Consejo de Estado - 11001031500020260176900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260176900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260176900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260176900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
Demandante: Jean Nicolás López Wilches
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
Demandante: Jean Nicolás López Wilches
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B
Temas: Tutela contra auto que rechaza tutela . Defectos sustantivo y procedimental.
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jean Nicolás López Wilches contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de marzo de 2026, el señor Jean Nicolás López Wilches ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y debido proceso del señor Jean Nicolas López Wilches violados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 25000231500020260006200, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, ante su grave violación y la inminencia de las elecciones del 8 de marzo de 2026, que se pueden comprobar con los medios de prueba aportados a esta solicitud de a mparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA: REVOCAR el auto del 13 de febrero de 2026 por medio del que se rechazó la demanda de tutela identificada bajo el radicado 25000231500020260006200, aprobada en Sala del mismo día por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de febrero de 2026 por medio del que se rechazó la demanda de tutela identificada bajo el radicado 25000231500020260006200, aprobada en Sala del mismo día por la Sección Segunda,
Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERA: REVOCAR el auto del 9 de febrero de 2026 por medio del que se admitió
25000231500020260006200, aprobada en Sala del mismo día por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERA: REVOCAR el auto del 9 de febrero de 2026 por medio del que se admitió la demanda de tutela identificada bajo el radicado 25000231500020260006200,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
Demandante: Jean Nicolás López Wilches
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proferido por el magistrado sustanciador Luis Gilberto Ortegón Ortegón, perteneciente a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de febrero de 2026 por medio del que se inadmitió la demanda de tutela identificada bajo el radicado 25000231500020260006200, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, magistrado sustanciador Luis Gilberto
Ortegón Ortegón.
CUARTA: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrado sustanciador Luis Gilberto Ortegón Ortegón, que de manera celera y preferente, reinicie el proceso de tutela promovido por el señor Jean Nicolas López Wilches contra el Consejo Nacional Electoral - Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, y proceda a emitir fallo de fondo y conforme derecho, prescindiendo
manera celera y preferente, reinicie el proceso de tutela promovido por el señor Jean Nicolas López Wilches contra el Consejo Nacional Electoral - Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, y proceda a emitir fallo de fondo y conforme derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, ante su grave violación, la inminencia de la elecciones del 8 de marzo de 2026 y el cumplimiento del término preclusivo, perentorio e impostergable de diez (10) días para emitir fallo de primera instancia desde la presentación de la solicitud de tutela ya vencido hace ocho (8) días hábiles, establecido en el artículo 86 superior y reiterado por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014.
QUINTA: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resuelva de fondo la acción de tutela atendiendo a los hechos y precedentes constitucionales vinculantes invocados en la solicitud de amparo, que fueron desconocidos por esa Corporación.
SEXTA: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo se abstenga de rechazar e inadmitir demandas de tutela en situaciones como las de este proceso, de acuerdo con las con los precedentes constitucionales vinculantes proferidos por la honorable Corte Constitucional.
SÉPTIMA: Lo que ultra y extra petita resuelva el honorable Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 360 de 2006, expedido por la honorable Corte Constitucional.»
2. Hechos:
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
360 de 2006, expedido por la honorable Corte Constitucional.»
2. Hechos:
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 9 de diciembre de 2025, el accionante solicitó al director Nacional y a la secretaria general del partido Centro Democrático, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica y con constancia de ejecutoria del aval dado a los candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Meta, con ocasión de los comicios que se celebraron el 8 de marzo de 2026, para el período constitucional 2026 a 2030.
El registrado r delegado para asuntos electorales , en respuesta a la petición, mediante oficio DGE -GIC-4388 del 26 de diciembre de 2025, remitió el aval solicitado.
En petición del 22 de diciembre de 2025, adicionada el 31 de diciembre de 2025, el accionante le solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Meta, del partido Centro Democrático.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
Demandante: Jean Nicolás López Wilches
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El 26 de enero de 2026, en audiencia, el CNE profirió la Resolución 0389, por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista a la Cámara de
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El 26 de enero de 2026, en audiencia, el CNE profirió la Resolución 0389, por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista a la Cámara de Representantes del partido Centro Democrático presentada por Jean Nicolás López Wilches.
El 6 de febrero de 2026, el actor presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, a fin de que se dejara sin efecto la Resolución 0389, se resolviera la recusación presentada contra el magistrado del CNE que conoció el caso y se emitiera un nuevo pronunciamiento que res olviera la revocatoria de la mencionada lista de candidatos.
La tutela correspondió por reparto al despacho del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, integrante de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , bajo el radicado 25000 -23-15-000-2026-0006200.
Mediante proveído del 9 de febrero de 2026, el despacho sustanciador inadmitió la tutela, por cuanto la parte actora no acreditó la legitimación en la causa por activa, en razón a que no evidenció que el accionante acreditara «la condición de titular directo de la situación jurídica cuya modificación pretende, en tanto no hace parte de la lista de candidatos cuya inscripción y permanencia en el proceso electoral se discute, ni se encuentra acreditado que actúe en representación de alguno de sus integrantes. Aunado a lo anterior, el actor no demuestra un interés directo, actual y concreto en el resultado del trámite administrativo cuya anulación pretende, más allá de una inconformidad general con
a lo anterior, el actor no demuestra un interés directo, actual y concreto en el resultado del trámite administrativo cuya anulación pretende, más allá de una inconformidad general con la actuación de la autoridad electoral», por el término de 3 días.
En la misma fecha, el demandante presentó escrito por medio del cual puso en conocimiento de ese despacho hechos que calificó como sobrevinientes y precisó algunas pruebas.
El 13 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B rechazó la acción de tutela al considerar que el señor López Wilches no efectuó la corrección de la solicitud constitucional concerniente a la acreditación de la legitimación en la causa por activa dentro del término concedido para subsanar. Esa decisión se notificó el 16 de febrero de 2026.
En ese mismo día, el señor López Wilches radicó memorial titulado «Subsanación de la solicitud de tutela», en el que, de una parte, controvirtió el cómputo del término empleado por el Tribunal, al sostener que, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y del artículo 205 del CPACA, la notificación personal del auto inadmisorio solo se entendía surtida dos días hábiles después de su recepción como mensaje de datos, esto es, el 11 de febrero de 2026, de modo que el plazo para subsanar «transcurre de ntro del lapso comprendido entre el jueves 12 y la medianoche del lunes 16 de febrero»; y, de otra, precisó frente a la legitimación en la causa por activa que actuaba «en su calidad de peticionario» de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes
medianoche del lunes 16 de febrero»; y, de otra, precisó frente a la legitimación en la causa por activa que actuaba «en su calidad de peticionario» de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta del Partido Centro Democrático, condición en virtud de la cual sería «titular del derecho de petición cuya vulneración reclamó la demanda de tutela en su pretensión primera».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
Demandante: Jean Nicolás López Wilches
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El 9 de marzo de 2026, el despacho sustanciador ordenó estarse a la resuelto en el auto del 13 de febrero de 2026 (que rechazó la acción de tutela), al considerar que a pesar de que el actor allegó escrito de subsanación, lo hizo, cuando el auto que rechazó la tutela ya se encontraba ejecutoriado, es decir, de manera extemporánea, aunado a que la decisión de rechazo podía ser atacada a través de impugnación, lo cual no realizó el demandante.
3. Argumentos de la tutela
El demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la legitimidad en la causa por activa del actor fue claramente señalada y acreditada en la solicitud de tutela y sus anexos, al expresar que este act uó en ese proceso judicial en su calidad de
de acceso a la administración de justicia, por cuanto la legitimidad en la causa por activa del actor fue claramente señalada y acreditada en la solicitud de tutela y sus anexos, al expresar que este act uó en ese proceso judicial en su calidad de peticionario de la actuación administrativa de revocatoria de inscripción por él iniciada mediante su petición de interés general el 22 de diciembre del 2025 ante el Consejo Nacional Electoral, actuación administrativa que es objeto de reproche en ese proceso constitucional.
La legitimidad en la causa por activa del actor fue claramente señalada y acreditada en la solicitud de tutela y sus anexos, al expresar que este actúa en ese proceso judicial en su calidad de peticionario de la actuación administrativa de revocatoria de inscripción por él iniciada mediante su petición de interés general por él presentada el 22 de diciembre del 2025 ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante la petición de revocatoria de inscripción) y adicionada igualmente por él en fecha 31 de diciembre. Actuación administrativa que es objeto de reproche en ese proceso constitucional por los motivos en él señalados, como se evidencia:
Aseguró que inició válidamente la actuación administrativa ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante el ejercicio del derecho de petición en interés general, solicitó la revocatoria de inscripción de candidatos. Este derecho, conforme al CPACA, la Constitución y la jurisprudencia constitucional, es un mecanismo para garantizar la participación ciudadana en la conformación del poder político y el ejercicio de la función pública.
Resaltó que cualquier ciudadano está legitimado para promover este tipo de actuaciones ante el CNE, órgano que tiene la función pública de revocar
garantizar la participación ciudadana en la conformación del poder político y el ejercicio de la función pública.
Resaltó que cualquier ciudadano está legitimado para promover este tipo de actuaciones ante el CNE, órgano que tiene la función pública de revocar inscripciones de candidatos, controlar la actividad electoral y velar por el cumplimiento de las normas sobre partido s políticos. Incluso sin invocar expresamente el derecho de petición, toda actuación iniciada ante una autoridad implica su ejercicio por mandato legal.
Afirmó que el CNE reconoció la legitimación del accionante al tramitar su solicitud mediante la Resolución 0389 de 2026. En consecuencia, el ciudadano tiene derecho a que la actuación administrativa sea resuelta respetando los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y debido proceso administrativo, así como los requisitos de validez de las respuestas a peticiones fijados por la Corte Constitucional.
4. Trámite previoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
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Mediante auto del 6 de marzo de 2026 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado y al Consejo Nacional Electoral, como tercero interesado, a quien les remitió copia de la demanda.
Ortegón integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado y al Consejo Nacional Electoral, como tercero interesado, a quien les remitió copia de la demanda.
Luego, mediante proveído del 20 de marzo de 2026, en atención a una solicitud del demandante, se vinculó al presente asunto a los magistrados José Rodrigo Romero Romero y Alberto Espinosa Bolaños, integrantes de la referida Subsección B , a quienes se les remitió copia de la demanda y demás actuaciones adelantadas.
5. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B explicó que la acción de tutela promovida por Jean Nicolás López Wilches tenía como objetivo principal dejar sin efectos la Resolución 389 de 26 de enero de 2026 del Consejo Nacional Electoral y reprochar actuaciones judiciales previas, aleg ó vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la participación política. La tutela se dirigió contra decisiones adoptadas en el trámite de una actuación administrativa relacion ada con la negativa del CNE a revocar la inscripción de la lista del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta.
En el trámite procesal, afirmó que el Tribunal inadmitió inicialmente la tutela por no encontrarse acreditada la legitimación en la causa por activa, al considerar que el accionante no era candidato, ni representante de estos, ni acreditaba un interés directo, actual y concreto en la actuación administrativa electoral. Para ello, se le concedió un término de 3 días para subsanar, el cual no fue atendido
accionante no era candidato, ni representante de estos, ni acreditaba un interés directo, actual y concreto en la actuación administrativa electoral. Para ello, se le concedió un término de 3 días para subsanar, el cual no fue atendido oportunamente; por lo anterior, mediante auto del 13 de febrero de 2026, la acción fue rechazada. Posteriormente, el actor intentó subsanar de forma extemporánea, cuando la decisión ya se encontraba ejecutoriada.
El Tribunal fundamentó su decisión en que la tutela no cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, en especial el agotamiento de los medios de defensa judicial. Señaló que contra el auto que rechazó la tutela procedía la impugnación, el cual no fue interpuesto por el accionante, razón por la cual la decisión adquirió firmeza y no podía ser reabierta mediante una nueva tutela.
Concluyó que no se configuró alguna causal específica de procedibilidad, pues la actuación judicial se ajustó al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la tutela por desconocer su carácter subsidiario y residual.
6. Intervención
El Consejo Nacional Electoral -CNEindicó que el accionante fundamentó su legitimación en la presentación de una petición de interés general para solicitar la revocatoria de la inscripción de una lista de candidatos; sin embargo, el objeto de la tutela no recaía sobre un acto del CNE, sino sobre decisiones judiciales delRadicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
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la tutela no recaía sobre un acto del CNE, sino sobre decisiones judiciales delRadicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inadmitieron y rechazaron la acción de tutela inicial.
Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, ya que no intervino en las decisiones judiciales cuestionadas. Señaló que la inadmisión y posterior rechazo de la tutela obedecieron exclusivamente a la omisión del accionante de subsanar oportunamente los defectos advertidos por el juez constitucional, carga procesal que le correspondía asumir.
Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe conducta atribuible a la entidad que haya producido la presunta vulneración de derechos. En criterio del CNE, la tutela es improcedente porque se dirige contra una entidad que no adoptó las decisiones reprochadas y porque pretende corregir la negligencia procesal del propio accionante.
Finalmente, el CNE resaltó que sus actuaciones se enmarcan en las competencias constitucionales del artículo 265 de la Constitución y que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para replantear decisiones judiciales firmes ni para supli r el incumplimiento de cargas procesales. Por ello, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional frente a dicha entidad.
utilizarse como un mecanismo alternativo para replantear decisiones judiciales firmes ni para supli r el incumplimiento de cargas procesales. Por ello, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional frente a dicha entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales del señor Jean Nicolás López Wilches, al rechazar la acción de tutela interpuesta por el contra el Consejo Nacional Electoral por no ser subsanada dentro del término concedido para ello.
La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal accionado computó de manera irregular el término concedido para subsanar la acción de tutela y, en consecuencia, profirió el auto de rechazo cuando ese plazo aún estaba en
acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal accionado computó de manera irregular el término concedido para subsanar la acción de tutela y, en consecuencia, profirió el auto de rechazo cuando ese plazo aún estaba en curso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
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Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por pasiva; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela; (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el caso concreto; y, (iv) el análisis del caso concreto.
De forma previa, se analizará la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo Nacional Electoral con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De la legitimación en la causa por pasiva
El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues ninguna de las actuaciones cuestionadas por el demandante fue realizada por la entidad. Sin embargo, la desvinculación se negará dado que esta autoridad electoral fue vinculada como tercero con interés.
Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1 , la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran
proceso de tutela
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1 , la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2.
En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.
Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3. Tal como se lee de la motivación de la referida providencia:
«4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda. (…)
1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró,
pero antes de que pueda darse el de segunda. (…)
1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 2 Sentencia T – 162 de 1997. 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
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4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii ) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»
(Negrita y subraya fuera del texto)
Del cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias que pusieron fin al proceso constitucional
Al aplicar las reglas anteriores al presente asunto , la Sala advierte que las providencias cuestionadas constituyen decisiones definitivas dentro del proceso constitucional, toda vez que pusieron fin al trámite sin un pronunciamiento de fondo y produjeron efectos equivalentes a los de una sentencia, pues cerraron el debate,
providencias cuestionadas constituyen decisiones definitivas dentro del proceso constitucional, toda vez que pusieron fin al trámite sin un pronunciamiento de fondo y produjeron efectos equivalentes a los de una sentencia, pues cerraron el debate, hicieron tránsito a cosa juzgada formal e impidieron al accionante obtener un examen sustancial sobre sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01769-00
Demandante: Jean Nicolás López Wilches
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