Consejo de Estado - 11001031500020260174001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260174001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260174001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260174001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2026-01740-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01740-01
Demandante: NUBIA MARINA PERALTA CAÑÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia que declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2026 , por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito del 3 de marzo de 2026 , la señora Nubia Marina Peralta Cañón presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la providencia del 13 de septiembre de 2024, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2019-00302-00/02.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende lo siguiente:
…Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2026-01740-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2Dejar sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2024. 3Ordenar nueva decisión con análisis constitucional reforzado. 4Adoptar medidas necesarias para evitar la consolidación del daño.
A su vez, la demandante solicitó como medida provisional que se ordenaran medidas transitorias para garantizar su mínimo vital mientras se
3Ordenar nueva decisión con análisis constitucional reforzado. 4Adoptar medidas necesarias para evitar la consolidación del daño.
A su vez, la demandante solicitó como medida provisional que se ordenaran medidas transitorias para garantizar su mínimo vital mientras se decide de fondo, teniendo en cuenta los descuentos actuales y la insuficiencia de ingresos , ya que no recibe una suma para subsistir después de los descuentos crediticios actualmente vigentes.
1.3. Hechos
Sostuvo que se desempeñó como secretaria del Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá desde el 15 de enero de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2018.
Indicó que el 8 de agosto de 2018 informó formalmente su calidad de prepensionada al Consejo Seccional d e la Judicatura mediante oficio; no obstante, mediante Resolución 016 de 6 de septiembre del mismo año , con ocasión de un traslado concedido, se nombró en propiedad en el cargo de secretario al señor Martínez Villegas, en e l empleo que venía ocupando provisionalmente.
Señaló que fue desvincul ada de manera verbal el 10 de septiembre de 2018, sin medidas de protección reforzada (mediante acto ficto) , y para ese momento contaba con 56 años y 1.200 semanas cotizadas, faltándole únicamente 100 semanas para acceder a la pensión.
Agregó que, ante su reclamación administrativa, la Rama Judicial emitió el oficio CSJBTO19-980 de 13 de febrero de 2019 que negó la reclamación administrativa presentada y el oficio CSJBTO19 -1665 de 6 de marzo de
Agregó que, ante su reclamación administrativa, la Rama Judicial emitió el oficio CSJBTO19-980 de 13 de febrero de 2019 que negó la reclamación administrativa presentada y el oficio CSJBTO19 -1665 de 6 de marzo de 2019 que confirmó el inicial.
Refirió que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos , de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Este despacho judicial denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 3 de marzo de 2022 , al considerar que su desvinculación obedeció al traslado de un tercero con nombramiento en propiedad, que no demostró su condición de prepensionada y que Colpensiones le reconoció su pensión de vejez.
Precisó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de providencia del 13 de septiembre deDemandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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2024. Con esta sentencia se revocó la de primera instancia y en su lugar, se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, consecuencialmente, se dio por terminado el proceso , bajo el sustento de
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2024. Con esta sentencia se revocó la de primera instancia y en su lugar, se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, consecuencialmente, se dio por terminado el proceso , bajo el sustento de que el acto administrativo demandable era la Resolución 016 del 6 de septiembre de 2018 que definió la situación jurídica particular y no los que había cuestionado la parte demandante.
1.4. Sustento de la petición
Mencionó que la sentencia del 13 de septiembre de 2024 omitió analizar materialmente su calidad de prepensionada , pese a que solo le faltaban 100 semanas de cotización para acceder a su pensión , antes de su desvinculación laboral; por lo que, a su juicio el tribunal demandado también omitió aplicar los artículos 48 y 53 constitucionales y privilegió el análisis formal sobre el material.
Alegó que la vulneración de sus derechos fundamentales la sigue soportando debido a los descuentos directos que se efectúan sobre su mesada pensional derivados del endeudamiento progresivo tras su despido. Para ello, hizo referencia a su situación económica.
1.5. Trámite en primera instancia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 5 de marzo de 2026 se admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Además, vinculó como tercera interesada a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiv a de Administración Judicial. Adicionalmente, negó medida provisional solicitada.
A su vez, requirió al Juzgado el Juzgado Quince Administrativo del Circuito
tercera interesada a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiv a de Administración Judicial. Adicionalmente, negó medida provisional solicitada.
A su vez, requirió al Juzgado el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que enviara copia del expediente ordinario objeto de la demanda constitucional.
La Secretaría General efectuó la notificación de las partes y vinculado.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que resulta improcedente, toda vez que la providencia cuestionada respondía a una interpretación jurídica razonada de los hechos y del marco normativo aplicable, y que por tanto no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Señaló que los argumentos de la accionante son apreciaciones subjetivas que buscan reabrir un debate jurídico ya decidido en el marco de la doble instancia.
Precisó que tampoco se cumple con el re quisito de inmediatez, porque han transcurrido aproximadamente 17 meses desde la expedición de la providencia hasta la presentación de la tutela.
instancia.
Precisó que tampoco se cumple con el re quisito de inmediatez, porque han transcurrido aproximadamente 17 meses desde la expedición de la providencia hasta la presentación de la tutela.
1.6.2. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Este despacho aportó copia digital del proceso ordinario, objeto de esta acción de tutela y señaló los hechos acontecidos en las etapas procesales del expediente en cita para con ello destacar que a la parte actora se le garantizó plenamente el debido proceso a las partes, que el fallo se expidió con base en la normativa y jurisprudencia aplicables al caso y, que concedió el recurso de apelación correspondiente.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.
Expuso que la providencia del 13 de septiembre de 2024 fue notificada el 23 de septiembre de 2024 y adquirió ejecutoria el 27 del mismo mes y año, por lo cual la accionante tenía hasta el 27 de marzo de 2025 para instaurar la acción de tutela.
Mencionó que, a pesar de lo anterior, radicó la acción de tutela el 3 de marzo de 2026, esto es, transcurridos más de 6 meses desde que quedó en ejecutori ada la decisión controvertida, lo que evidenciaba el incumplimiento de dicho presupuesto general de procedencia.
Descartó el argumento según el cual la vulneración persistía en el tiempo, puesto que la actora no expuso alguna justificación para no acudir
incumplimiento de dicho presupuesto general de procedencia.
Descartó el argumento según el cual la vulneración persistía en el tiempo, puesto que la actora no expuso alguna justificación para no acudir oportunamente.
1.8. Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el a quo interpretó de manera excesivamente formalista el presupuesto de la inmediatez; por lo que solicitó que se revocara.
Reiteró que la vulneración de sus derechos fundamentales es continua yDemandante: Nubia Marina Peralta Cañón
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Indicó que se dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y que, si bien ha transcurrido un término superior al considerado como razonable, lo cierto es que dicha circunstancia no puede analizarse de manera aislada , dada la proyección de los efectos de la providencia acusada.
1.9. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 8 de mayo de 2026, se dispuso la vinculación de la juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.
Mediante auto del 8 de mayo de 2026, se dispuso la vinculación de la juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.
Una vez surtidas las notificaciones correspondientes, la mencionada autoridad judicial manifestó que ratificaba su intervención inicial en la que hizo referencia al trámite impartido y a las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario objeto de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 1, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 , así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.
Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena.Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
omitió analizar materialmente su calidad de prepensionada, pese a que solo le faltaban 100 semanas de cotización para pensionarse, ant es de su desvinculación laboral.
De igual manera, la actora refirió que e l tribunal demandado también omitió aplicar los artículos 48 y 53 constitucionales y privilegió el an álisis formal sobre el material y que, por tanto, la vulneración de sus garantías constitucionales es continua y actual.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.
La parte accionante impugnó. Para ello, reiteró sus argumentos iniciales y cuestionó que el juez de tutela analizara dicho presupuesto con rigor puesto que este no puede analizarse de manera aislada dada la proyección de los efectos de la providencia acusada.
Para resolver, se considera:
En relación con la inmediatez, es oportuno indicar que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.3
De ahí que el presupuesto objeto de estudio exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la
3 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos...».Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena.Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2026-01740-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el 13 de septiembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-35-015-2019-00302-00/02, el cual promovió con ocasión de su desvinculación laboral.
2.3. Caso concreto
La parte actora a través de la acción de tutela cuestionó la providencia de segunda instancia emitida el 13 de septiembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-35-0152019-00302-00/02, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, consecuencialmente, se dio por terminado el proceso.
Específicamente, la demandante sostuvo que en la sentencia acusada se omitió analizar materialmente su calidad de prepensionada, pese a que solo le faltaban 100 semanas de cotización para pensionarse, ant es de su desvinculación laboral.
De igual manera, la actora refirió que e l tribunal demandado también
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos...».Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2026-01740-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulneración de los derechos fundamentales o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.
En criterio de la s ección, el plazo prudencial es de 6 meses contados desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:
- [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.4
En el caso concreto se observa que la providencia del 13 de septiembre de 2024 fue notificada el 23 de septiembre de 2024 y cobró ejecutoria tres días después de su notificación5 el 30 del mismo mes y año, por lo cual, la accionante tenía hasta el 1° de abril de 2025 para instaurar la acción de tutela; no obstante, esta se presentó el 3 de marzo de 2026.
Por lo que, desde que cobró ejecutoria la sentencia hasta la fecha de radicación de este mecanismo constitucional ha transcurrido más de los 6 meses que se consideran oportuno para ello.
Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad analizado, pues el utilizado por la parte accionante no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la
4 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010.
paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la
4 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010. 5 Artículo 302 Código General del Proceso.Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2026-01740-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.
Ahora bien, la actora con su impugnación manifestó que la transgresión de sus derechos fundamentales es continua y actual debido a los efectos de la sentencia demandada que a su juicio omitió analizarse su condición de prepensionada, lo cual derivó en una precaria situación económica que aún permanece y que es actual.
Para la sala tal argumento no justifica la tardanza de la accionante puesto que la causa de la presunta vulneración se concretó en un acto específico, esto es, en el proveído de segunda instancia demandada, la cual cobró ejecutoria en una fecha cierta e hizo tránsito a cosa juzgada ; por tanto, tal decisión no constituye una actuación u omisión permanente o sucesiva que produzca efectos continuos como lo pretende hacer valer la actora. En tal sentido , este planteamiento no desvirtúa la configuración de la inmediatez.
Al respecto, resulta necesario recordar que controvertir una providencia
que produzca efectos continuos como lo pretende hacer valer la actora. En tal sentido , este planteamiento no desvirtúa la configuración de la inmediatez.
Al respecto, resulta necesario recordar que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre dicho presupuesto en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
Por tanto, se impone al interesado que formule la acción de tutela en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, la cual se echa de menos en el presente caso.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de marzo de 2026, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la
inmediatez.Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2026-01740-01
inmediatez.Demandante: Nubia Marina Peralta Cañón
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2026-01740-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, re mitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx