias siguientes y afecta de manera directa el cálculo de prestaciones, mesadas y derechos derivados, situación que la sentencia cuestionada omitió valorar. En relación con el defecto fáctico, adujo que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al aceptar como válida una supuesta justificación del trato salarial diferenciado entre los docentes ubicados en los escalafones 2A y 2B durante los años 2008 y 2009, sin que dicha justificación hubiese sido acreditada por la parte demandada a través de medios de convicción idóneos, objetivos y verificables. 6 Índice 025, ibidem.Demandante: Hugo Alfonso Rivera Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01683-01

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Precisó que ninguno de los decretos que fijaron los incrementos salariales para los años 2008 y 2009 aludió expresamente a la existencia de una brecha que justificara favorecer porcentualmente a un nivel inferior del escalafón, ni las entidades demandadas aportaron estudios técnicos, análisis financieros o criterios objetivos que respaldaran esa afirmación. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo excepcional orientado a corregir la vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, el 20 de abril de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción, para lo cual se deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados. Para

resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiarDemandante: Hugo Alfonso Rivera Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01683-01

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aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse

en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como

una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.Demandante: Hugo Alfonso Rivera Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01683-01

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Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el caso que ocupa a la Sala, la parte actora cuestionó la providencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia proferida el 20 de mayo del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-002-2024-00264-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar - Secretaría de Educación. A juicio del accionante, la decisión en cuestión incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo: Debido a que la autoridad judicial no ofreció motivación suficiente para justificar que, pese a encontrarse en una categoría superior del escalafón docente (2B), el demandante recibiera un incremento

la decisión en cuestión incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo: Debido a que la autoridad judicial no ofreció motivación suficiente para justificar que, pese a encontrarse en una categoría superior del escalafón docente (2B), el demandante recibiera un incremento salarial inferior al otorgado a docentes ubicados en un nivel inferior (2A), desconociendo el literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002 y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. ii) defecto fáctico: por cuanto no obra en el expediente prueba que acredite la existencia de razones objetivas, técnicas o presupuestales que justificaran el incremento salarial diferenciado dispuesto para el año 2008 y 2009 , en virtud del cual la categoría 2A recibió aumentos de 14.11% y 15.61%, respectivamente, mientras que la categoría 2B solo obtuvo incrementos del 5.69% y 7.67% lo que evidencia una indebida valoración probatoria al validarse la medida sin soporte probatorio suficiente Frente a la configuración del defecto sustantivo, advierte la sala que los argumentos planteados no superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se dirige a cuestionar el raciocinio de la autoridad judicial accionada, al no compartir la conclusión a la que arribó en la providencia que dio origen a la presente acción, sin que se proponga un debate que evidencie de manera razonable, una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que

la parte actora sostuvo que la providencia objeto de reproche desconoció el alcance del principio de igualdad y el mandato de progresividad, lo cierto es que sus argumentos corresponden, en esencia, a una reiteración de los expuestos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento delDemandante: Hugo Alfonso Rivera Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-01683-01

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derecho, los cuales fueron analizados por la autoridad judicial, aunque la decisión adoptada haya resultado desfavorable a sus intereses. En efecto, en las decisiones de instancia se hizo un estudio de la alegada vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en lo que respecta a los incrementos salariales diferenciados aplicados en el año 2008 y 2009 entre grados 2A y 2B del escalafón docente. Para ello, se examinó el régimen especial previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, así como los decretos que fijaron las asignaciones salariales para dicho periodo, valorando las variables de formación, experiencia y progresión dentro del escalafón. De igual forma, se aplicaron los criterios del test de igualdad desarrollados por la Corte Constitucional, conforme a los cuales el trato diferenciado no resulta contrario al ordenamiento cuando recae sobre sujetos que no se encuentran en idénticas condiciones fácticas y jurídicas, como ocurre con los docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, quienes responden a exigencias diferenciadas de cualificación, evaluación y trayectoria. En ese orden, se advierte que lo planteado por la parte actora consiste en una discrepancia con la interpretación y aplicación normativa realizada por el juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela. Por otra parte, en relación con el defecto fáctico, la parte accionante alegó que no existía prueba que justificara los incrementos salariales diferenciados adoptados en el año 2008 y 2009, al no haberse allegado estudios técnicos, informes o soportes que explicaran dicha medida, y que la decisión judicial se sustentó en consideraciones genéricas sobre formación y experiencia. No obstante, de la revisión de este cargo se concluye que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto los reparos formulados se dirigen a controvertir la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en el

sustentó en consideraciones genéricas sobre formación y experiencia. No obstante, de la revisión de este cargo se concluye que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto los reparos formulados se dirigen a controvertir la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, sin evidenciar una omisión probatoria determinante o una apreciación arbitraria que comprometa derechos fundamentales. En efecto, lo que se cuestiona es el análisis interpretativo realizado por el juez de la causa en relación con los decretos salariales y los criterios que sustentaron la diferenciación

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