Consejo de Estado - 11001031500020260183001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260183001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260183001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260183001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01830-01
Accionante: María Lucero Buitrago Díaz
Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción , para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por no configurarse el defecto alegado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la señora María Lucero Buitrago Díaz, por conducto de apoderada, contra la providencia del 16 de abril de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela1 y del expediente se colige que la señora María Lucero
no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela1 y del expediente se colige que la señora María Lucero Buitrago Díaz ostenta la calidad de docente oficial en propiedad, vinculada al sector educativo del municipio de Dosquebradas, y se encuentra escalafonada en la categoría 2C del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
3. La parte actora sostuvo que, en ejercicio de la facultad atribuida al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, se dispusieron aumentos salariales homogéneos para el personal docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002 durante las anualidades 2005, 2006 y 2007; no obstante, precisó que para los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos porcentuales diferenciados en la asignación básica salarial, sin que, en su sentir, mediara una justificación suficiente, razonada ni verificable que explicara tal variación.
4. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, en el año 2008 los docentes ubicados en la categoría 2A del escalafón recibieron un incremento del 14,11%, mientras que quienes se encontraban en la categoría 2C experimentaron una
1 Presentado el 6 de marzo de 2026Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01830-01
Accionante: María Lucero Buitrago Díaz
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2 variación negativa de -4,37%; y, de igual manera, para el año 2009, a la categoría 2A se le otorgó un incremento del 15,61%, frente a un aumento del 7,67% para la categoría 2C.
5. Sostuvo que dicha variación generó una afectación estructural de su remuneración, en tanto los incrementos posteriores se calcularon tomando como base las asignaciones fijadas en dichas anualidades, lo que, en sentir, consolidó un impacto desfavorable continuo en su salario y en las prestaciones sociales derivadas de este.
6. Señaló que, en atención a lo anterior, presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los i ncrementos diferenciados; petición que fue resuelta de manera desfavorable por las entidades accionadas mediante oficios de 27 de febrero y 1º de marzo de 2024, respectivamente.
7. En consecuencia, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó, por una parte, la inaplicación de los decretos que fijaron las escalas salariales en las anualidades cuestionadas y, por otra, la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud, así como el reconocimiento y pa go de las diferencias salariales correspondientes.
las anualidades cuestionadas y, por otra, la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud, así como el reconocimiento y pa go de las diferencias salariales correspondientes.
8. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y que el Gobierno Nacional contaba con competencia para fijar escalas salariales diferenciadas.
9. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 9 de septiembre de 202 52, en la que confirmó la providencia de primera instancia, al concluir que no exist e un mandato normativo que imponga incrementos salariales iguales entre las distintas categorías del escalafón docente.
2.2. Fundamento jurídico
10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.
11. Alegó la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que el Tribunal desconoció la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, normas que exigen la aplicación de criterios objetivos en materia salarial. Sostuvo que se realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad al validar incrementos diferenciados entre las categorías 2C y 2A durante los años 2008 y 2009, sin analizar suficientemente su proporcionalidad.
interpretación irrazonable del principio de igualdad al validar incrementos diferenciados entre las categorías 2C y 2A durante los años 2008 y 2009, sin analizar suficientemente su proporcionalidad.
2 Índice 10 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-33-33-006-2024-00220-02Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01830-01
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12. Indicó que la brecha salarial generada en dichas anualidades fue excepcional y produjo efectos permanentes sobre la base salarial, por lo que la decisión judicial, en su criterio, perpetuaba una desigualdad injustificada.
13. Adicionalmente, alegó la existencia de un defecto fáctico por lo que consideró una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto adujo que «no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual».
2.3. Pretensiones
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual».
2.3. Pretensiones
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 6601 -33-33-006-2024-00220-00, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARIA LUCERO BUITRAGO DIAZ , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARIA LUCERO BUITRAGO DIAZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.» (SIC en toda la cita)
2.4. Intervenciones
15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de marzo de 202 63 a través del cual
2.4. Intervenciones
15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de marzo de 202 63 a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionada, y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación, al municipio de Dosquebradas y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira como terceros interesados en el resultado del proceso.
16. Asimismo, reconoció personería a la abogada de la parte tutelante en los términos previstos en el poder conferido para tal fin.
2.4.1. El Ministerio de Educación Nacional 4 solicitó declarar improcedente la acción y ser desvinculada de esta, al considerar que no está legitimado en la causa por pasiva. Asimismo, sostuvo que la parte actora pretendía emplearla como una vía adicional para reabrir el debate ya surtido ante dos instancias, desconociendo con ello la autonomía judicial y la cosa juzgada.
3 Índice 5 del aplicativo SAMAI 4 Índice 12 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01830-01
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2.4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio.
2.4.3. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnada
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2.4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio.
2.4.3. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnada
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el asunto planteado carecía de relevancia constitucional, en tanto se limitaba a controvertir la interpretación realizada por el juez natural dentro de un proceso ordinario.
18. Señaló que la solicitud de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates jurídicos ya resueltos, por lo que concluyó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para cuestionar una providencia judicial en sede constitucional.
2.6. Impugnación
19. La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, indicando que los incrementos salariales diferenciados vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
20. Asimismo, insistió en la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda avaló un trato desigual sin efectuar el test de igualdad correspondiente. En ese sentido, sostuvo que la controversia se centraba en la falta de proporcionalidad de los incrementos y no en las diferencias derivadas del escalafón.
21. En relación con el presunto defecto fáctico, afirmó que no existe prueba que justifique los incrementos diferenciados, por lo cual adujo que la decisión cuestionada se sustentó en inferencias y no en criterios objetivos verificables.
21. En relación con el presunto defecto fáctico, afirmó que no existe prueba que justifique los incrementos diferenciados, por lo cual adujo que la decisión cuestionada se sustentó en inferencias y no en criterios objetivos verificables.
22. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión del a quo y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 del 2019 5 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
24. Es necesario precisar que, aunque la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, su argumentación fue imprecisa y carente de desarrollo suficiente, pues no señaló de manera específica cuáles medios probatorios habrían
5 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01830-01
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5 sido indebidamente valorados ni explicó cómo su correcta apreciación habría modificado el sentido del fallo6.
25. En tal medida, no cumplió con la carga mínima de argumentación exigida
3.3. Procedencia de la acción de tutela
27. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
28. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ell o, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
29. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
6 En ese entendido, no basta simplemente con exponer hechos y normas, se requiere probar los supuestos que se plantean y desvirtuar los de la contraparte de ser el caso, evidenciando qué no fue advertido por la autoridad judicial, en tanto sea de relevancia para el asunto en concreto y se haya desatendido de manera arbitraria por parte de esta.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01830-01
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30. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
31. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa,
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5 sido indebidamente valorados ni explicó cómo su correcta apreciación habría modificado el sentido del fallo6.
25. En tal medida, no cumplió con la carga mínima de argumentación exigida para habilitar el estudio de esta causal en sede de tutela. Por ello, esta Subsección advierte que se abstendrá de pronunciarse sobre dicho reproche, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Problema jurídico
26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2025, que confirmó la providencia del 28 de marzo de esa anualidad, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001 -33-33-006-202400220-00/01/02, incurrió en un defec to sustantivo y con este transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad de la señora María Lucero Buitrago Díaz
3.3. Procedencia de la acción de tutela
27. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los
por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de l a acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada lo cual ocurrió el día 9 de
se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada lo cual ocurrió el día 9 de septiembre de 2025 y esta cobró ejecutoria, lo cual ocurrió el día 29 del mismo mes y anualidad7 y la acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2026.
3.3.1.4. Contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, el asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de un defecto sustantivo asociado a un supuesto incremento salarial desigual aplicado a los empleados estatales durante los años 2008 y 2009, el cual se argumentó y fundamentó razonablemente.
32. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto
33. La parte actora atribuyó a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por
7 Toda vez que contra la providencia se presentó una solicitud de aclaración y adición que fue resuelta desfavorablemente el día 26 de septiembre de 2025 siendo fijada por estado la decisión el día 29 del mismo mes y anualidad. Índice 20 del aplicativo SAMAI.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01830-01
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7 el Tribunal Administrativo de Risaralda la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que dicha corporación desconoció la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, al avalar incrementos salariales diferenciados entre las categorías 2C y 2A d urante las anualidades 2008 y 2009, lo cual, en su sentir, generó una afectación permanente en su base salarial.
34. No obstante, la Sala observa que dicho reproche no está llamado a prosperar, pues lejos de desconocer la normativa aplicable, el Tribunal delimitó adecuadamente el objeto del litigio , al precisar que la controversia se centraba en la posibilidad de inaplicar los decretos que fijaron los incrementos salariales cuestionados, y efectuó un análisis expreso del marco normativo contenido en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
35. En desarrollo de dicho análisis, la autoridad judicial expuso que la Ley 4ª de 19928, en su calidad de ley marco, no consagra un mandato de igualdad aritmética en materia salarial, sino que habilita al Gobierno Nacional para fijar escalas de remuneración con fundamento en criterios objetivos, técnicos y de política pública.
36. De igual forma, el Tribunal explicó que el Decreto Ley 1278 de 20029 estructuró el escalafón docente sobre la base del mérito, estableciendo diferencias entre categorías en atención a factores como la formación académica, la experiencia y
36. De igual forma, el Tribunal explicó que el Decreto Ley 1278 de 20029 estructuró el escalafón docente sobre la base del mérito, estableciendo diferencias entre categorías en atención a factores como la formación académica, la experiencia y las competencias profesionales.
37. A partir de dichas premisas, el Tribunal concluyó que la existencia de incrementos salariales diferenciados entre las categorías mencionadas no constituye, por sí misma, una vulneración del principio de igualdad 10, en la medida en que este no exige uniformidad matemática, sino un trato razonable y proporcional.
38. Asimismo, la providencia cuestionada señaló que los incrementos salariales fijados para las anualidades 2008 y 2009 garantizaron el mantenimiento del poder adquisitivo de los docentes y respondieron a finalidades legítimas de política pública.
39. Esta Sala advierte que tal razonamiento no resulta arbitrario ni contraevidente, ni comporta la aplicación de normas manifiestamente inaplicables o el desconocimiento de precedentes judiciales obligatorios, sino que corresponde a una interpretación sistemática del régimen especial docente dentro del margen de autonomía judicial.
8 El Tribunal indicó que en el artículo 3º de la referida norma, el Legislador dispuso que «El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». 9 El ad quem precisó que el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002 dispone: “Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón
se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». 9 El ad quem precisó que el artículo 19 del Decreto 1278 de 2002 dispone: “Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabili dad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional...” 10 Al respecto la autoridad judicial sostuvo que, como lo ha señalado la misma Corte Constitucional: «la igualdad contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa», de donde deriva un primer análisis conceptual a llevar a cabo en tratándose de un juicio comparativo de igualdad, corroborando que se cumplan los tres componentes que est ructuran dicho principio/derecho, a saber: (i) deber de trato igual a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, (ii) prohibición de cualquier trato o condicionamiento discriminatorio y (iii) el deber igualmente de ado ptar mecanismos que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados, en situación de debilidad manifiesta o que se encuentren en condiciones de desventaja injustificada (acciones afirmativas).Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01830-01
Accionante: María Lucero Buitrago Díaz
afirmativas).Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01830-01
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40. En ese orden de ideas, lo planteado por la accionante corresponde, en realidad, a una discrepancia frente a la interpretación jurídica adoptada por el juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela.
41. En consecuencia, al no evidenciarse una interpretación contra legem, ni una aplicación indebida u omisión normativa relevante, ni el desconocimiento de precedentes con efectos vinculantes, esta Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, razón por la cual no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora María Lucero Buitrago Díaz.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Revocar la sentencia del 5 de marzo de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar,
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María Lucero Buitrago Díaz , por conducto de apoderad a, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María Lucero Buitrago Díaz , por conducto de apoderad a, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.