Consejo de Estado - 11001031500020260172001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260172001 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260172001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260172001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01720-01
Accionante: Miguel Ángel Álvarez Idrobo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 3 de marzo de 2026 , los señores Miguel Ángel Álvarez Idrobo, Alba Nelly Álvarez Erazo, Jhon Andersson y Andrés Felipe Forero Álvarez, Emilia Micaela Erazo de Álvarez, Martha Cecilia, Guilfredo, Yoni Alexander y María Eugenia Álvarez Erazo, Adriana, Brayan y Jefferson Álvarez Ortiz, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Erazo de Álvarez, Martha Cecilia, Guilfredo, Yoni Alexander y María Eugenia Álvarez Erazo, Adriana, Brayan y Jefferson Álvarez Ortiz, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre1.
2. Solicitaron que se dejaran sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2024 y el auto de 9 de septiembre de 2025 emitidos dentro del proceso de reparación directa 2 instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la nación y el Ministerio de Defensa – Policía nacional, a fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad soportada por la señora Alba Álvarez.
1 También se invocaron los principios de presunción de inocencia, confianza legítima, reparación integral y prohibición de imponer cargas públicas desproporcionadas. 2 Radicado: 76001-33-33-015-2017-00004-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01720-01
Accionante: Miguel Ángel Álvarez Idrobo y otros
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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3. En la sentencia objeto de tutela, se revocó el fallo del 9 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Cali y , en su lugar , se negaron las pretensiones. El Tribunal accionado c oncluyó que no se configuró una falla en el
por el Juzgado Quince Administrativo de Cali y , en su lugar , se negaron las pretensiones. El Tribunal accionado c oncluyó que no se configuró una falla en el servicio imputable al Estado, pues la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y necesaria al momento de su adopción, sin que la posterior preclusión de la investigación penal desvirtuara la legalidad de dicha actuación.
4. Contra la anterior decisión judicial, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que la autoridad judicial accionada inaplicó lo dispuesto en las sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2020 3 proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera, según las cuales el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo.
5. El referido recurso fue rechazado m ediante auto del 9 de septiembre de 2025, porque la condena en primera instancia no superó la cuantía de 450 smmlv, acorde a lo dispuesto en el artículo 257 (numeral 4) del CPACA.
6. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionad a incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional y en el fallo de unificación de 15 de agosto de 2018 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme al cual, cuando la privación de la libertad culmina con absolución o preclusión por inexistencia del delito, el daño se torna antijurídico y la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo el régimen objetivo.
de la libertad culmina con absolución o preclusión por inexistencia del delito, el daño se torna antijurídico y la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo el régimen objetivo.
7. También señaló que se configuró un defecto fáctico por restarle mérito probatorio a los dictámenes periciales practicados dentro del proceso penal, los cuales desvirtuaban el resultado preliminar obtenido en el aeropuerto respecto de la sustancia transportada por la señora Alba Álvarez. Los demandantes indicaron que dichas experticias concluyeron que la sustancia transportada era panela rayada y no opio, estupefacientes o sustancias derivadas, circunstancia que llevó incluso a la preclusión de la investigación penal por inexistencia de material probatorio que vinculara a la demandante con la comisión de delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. Erradamente se mantuv o la legalidad de la medida de aseguramiento con fundamento exclusivo en una prueba inicial posteriormente desvirtuada.
B. Sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por carecer de inmediatez y subsidiariedad. Consideró que la solicitud de amparo se formuló transcurridos más de un año y cuatro meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia objeto de tutela , sin que la interposición del recurso extraordinario de unificación
3 Radicación: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947A)Radicación: 11001-03-15-000-2026-01720-01
Accionante: Miguel Ángel Álvarez Idrobo y otros
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Accionante: Miguel Ángel Álvarez Idrobo y otros
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justificara la inactividad o tardanza en la presentación de la acción constitucional, toda vez que dicho me canismo de defensa es absolutamente autónomo e independiente de la ac tuación cuestionada, además que fue rechazado por improcedente. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable causado con dicha decisión judicial, a fin de hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados.
9. En cuanto a las inconformidades expuestas contra el auto del 9 de septiembre de 2025, precisó que la demanda constitucional carece de subsidiariedad, pues la parte actora no hizo uso del recurso de súplica que procedía contra dicha providencia.
C. La impugnación
10. La parte actora pidió revocar la decisión de primera instancia al considerar que declarar la falta de subsidiariedad de la acción de tutela por no haberse interpuesto el recurso de súplica contra el rechazo del recurso extraordinario de unificación, constituye una exigencia formalista, que implica el desconocimiento de que el asunto reviste relevancia constitucional y que ese mecanismo omitido carecía de idoneidad real para modificar la situación jurídica consolidada.
11. Enfatizó en que la controversia trasciende el interés particular de la accionante, pues se cuestiona la postura restrictiva adoptada por la jurisdicción contenciosoadministrativa respecto a la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad, aun cuando el delito investigado resulte inexistente, lo que compromete
pues se cuestiona la postura restrictiva adoptada por la jurisdicción contenciosoadministrativa respecto a la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad, aun cuando el delito investigado resulte inexistente, lo que compromete garantías como la libertad perso nal, la presunción de inocencia y el deber de reparación estatal. Además, el control constitucional solicitado no pretende sustituir el criterio adoptado por el juez natural, ni reabrir la discusión. Se orienta a verificar si la sentencia de segunda instan cia proferida en el proceso ordinario desconoció precedentes obligatorios y alteró el estándar constitucional de responsabilidad estatal.
12. Finalmente, adujo que a ún bajo el nuevo estándar jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en casos de priv ación injusta de la libertad, fijado en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, en el asunto bajo análisis, no se acreditó conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a la señora Álvarez que justificara trasladarle la carga del daño sufrido.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. CompetenciaRadicación: 11001-03-15-000-2026-01720-01
Accionante: Miguel Ángel Álvarez Idrobo y otros
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13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.
E. Análisis del caso concreto
su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.
E. Análisis del caso concreto
14. La anticipa que confirmará la decisión de primera instancia de declarar improcedente el amparo.
15. En primer lugar, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Adriana, Brayan Stiven y Jefferson David Álvarez Ortiz , quienes afirman actuar en calidad de hijos y sucesores procesales del señor Jesús Álvarez (demandante en el medio de control de reparación directa), dado su fallecimiento.
16. Sin que resulte necesario razonar en esta ocasión sobre la posibilidad de reclamar los derechos fundamentales de una persona fallecida, se encuentra que los referidos accionantes no fueron reconocid os como sucesores procesales en el proceso ordinario y en este trámite ni siquiera acreditaron el deceso de Jesús Álvarez
(omitieron allegar el correspondiente registro civil de defunción ), a partir de lo cual pretendían sustentar su alegada legitimación. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no pueden considerarse sujetos directamente afectados por las providencias judiciales censuradas.
17. En cuanto a los demás accionante s, la tutela no supera los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
18. La Sala comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, según la cual es improcedente la solicitud de amparo respecto al auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación, proferido el 9 de septiembre de 2025 por el Tribunal accionado, toda vez que contra dicha providencia procedía el recurso de
la cual es improcedente la solicitud de amparo respecto al auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación, proferido el 9 de septiembre de 2025 por el Tribunal accionado, toda vez que contra dicha providencia procedía el recurso de súplica, el cual no fue interpuesto por la parte actora, sin justificación para ello.
19. El artículo 246 del CPACA, numerales 3 y 4, prevé la procedencia del recurso de súplica contra los autos interlocutorios proferidos por el magistrado ponente que, entre otras decisiones, rechacen o declaren desierto un recurso extraordinario. Este mecanismo procesal tiene por finalidad que la respectiva sala de decisión revise la determinación adoptada por el ponente, por lo que constituye un medio judicial idóneo y procedente para controvertir el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación presentado por los demandantes.
20. Ahora bien, en la impugnación se sostuvo que exigir la interposición del recurso de súplica a fin de dar por cumplido el requisito de subsidiariedad constituía una exigencia excesivamente formalista, pues desconocía la relevancia constitucional del debate planteado, relacionado con la presunta adopción de una línea
4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01720-01
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jurisprudencial restrictiva en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal culmina en preclusión o absolución.
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 6 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2026-01720-01
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de manera unificada, pacífica y reiterada h a entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional.
25. Si bien la razonabilidad del plazo indicado también debe analizarse conforme a las particularidades del caso concreto, lo cierto es que la parte accionante no expuso una razón que realm ente justificara su inactividad durante el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión judicial cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo.
26. La Sala no desconoce que los demandantes ejercieron recurso extraordinario de unificación, con el propósito de cuestionar el presunto desconocimiento de las
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jurisprudencial restrictiva en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal culmina en preclusión o absolución. Asimismo, se alegó que la controversia involucraba el posible desconocimiento de precedentes judiciales obligatorios sobre la materia y que, aun siguiendo lo dispuesto en la sente ncia SU-363 de 2021, no se probó que la accionante hubiera actuado en modo alguno para trasladarle la responsabilidad del daño padecido.
21. Al respecto, la Sala considera que tales argumentos no resultan suficientes para justificar la omisión en la interposición del recurso de súplica. En efecto, aun cuando la controversia propuesta pudiera involucrar asuntos de relevancia constitucional y trascender el interés particular de los demandantes, ello no los relevaba de la carga de agotar los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico.
22. Recuérdese que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo const itucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
23. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 5 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defen sa para la protección de los derechos invocados.
24. De otro lado, la Sala también encuentra acertada la conclusión del juez de primera instancia respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por la señora Álvarez y su núcleo familiar. Dicha providencia fue comunicada a los sujetos procesales a través de correo electrónico del 21 de octubre de 2024, por lo que se entiende notificada a los 2 días hábiles siguientes, esto es el 23 de octubre de ese año. La acción de tutela fue interpuesta el 3 de marzo de 2026, es decir, transcurridos más de un año y cuatro meses después de la notificación del fallo, lo que excede el término que esta Corporación
5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
entre la notificación de la decisión judicial cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo.
26. La Sala no desconoce que los demandantes ejercieron recurso extraordinario de unificación, con el propósito de cuestionar el presunto desconocimiento de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de responsabilidad administr ativa por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal culmina con preclusión por inexistencia del delito.
Dichos argumentos, además, fueron reiterados en la solicitud de amparo, circunstancia que, en principio, podría incidir en el análisis de l requisito de inmediatez.
27. Dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, cuando la parte actora acude a un mecanismo judicial ordinario o extraordinario con la convicción razonable de que este podría conducir a la protección de los derechos que posteriormente invoca en sede constitucional, es posible considerar que el ejercicio de dicho medio suspende o flexibiliza el cómputo del término de inmediatez para acudir al juez de tutela.
28. Sin embargo, en el caso concreto dicha circunstancia no tiene la entidad suficiente para justificar el ejercicio tardío de la tutela, pues está acreditado que el recurso extraordinario de unificación no fue agotado integralmente, al haberse omitido injustificadamente la interposición del recurso de súplica contra el auto que dispuso su rechazo. A ello se suma que los demandantes debieron prever, desde su presentación, la posible improcedencia del mecanismo impugnativo, en razón a que la condena impuesta en primera instancia no satisfacía el requisito de cuantía exigido en el artículo 2 57, numeral 4 del CPACA. En consecuencia, no es posible
presentación, la posible improcedencia del mecanismo impugnativo, en razón a que la condena impuesta en primera instancia no satisfacía el requisito de cuantía exigido en el artículo 2 57, numeral 4 del CPACA. En consecuencia, no es posible tener por suspendido el término de inmediatez, en el presente asunto, por esta circunstancia.
29. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVERadicación: 11001-03-15-000-2026-01720-01
Accionante: Miguel Ángel Álvarez Idrobo y otros
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sección
Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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