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Consejo de Estado - 11001031500020260182500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260182500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260182500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260182500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01825-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: SANDRA MILENA GÓMEZ GARCÍA

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN SE

RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE TUTELA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

TRABAJO Y ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA 1.

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora SANDRA MILENA GÓMEZ GARCÍA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el

1 En adelante URNA.2

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Actora: SANDRA MILENA GÓMEZ GARCÍA

1 En adelante URNA.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso y desempeño de cargos públicos , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la URNA, por cuanto, presuntamente, no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. URNAR25-210 de 4 de agosto de 2025, “Por la cual se publican los resultados del examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018, Aplicación 2025-I”.

I.2 Hechos

Sostuvo que el 15 de junio de 2025 se realizó el examen de estado para abogados 2025 -01 y los resultados fueron publicados a través de la Resolución núm. URNAR25-210 de 4 de agosto de ese año, en la que se estableció haber reprobado tal prueba.

Indicó que el 14 de agosto de 2025 presentó recurso de reposición contra dich a decisión, sin embargo, no ha sido resuelto, pues solamente le ha sido notificada la Resolución núm. URNAR25-257 de 15 de septiembre de ese año, “Por la cual se publica la lista definitiva de las personas que reprobaron el examen de Estado

solamente le ha sido notificada la Resolución núm. URNAR25-257 de 15 de septiembre de ese año, “Por la cual se publica la lista definitiva de las personas que reprobaron el examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 201 8, aplicación 2025-I”.3

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I.3. Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR al CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA:

2.1. RESOLVER de manera CLARA, CONGRUENTE y de FONDO los argumentos expuestos por la suscrita mediante el recurso de reposición interpuesto el 14 de agosto de 2025.

2.2. En virtud de lo anterior, REPONER la Resolución No. URNAR25-210 del día cuatro (04) de agost o de dos mil veinticinco (2025) proferida por EL DIRECTOR DE LA UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

[…]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- La URNA señaló que una vez verificad a la base de datos

LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

[…]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- La URNA señaló que una vez verificad a la base de datos encontró que el recurso objeto de discusión no quedó registrado en el aplicativo App -1905 debido a una desconexión temporal e intermitente del servidor , lo que impidió que se almacenara la información allí suministrada.

Resaltó que mediante Resolución núm. 3.776 de 13 de marzo de 2026, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora,4

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el cual fue le notificado a través del correo electrónico personal suministrado para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estad o, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo5

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42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 2. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medio s de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, la señora SANDRA MILENA GÓMEZ GARCÍA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso y desempeño de cargos públicos , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la URNA, toda vez que, presuntamente, a la fecha

petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso y desempeño de cargos públicos , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la URNA, toda vez que, presuntamente, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia esta no había resuelto el recurso de reposición que presentó el 14 de agosto de 2025, contra la Resolución núm. URNAR25-210 de 4 de ese mes y año.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».6

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De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se observa que la URNA resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante mediante Resolución núm. 3.776 de 13 de marzo de

2026. En efecto:

“[…] IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El 4 de agosto del 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, notificó a Sandra Milena Gómez García, mediante correo electrónico, la Resolución No. URNAR25-210 de 2025, dentro de la cual se lee lo siguiente:

Abogados y Auxiliares de la Justicia, notificó a Sandra Milena Gómez García, mediante correo electrónico, la Resolución No. URNAR25-210 de 2025, dentro de la cual se lee lo siguiente:

En el presente caso la recurrente man ifiesta que obtuvo un puntaje de 44,44444 en el examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018, aplicación 2025 -I, y sostiene que dicho resultado debería considerarse aprobatorio. Argumenta que, de acuerdo con el número de aspirantes admitidos y con la forma de cálculo prevista en el artículo 15 del Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024, la media del puntaje nacional sería inferior a la señalada en la resolución que publicó los resultados. En ese sentido, afirma que existe una falta de coherencia entre la parte motiva de la resolución y el anexo de resultados, pues, según sus cálculos, la media no correspondería a los puntajes allí consignados. Con fundamento en lo anterior, solicita que se dé por aprobado su examen.

En atención a ello, esta Unidad remitió la solicitud al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educació n - Icfes, entidad contratada por el Consejo Superior de la Judicatura para la ejecución del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018, con el fin de obtener insumos técnicos que permitieran dar una respuesta de fondo al recurso, frente a lo cual dicha entidad informó lo siguiente:

“Frente a la calificación del examen:7

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“Frente a la calificación del examen:7

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El examen para ejercer la profesión de abogado, establecido en la Ley 1905 de 2018, tiene como objetivo evaluar las competencias relacionadas con la idoneidad del abogado para ejercer la representación de personas naturales o jurídicas en procesos o trámit es judiciales o extrajudiciales en los que la ley colombiana requiere su actuación. De ahí que la prueba contempló la evaluación de tres (3) competencias: Diagnóstico -Jurídica, Comunicación en el ámbito jurídico y Competencia en defensa de la Constitución y de la deontología del ejercicio de la abogacía, a cada una de las cuales se le asignó un peso porcentual del 33,3 % sobre el total de la prueba.

Para la obtención de los puntajes de la prueba se implementó un procedimiento de calificación directo. Este consiste en calcular el porcentaje que corresponde a la cantidad de ítems puntuados como correctos, respecto al total de ítems tenidos en cuenta para la calificación. Es pertinente señalar que, cuando no fue seleccionada ninguna opción de respuesta (omisi ón), este ítem fue puntuado como incorrecto.

En este procedimiento se aplica la siguiente fórmula:

El resultado de la operación anterior se redondea a cinco (5) decimales para determinar la calificación obtenida por

puntuado como incorrecto.

En este procedimiento se aplica la siguiente fórmula:

El resultado de la operación anterior se redondea a cinco (5) decimales para determinar la calificación obtenida por la persona evaluada.

Con sustent o en lo anterior, se realizó una revisión minuciosa y exhaustiva de las respuestas del evaluado y de su calificación para el examen, a partir de lo cual se determinó que sus resultados son los que se encuentran publicados en la página del CSJ en el siguien te link: Resolucion_URNAR25-210.pdf

Respecto a la calificación de cada pregunta, es pertinente aclarar que, de los 63 ítems presentados, tras realizar el correspondiente análisis para garantizar su adecuado8

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funcionamiento, todos fueron incluidos en la generación del puntaje.

En cuanto al proceso de cálculo de la media nacional del examen:

Según el objetivo de la evaluación, se requiere realizar una clasificación del desempeño del evaluado según los criterios de interés. Para definir estos criterios es necesario establecer los puntos de corte de las puntaciones que diferenciarán entre una categoría y otra.

En el ámbito de la evaluación de competencias profesionales, establecer el punto de corte es crucial dado que proporciona un criterio objetivo para determinar si un

puntaciones que diferenciarán entre una categoría y otra.

En el ámbito de la evaluación de competencias profesionales, establecer el punto de corte es crucial dado que proporciona un criterio objetivo para determinar si un individuo cuenta con el nivel de competencia requerido en un ámbito determinado. Como señala Airasian (2001) — Airasian, P. W. (2001). Classroom Assessment: Concepts and Applications (4.ª ed.). Boston, MA: McGraw-Hill —, para fijar un puntaje mínimo necesario que permita ser considerado como competente a un evaluado, se debe establecer un criterio claro y medible para distinguir entre aquellos que han alcanzado el nivel requerido y aquellos que no. Esto facilita la toma de decisiones informadas basadas en evidencias.

Por otra parte, en el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, se señala:

“Para ejercer la profesión de abogado (…) el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)”.

Dado lo anterior, es necesario establecer un criterio de aprobación teniendo en cuenta el desempeño de los evaluados en el examen, es decir, se requiere definir el punto de corte sobre el cuál se definirá si los evaluados cuentan con las competencias suficientes para ejercer la profesión. Al respecto, el artículo citado anteriormente también menciona que “Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen (…)”.9

profesión. Al respecto, el artículo citado anteriormente también menciona que “Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen (…)”.9

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En ese sentido, para la obtención de la media nacional se excluyeron de la media aquellos puntajes que se encontraban en el 20 % de los valores más altos. Los puntajes restantes se sumaron, incluyendo los de las personas que presentaron el examen y los de aquellas personas que se inscribieron, pero no asistieron a la presentación del examen con valor igual a cero (0). Posteriormente, el valor obtenido se dividió entre el número de personas tenidas en cuenta.

Así las cosas, por mandato de la Ley citada “la media del puntaje nacional” se calcula a partir de los componentes del respectivo examen y no es posible extenderla a otros periodos. Es evidente que esa forma calificación no solo respeta los parámetros fijados por el legislador, sino que garantiza el goce efectivo del derecho a la igualdad para quienes participan en la prueba correspondiente.”

Con fundamento en los argumentos expuestos y en los criterios técnicos suministrados por el Icfes, se evidencia que el procedimiento de ca lificación del examen se realizó conforme a los parámetros establecidos tanto en la Ley 1905

Con fundamento en los argumentos expuestos y en los criterios técnicos suministrados por el Icfes, se evidencia que el procedimiento de ca lificación del examen se realizó conforme a los parámetros establecidos tanto en la Ley 1905 de 2018 como en las disposiciones reglamentarias aplicables.

En cuanto a lo señalado por la recurrente respecto al error ocurrido al citar el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024 en la Resolución No. URNAR25 -210 de 2025, esta Unidad precisa que se trata de un error meramente formal en la referencia normativa, el cual es de carácter subsanable y no afecta el contenido ni la validez de la decisión adoptada.

En efecto, tal como lo indica la propia recurrente, el artículo 15 del Acuerdo PCSJA2412222 de 2024 es el que establece la metodología de calificación del examen y el cálculo de la media del puntaje nacional, disposición que fue la efectivamente aplicad a para la determinación de los resultados correspondientes a la aplicación 2025-I.

En ese sentido, el yerro en la cita normativa no constituye una falsa motivación del acto administrativo, toda vez que la metodología utilizada para la calificación del examen y la determinación de la media del puntaje nacional se ajustó a lo dispuesto en el citado acuerdo y fue aplicada de manera uniforme a todos los aspirantes.10

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Por lo anterior, al no encontrarse acreditada la existencia de un error material o de hecho en la calificación, ni evidenciarse una vulneración de los derechos dentro del marco normativo aplicable, no es procedente reponer la decisión impugnada. En consecuencia, se confirma en su integridad la resolución recurrida.

En mérito de lo expuesto, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […].”

En ese entendido, para la Sala es evidente que la URNA resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, notificación que fue enviada al correo electrónico personal que para tal fin suministró, así:

Ahora, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 6 de marzo de 2026, a través de la ventanilla virtual de SAMAI y el recurso interpuesto por la actora fue resuelto por la URNA y notificad o debidamente mediante correo11

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electrónico el 16 de este mes y año, esto es, estando en trámite la presente acción constituciona l, la Sala declarará la carencia

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electrónico el 16 de este mes y año, esto es, estando en trámite la presente acción constituciona l, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» 3. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del dañ o originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en

la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en

3 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.12

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el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actu alidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de

  1. .

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o

parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”4 (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente:

“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constituci onal. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección

4 Ibídem.13

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inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”5.

En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , por las razones expuestas en la parte

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , por las razones expuestas en la parte

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. sentencia de 14 abril de 2016. Radicación número: 2016 -00061-01.14

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motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes po r el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 26 de marzo de 2026.

PA BLO A N DR É S C Ó R DO BA A C O ST A C A R LO S F E R N A N DO M A N T ILLA N A V A R R O Pr esidente G E R M Á N E DU A R DO O SO R IO C IF U EN T E S N U BIA M A R G O T H PE Ñ A G A R Z Ó N

Pr esidente G E R M Á N E DU A R DO O SO R IO C IF U EN T E S N U BIA M A R G O T H PE Ñ A G A R Z Ó N

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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