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Consejo de Estado - 11001031500020260170900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260170900 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260170900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260170900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01709-00

Accionante: Elizabeth Monsalvo Martínez

Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Negar el amparo por no configurarse el defecto alegado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela formulada por la señora Elizabeth Monsalvo Martínez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración d e justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y al principio de favorabilidad, con ocasión de la expedición de la sentencia del 13 de agosto de 2025, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-0013333 003-2024-00243-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Elizabeth Monsalvo Martínez ostenta la calidad de docente oficial en la

3333 003-2024-00243-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Elizabeth Monsalvo Martínez ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2BE del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

3. Entre los años 2008 y 2009 el Gobierno Nacional dispuso incrementos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de los empleados del Estado.

4. Inconforme, la accionante presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de l departamento de Magdalena, con la finalidad de que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados entre los años 2008 y 2009.

5. Sin embargo, la entidad territorial y el Ministerio de Educación negaron la petición mediante el oficio 2024-EE-055617 del 27 de febrero de 2024 y acto ficto,

respectivamente.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01709-00

Accionante: Elizabeth Monsalvo Martínez

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6. En consecuencia, la señora Elizabeth Monsalvo Martínez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Magdalena , con el objetivo de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, se declarara la nulidad de los actos administrativos

nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Magdalena , con el objetivo de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, se declarara la nulidad de los actos administrativos previamente mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes.

7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta , a través de la sentencia del 18 de diciembre de 2024 , negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la diferencia salarial se fundamentaba en criterios objetivos como nivel de estudios, experiencia y escalafones alcanzados, por lo que las diferencias salariales no implicaban necesariamente la violación del derecho a la igualdad.

8. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, confirmó la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamento jurídico

9. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los

siguientes defectos:

10. Sustantivo: debido a que desconoció el régimen normativo que gobierna la estructura salarial del personal docente, particularmente la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales exigen que la remuneración se determine con base en criterios objetivos.

11. Fáctico: por « una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón

11. Fáctico: por « una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón (…), respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, por lo que, si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, (…) resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual».

2.3. Pretensiones

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2025 , en el expediente radicado bajo número 47-001-3333-003-2024-00243-01, transgredió los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del

(la) señor (a) ELIZABETH MONSALVO MARTINEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.Acción De Tutela

de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01709-00

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2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ELIZABETH MONSALVO MA RTINEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

13. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 2026, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionado y al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena y el Departamento del Magdalena como terceros interesados en el resultado del proceso.

14. El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que el defecto sustantivo no se configura, pues la providencia aplicó las normas que regulan el régimen salarial correspondiente y desarrolló una interpretación razonada sobre su alcance frente al

14. El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que el defecto sustantivo no se configura, pues la providencia aplicó las normas que regulan el régimen salarial correspondiente y desarrolló una interpretación razonada sobre su alcance frente al caso concreto, así como tampoco el defecto fáctico, toda vez que la decisión no se fundó en la omisión de elementos relevantes ni en una valoración irrazonable del expediente, sino en el análisis jurídico del régimen normativo aplicable y de los criterios que estructuran el sistema salarial correspondiente. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado.

15. El Ministerio de Educación sostuvo que el debate procesal en cuestión presenta una controversia de naturaleza estrictamente económica y, por lo tanto, excede la competencia del juez constitucional, máxime cuando no se advierte ninguna vulneración de derechos fundamentales. En consec uencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

16. Departamento del Magdalena solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la acción de tutela no se dirige en su contra.

17. La Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena señaló que la acción de tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, motivo por el cual solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la misma.

18. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 20191 demás normas concordantes.

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01709-00

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4 3.2. Cuestión previa

20. Si bien la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que su planteamiento resultó genérico, en la medida que no identificó de manera concreta cuáles pruebas considera que no se valoraron en debida forma y la incidencia que su análisis hubiera tenido en el sentido de la decisión, motivo por el cual no satisface la carga mínima argumentativa que imponga su estudio en sede de tutela. En consecuencia, esta Subsección se abstendrá de analizar dicha causal, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

21. De otra parte, aunque el departamento de Magdalena solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que en el proceso cuestionado fungió como entidad demandada, razón por la que cuenta con interés directo en el presente asunto. De ahí que, e sta Subsección considere pertinente

por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que en el proceso cuestionado fungió como entidad demandada, razón por la que cuenta con interés directo en el presente asunto. De ahí que, e sta Subsección considere pertinente negar su petición.

3.3. Problema jurídico

22. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos exigidos para cuestionar providencias judiciales. En el evento en que así sea, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2025, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47 -001-3333 0032024-00243-01.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

24. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

24. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01709-00

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25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio

constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no transcurrieron más de 6 meses desde que se notificó la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 8 de agosto de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 3 de marzo de la presente anualidad.

3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta incursión en el defecto sustantivo, en relación con un supuesto incremento salarial inequitativo de los empleados estatales entre los años 2008 y 2009, causales que se encuentran debidamente fundamentadas.

27. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01709-00

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la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

26. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agot ado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisit o de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundam entales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración

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6 3.4.1. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

28. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes

términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de un a regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.

29. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento

la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos

no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario

2 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01709-00

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7 se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los

la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.

30. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.4.1.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto

31. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, debido a que desconoció el régimen normativo que gobierna la estructura salarial del personal docente, particularmente la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales exigen que la remuneración se determine con base en criterios objetivos.

32. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente:

«En el presente caso, la parte demandante cuestiona la diferencia establecida por el Gobierno al determinar los incrementos salariales para los docentes en los años 2008 y 2009, donde se aplicaron porcentajes variados según el nivel del escalafón docente al que pertenecen. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha diferencia no constituye una violación al derecho a la igualdad ni al derecho al trabajo de los docentes. Esto se fundamenta en que, conforme a las normas

escalafón docente al que pertenecen. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha diferencia no constituye una violación al derecho a la igualdad ni al derecho al trabajo de los docentes. Esto se fundamenta en que, conforme a las normas previamente analizadas, el Gobierno cuenta con plena facultad para establecer tales diferencias, según los criterios establecidos en el estatuto docente y la Ley 4 de 1992. Por lo tanto, está permitido aplicar aumentos distintos para cada grado del escalafón, con el fin de cumplir los objeti vos del marco normativo, entre los cuales se destaca el incentivo a la profesionalización del ejercicio docente.

Esto, en función de los objetivos del estatuto docente y la Ley 4 de 1992, como es el fomento al mejoramiento profesional del magisterio. Cabe destacar que una diferencia salarial solo se considera discriminatoria cuando carece de justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no responde a criterios válidos desde el punto de vista constitucional. Esto no ocurre en el caso analizado, ya que el propio ordenamiento jurídico otorga al Gobierno la competencia para fijar tanto el salario como su incremento, permitiéndole establecer aumentos distintos según el grado y nivel en el escalafón, con el propósito de incentivar la profesionalización docente.

Como se mencionó, el legislador estableció como criterios fundamentales para la expedición del estatuto docente la implementación de incentivos para el mejoramiento profesional, sistemas de ascenso y oportunidades para el desarrollo académico de los docent es. Estos principios se reflejan, entre otras disposiciones, en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, que señala que los salarios deben determinarse según el grado y nivel que cada docente posea en

desarrollo académico de los docent es. Estos principios se reflejan, entre otras disposiciones, en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, que señala que los salarios deben determinarse según el grado y nivel que cada docente posea en el escalafón. Esta regulación está en consonancia con l os lineamientos establecidos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01709-00

Accionante: Elizabeth Monsalvo Martínez

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8 Por su parte, el análisis del principio de igualdad exige comparar situaciones equivalentes, es decir, personas que desempeñen las mismas funciones, bajo las mismas condiciones jurídicas y dentro del mismo régimen salarial y prestacional, por lo que, la de sigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran únicamente cuando no existen razones objetivas y justificadas que las sustenten, y cuando la diferencia no se basa en criterios constitucionalmente válidos que permitan un trato distinto. Esto no ocurre en el presente caso, ya que, como se mencionó anteriormente, el propio marco normativo faculta al Gobierno para establecer los salarios y sus incrementos para los docentes, permitiéndole aplicar aumentos diferenciados según el grado y nivel, con el propósito de fomentar el mejoramiento profesional del personal docente.

para establecer los salarios y sus incrementos para los docentes, permitiéndole aplicar aumentos diferenciados según el grado y nivel, con el propósito de fomentar el mejoramiento profesional del personal docente.

En ese orden de ideas, se advierte que la docente demandante se encuentra escalafonada en la categoría 2BE, con título de especialización, y que su inconformidad radica en que, a pesar de ocupar un grado avanzado en la carrera docente, no recibió aumentos salariales proporcionales a los que fueron reconocidos a otros grados del mismo nivel (2AE), especialmente durante los años 2008, 2009 y 2011, y que esa diferencia se mantuvo con la expedición del Decreto 284 de 2024. Sin embargo, del análisis normativo y de los antecedentes salariales se concluye que dicha situación no constituye una discriminación inconstitucional ni una omisión normativa reprochable, por cuanto las diferencias salariales entre grados responden a niveles distintos de formación académica, conforme lo establece expresamente el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 ». (Sic en toda la cita)

33. De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada no obedecieron al desconocimiento del marco normativo aplicable, sino a una interpretación razonada y acorde a los criterios establecidos en la Ley 4° de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, como pasa a

explicarse:

34. En efecto, la decisión judicial cuestionada analizó de manera detallada la estructura del escalafón docente y precisó que los grados y niveles salariales corresponden a diferencias objetivas asociadas a la formación académica a los

34. En efecto, la decisión judicial cuestionada analizó de manera detallada la estructura del escalafón docente y precisó que los grados y niveles salariales corresponden a diferencias objetivas asociadas a la formación académica a los requisitos de ascenso previstos en la normatividad vigente.

35. Asimismo, el Tribunal explicó que la fijación de asignaciones salariales diferenciadas según el nivel de formación profesional encuentra respaldo en los criterios previstos en la Ley 4° de 1992, que autoriza al Gobierno Nacional a establecer escalas remune ratorias basadas en factores como la capacitación, experiencia y el mérito.

36. En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que el Decreto 714 de 2008, se ajustaba al marco legal, en la medida en que favorecía a quienes acreditaban un mayor nivel académico, sin desconocer los principios de igualdad y progresividad laboral.

37. Así las cosas, esta Subsección estima que no se configurara el defecto sustantivo, pues el Tribunal no fundamentó su decisión en normas contrarias al asunto objeto de estudio, ni inaplicó disposiciones obligatorias. Tampoco interpretó el ordenamiento jurídico de manera caprichosa o irrazonable.

38. Por el contrario, efectuó un análisis cualitativamente detallado del mismo, acorde con el propósito de la ley marco y con la estructura del régimen salarial docente, frente al cual concluyó que no resultaba adecuado comparar a emplead

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