Consejo de Estado - 11001031500020260170100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260170100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260170100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260170100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01701-00
Accionante: NEIVIS STELLA BOLAÑO TAPIA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente . Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Neivis Stella Bolaño Tapia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de marzo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 47 -0013333-003-2024-0027501, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCE SO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) NEIVIS STELLA BOLAÑO TAPIA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate juríd ico y, analizando de manera concreta la situación particular del
(la) docente NEIVIS STELLA BOLAÑO TAPIA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico ”.
2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01701-00
2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01701-00
Accionante: Neivis Stella Bolaño Tapia
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La señora Neivis Stella Bolaño Tapia es docente oficial en la categoría 2BE del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 2002 1 .
El presidente de la República expidió el Decreto 1313 del 27 de abril de 2005, mediante el cual se estableció , por primera vez, la tabla salarial de los docentes y directivos docentes del nuevo estatuto. Posteriormente, a través de los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007, se decretaron los primeros incrementos salariales en igual proporción para todos los docentes del escalafón: 5% para 2006 y 4.5% para 2007.
Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías 2AB y 2BE.
Con fundamento en lo anterior, la señora Neivis Stella Bolaño Tapia solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los
Con fundamento en lo anterior, la señora Neivis Stella Bolaño Tapia solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para 2009, por considerar que favorecieron a docentes de la categoría 2AE en perjuicio de quienes, como ella, pertenecen a la categoría 2BE. Sostuvo que esta situación generó un salario inferior sin justificación leg al, afectando también los años 2010 a 202 4, dado que los incrementos posteriores se liquidaron sobre la base salarial del año anterior.
Mediante los oficios 2024 -EE-066620 del 1 de marzo de 2024 del Ministerio de Educación Nacional y los actos fictos presuntos derivados de la falta de respuesta de la Secretaría de Educación de Magdalena, se negaron las solicitudes de la actora.
En consecuencia, la señora Bolaño Tapia promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Magdalena, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.
1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto
reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.
1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba. El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del Escalafón Docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada u no integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015. La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o pr ofesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A. Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado. El ascenso consi ste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de
manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01701-00
Accionante: Neivis Stella Bolaño Tapia
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El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024 negó las pretensiones, al considerar que el salario docente depende del grado y nivel del escalafón -determinados por formación, experiencia y méritosy que la demandante no se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica que otros docentes, por lo que no era procedente el pago de la diferencia de incremento salarial de los años 2008 y 2009. A lo que agregó que la docente ingresó hasta el 201 0 por lo que para la fecha en que se dieron los incrementos no se encontraba en nómina. Por tal r azón consideró que no era factible ordenar un ajuste salarial respecto de salarios no devengados.
La parte interpuso recurso de apelación porque el juzgado no abordó el núcleo del debate, consistente en analizar la legalidad de los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011 para los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002. Señaló que se realizó un análisis parcial, pues se
salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011 para los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002. Señaló que se realizó un análisis parcial, pues se limitó a justificar los aumentos por la categoría del escalafón, sin explicar por qué en esos años se aplicaron incrementos desiguales, a diferencia de otras vigencias en las que fueron homogéneos. Sostuvo que la Administración no motivó ni sustentó técnicamente dicha variabilidad, lo que configuraría una falta de motivación del acto administrativo y una vulneración del principio de igualdad, sin que se cuestionara la competencia del Go bierno para fijar el régimen salarial. Agregó que esos incrementos desiguales alteraron injustificadamente la base salarial, generando una brecha progresiva que se ha mantenido hasta 2024 y que fue consolidada por el Decreto 284 de 2024, perpetuando una po lítica salarial discriminatoria sin justificación objetiva ni razonable.
El Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de sentencia del 27 de agosto de 2025 confirmó la decisión , al considerar que los incrementos salariales no se calculan como porcentajes sobre el salario anterior, sino que se fijan en valores específicos mediante decreto, conforme a la Ley 4 de 1992. En esa medida, las diferencias entre categorías del escalafón d ocente son legales y responden a criterios objetivos como formación y méritos. Precisó que el análisis del principio de igualdad exige comparar situaciones equivalentes bajo el mismo régimen, y las diferencias salariales están justificadas por distintos ni veles de formación académica. En el caso concreto, aunque la demandante fue reubicada a un grado
igualdad exige comparar situaciones equivalentes bajo el mismo régimen, y las diferencias salariales están justificadas por distintos ni veles de formación académica. En el caso concreto, aunque la demandante fue reubicada a un grado superior y cuestionó la proporcionalidad de sus aumentos frente a otros grados, no se probó trato desigual injustificado ni omisión normativa, incluso tras el Decreto 284 de 2024.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válid a al reiterar los argumentos de la sentencia de primera instancia sin examinar de manera individualizada la situación de la demandante.
Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo , pues validó incrementos salariales diferenciados en 2009 entre categorías del escalafón 2AE frente a 2BE, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01701-00
Accionante: Neivis Stella Bolaño Tapia
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En particular, expuso que avalar que docentes ubicados en un nivel inferior del
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En particular, expuso que avalar que docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón en el que se encontraba recibieran incrementos salariales superiores desconoce el principio del mérito y la proporcionalidad entre el cargo y la remuneración.
Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico , al no existir prueba ni argumentación técnica que sustentara la necesidad de esos incrementos desiguales, y al omitir el análisis del impacto real de la medida en la equidad remunerativa del magisterio.
4. Trámite procesal
Por auto de 6 de marzo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Magdalena-. De igual modo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al departamento del Magdalena y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo disp uesto en el artículo 610 del Código General del Proceso 2 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena
La magistrada ponente solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la vía constitucional no puede usarse como una tercera instancia para controvertir las inconformidades derivadas de las decisiones judiciales, y
La magistrada ponente solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la vía constitucional no puede usarse como una tercera instancia para controvertir las inconformidades derivadas de las decisiones judiciales, y sostuvo que la sentencia cuestionada fue adoptada con base en las pruebas del proceso y la normativa aplicable, sin que se configurara vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que con ella se pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial , referido exclusivamente a una controversia de naturaleza económica, sin demostrarse la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Señaló que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuestionadas provienen de la autoridad judicial accionada y no son atribuibles a esa entidad.
5.3. Respuesta de la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena
El profesional universitario de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría se pronunció sobre el asunto y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, luego de exponer que con la misma se pretende reabrir un asunto que ya fue definido por
2 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 44306 a 44311 de 10 de marzo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01701-00
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 44306 a 44311 de 10 de marzo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01701-00
Accionante: Neivis Stella Bolaño Tapia
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el juez natural, sumado a que se presentó luego de siete meses de haber sido notificada la decisión por lo que el asunto carece del presupuesto de la inmediatez.
5.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de reproche.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada la señora Neivis Stella Bolaño Tapia es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
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jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
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Sentencia T-005 de 2022.
4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01701-00
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que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de
la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01701-00
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de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora Neivis Stella Bolaño Tapia , quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena porque considera que la sentencia de 27 de agosto de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Al respecto, indicó que la decisión avaló incrementos salariales diferenciados entre las categorías 2AE y 2BE durante 2009 sin justificación objetiva, ni probatoria que explicara la necesidad de dichos incrementos desiguales y omitió un análisis del impacto real en la equidad salarial del magisterio.
Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del
impacto real en la equidad salarial del magisterio.
Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.
En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Magdalena, en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anterior es a la reclamación administrativa, al ostentar la categoría 2BE, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado n.° 47001-33-33-003-2024-00275-00, que profirió sentencia el 18 de diciembre de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el salario docente depende del grado y nivel del escalafón los cuales son determinados por formación, experiencia y méritos,
sentencia el 18 de diciembre de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el salario docente depende del grado y nivel del escalafón los cuales son determinados por formación, experiencia y méritos, sumado a que la demandante ingresó al servicio docente hasta el 2010 , por lo que no era procedente el pago de la diferencia de l incremento salarial d e salarios no devengados.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01701-00
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Contra la anterior decisión, l a accionante interpuso recurso de apelación por considerar que el juez de primera instancia no analizó la legalidad de los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011 para los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002. Señaló que se realizó un análisis parcial, pues se limitó a justificar los aument os por la categoría del escalafón, sin explicar por qué en esos años se aplicaron incrementos desiguales, a diferencia de otras vigencias en las que fueron homogéneos.
Además de lo anterior sostuvo que la Administración no motivó ni sustentó técnicamente dicha variabilidad, lo que configuraría una falta de motivación del acto administrativo y una vulneración del principio de igualdad, sin que se cuestionara la competencia del Gobierno para fijar el régimen salarial. A lo que agregó que esos incrementos desiguales alteraron injustificadamente la base salarial, generando una
administrativo y una vulneración del principio de igualdad, sin que se cuestionara la competencia del Gobierno para fijar el régimen salarial. A lo que agregó que esos incrementos desiguales alteraron injustificadamente la base salarial, generando una brecha progresiva que se ha mantenido hasta 2024 y que fue consolidada por el Decreto 284 de 2024, p erpetuando una política salarial discriminatoria sin justificación objetiva ni razonable.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, que fue notificada el 9 de septiembre del mismo año en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, el hecho de que en algunos años los aumentos se hayan aplicado de manera uniforme a todos los grados del escalafón docente, como en 2006 y 2007, y que en otros se hayan otorgado incrementos diferenciados, no implica por sí solo una vulneración del derecho a la igualdad ni al trabajo del demandante. Por el contrario, esta práctica está respaldada y justificada por las mismas normas que regulan el régimen docente vigente.
Como se mencionó anteriormente, mediante el Decreto Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, promulgó el Estatuto de Profesionalización Docente. Este estatut o estableció, entre otros criterios, mejores salarios de ingreso a la carrera docente, incentivos por mejoramiento profesional, reconocimiento al desempeño en el aula, asignación en zonas rurales alejadas, especialización en áreas específicas, y oportunida des para el desarrollo