Consejo de Estado - 11001031500020260174601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260174601 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260174601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260174601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01746-01
Demandante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E.
Temas:
Tutela contra providencia judicial. Revoca decisión de primera instancia que declaró temeridad y, en su lugar, concede amparo. Mora judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 20 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La ciudadana Clara Marcela Ardila López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En criterio de la actora, la vulneración de tales garantías se dio con ocasión de la
Segunda, Subsección E, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En criterio de la actora, la vulneración de tales garantías se dio con ocasión de la presunta omisión en que ha incurrido la autoridad judicial accionada, respecto a la resolución del incidente de nulidad propuesto al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-018-2019-00098-00/01/02/03.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:Demandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Por lo expuesto, solicitó se tutelen mis derechos y garantías fundamentales al DEBIDO PROCESO, y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en consecuencia se ORDENE a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, dar trámite como lo ordena la ley al incidente de nulidad propuesto por la parte demandante el 17 de septiembre de 2024 antes de cualquier otra actuación en razón que es nula y no se convalidan ni subsanan con las actuaciones posteriores que ha surtido el tribunal accionado después de radicar oportunamente la nulidad de 17 septiembre
septiembre de 2024 antes de cualquier otra actuación en razón que es nula y no se convalidan ni subsanan con las actuaciones posteriores que ha surtido el tribunal accionado después de radicar oportunamente la nulidad de 17 septiembre 2024 de conformidad con el numeral 2 artículo 133 del C.G,P., por no dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado No. y porque no se puede impedir el acceso a la justicia al no resolverla, amparándose así los derechos de rango fundamental que reclamó con la presente acción constitucional.1
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
La señora Clara Marcela Ardila López promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Bogotá, en la q ue cuestionó la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue declarad o insubsistente su nombramiento en el cargo de oficial mayor que venía desempeñando en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001 -33-35-018-2019-00098-00, autoridad que, luego de surtir la notificación de la parte demandada, encontró demostrada la excepción pre via de pleito pendiente entre las mismas partes 2 y sobre el mismo asunto, según consta en auto del 3 de agosto de 2021, por lo que
autoridad que, luego de surtir la notificación de la parte demandada, encontró demostrada la excepción pre via de pleito pendiente entre las mismas partes 2 y sobre el mismo asunto, según consta en auto del 3 de agosto de 2021, por lo que en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2024, dispuso la terminación del proceso.
La anterior decisión fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, autoridad que, mediante proveído del 8 de noviembre de 2024, confirmó la decisión. Lo anterior, por cuanto:
En el caso bajo estudio, se advierte que (i) en ambos procesos se formuló a título de restablecimiento del derecho la pretensión de reintegro de la parte demandante con la consecuente cancelación de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, y que (ii) en el evento de declararse la nulidad de la Resolución N° 015 del 21 de septiembre de 2017, no podría decirse
1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 En concreto se refiere al proceso 11001 -33-35-023-2018-00206-00 que cursó ante el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Demandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que el acto administrativo demandado en el proceso de la referencia continúa
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que el acto administrativo demandado en el proceso de la referencia continúa surtiendo efectos, porque perdería fuerza ejecutoria como consecuencia del estud io de legalidad que fue promovido en el expediente N°11001-33-35-023-2018-00206-00. Bajo este hilo conductor, deviene la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que de continuarse el trámite de ambos procesos como lo pretende la demandante, podrían proferirse dos decisiones de fondo contradictorias respecto de la misma controversia, y es precisamente esto lo que pretende evitar el juzgador de primera instancia mediante la decisión apelada
No obstante, la accionante el 1 7 de septiembre de 2024, radicó una solicitud de nulidad ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual, en su sentir, no ha sido desatada.
Refirió que el 14 de noviembre de 2024, presentó otra solicitud de nulidad distinta a la anteriormente referida, mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la cual fue negada por auto del 22 siguiente, decisión sobre la cual se agotaron los recursos de reposición y súplica, que, a su turno, fueron desatados el 21 de julio de 2025 y frente a esta última providencia se pidió la adición que también fue negada el 23 de febrero de 2026.
Conforme lo anterior, consideró que deben retrotraerse todas y cada una de las
providencia se pidió la adición que también fue negada el 23 de febrero de 2026.
Conforme lo anterior, consideró que deben retrotraerse todas y cada una de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario, hasta tanto se profiera una decisión judicial frente al escrito radicado el 17 de septiembre de 2024, en el que se al egó las causales de nulidad contempladas en los numeral es 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
En criterio de la accionante, la omisión presentada en este caso constituye una negación de acceso a la administración de justicia, pues, de manera injustificada, no se ha adoptado una decisión de fondo que resuelva su pedimento de nulidad.
Aunado a lo anterior, la actuación adelantada en el asunto, vulneró su debido proceso, pues, la administración de justicia de manera injustificada, prescindió de su escrito sin justificar dicha determinación.
1.5. Trámite de la acción de tutela
El Magistrado pon ente de la primera instancia, por auto del 5 de marzo de 2026 , admitió la acción constitucional del asunto, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como autoridad judicial accionada, vinculó como terceros con interés a l Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, y, finalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, y, finalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-018-2019-00098-00/01/02/03.Demandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos:
1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La entidad refirió que en el presente asunto no tiene vocación de éxito la pretensión de amparo incoada por la accionante, to da vez que no se hace evidente la trasgresión de las garantías constitucionales de la parte al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, puso de presente que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia fue proferida el 13 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, han pasado más de 18 meses entre tal providencia y la interposición del amparo.
Finalmente, aseveró que en el curso del proceso no se incurrió en conducta alguna
septiembre de 2024 y, en consecuencia, han pasado más de 18 meses entre tal providencia y la interposición del amparo.
Finalmente, aseveró que en el curso del proceso no se incurrió en conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la parte.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
Informó que sobre los mismos hechos cursó ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acción de tutela identificada con radicado 11001 -03-15000-2024-06105-00, en la que se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2024 y que declaró la carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto el 22 de noviembre de 2024 se resolvió la solicitud de nulidad presentada por la accionante.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en proveído del 6 de marzo de 2025 y respecto a la cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la act ora en proveído del 3 de abril de 2025.
Asimismo, trajo a colación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conoció de idéntica solicitud bajo el radicado 25000-23-15000-2024-00893-00 que negó el amparo constitucional mediante decisión del 19 de noviembre de 2024 y fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 13 de febrero de 2025.Demandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E
noviembre de 2024 y fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 13 de febrero de 2025.Demandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente, recapituló las principales actuaciones del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, poniendo de presente que a lo largo de éste se garantizaron los derechos de defensa y contradicción.
1.6.3. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Frente al escrito de nulidad del 17 de septiembre de 2024, indicó que, con ocasión del recurso de apelación concedido frente a la decisión de terminación del proceso, carecía de competencia para acometer al estudio de éste.
Explicó que la autoridad judicial no ha incurrido en conducta alguna que conlleve la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia el 20 de marzo de 2026, en la que declaró la temeridad de la acción, por lo que rechazó la solicitud de amparo constitucional presentado. Para arribar a dicha conclusión, indicó que la señora Ardila López ha promovido otras acciones constitucionales en
marzo de 2026, en la que declaró la temeridad de la acción, por lo que rechazó la solicitud de amparo constitucional presentado. Para arribar a dicha conclusión, indicó que la señora Ardila López ha promovido otras acciones constitucionales en las que se encuentra acreditada la identidad de objeto, causa y partes.
En concreto, explicó que en los radicados 11001-03-15-000-2024-06105-00 y 25000-23-15-000-2024-00893-00 se abordaron cuestiones tales como: «[…] i) la acción está encaminada a que se dé trámite de la solicitud de nulida d de 17 de septiembre de 2024, ii) no presentó reparos en contra de los autos de 21 de julio de 2025 y 23 de febrero de 2026, y iii) tampoco explicó o cuando menos justificó cómo los nuevos autos generan una afectación a sus derechos fundamentales».
1.8. Impugnación
Dentro del término legal la accionante reprochó la conclusión de temeridad consignada en el fallo de primera instancia, pues no se tratan de los mismos hechos en las distintas acciones de tutela; tampoco se acreditó un actuar de mala fe de la parte; y, finalmente, reiterando que no existe proveído alguno que haya resuelto su escrito del 17 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con loDemandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con loDemandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Problema jurídico
A partir de los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Por lo anterior, es menester resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Clara Marcela Ardila López fueron vulnerados, por la falta de decisión del incidente de nulidad presentado el 17 de septiembre de 2024?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la temeridad en el trámite de tutela; (iv) mora judicial injustificada; y (v) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción
mora judicial injustificada; y (v) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha s eñalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuand o no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acu erdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido
3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.Demandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01
7
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía:
[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando:
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando:
[El] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derech o extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]10.
5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibidem.Demandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto p or el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024 Estatuaria de la Administración de Justicia 11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan di rectamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que
[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]12.
2.5. La temeridad en el trámite de tutela
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad en la causa petendi; (iii) identidad de objeto, y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción13.
La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de
petendi; (iii) identidad de objeto, y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción13.
La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos
11 Ley 2430 de 2024, por la cual se modificó la Ley 270 de 1996 “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010.Demandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y de los derechos en que éstas se fundan14. En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó:
La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta re quiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso15.
Esta Corporación señaló al respecto 16: «De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento»17.
2.6. La mora judicial injustificada
ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento»17.
2.6. La mora judicial injustificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.18
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:
14 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2020. 15 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T -308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado: 11001-03-15-0002012-01318-00 (AC). 17Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 25000-23-42-000-2014-00675-01 (AT).
17Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 25000-23-42-000-2014-00675-01 (AT). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este s