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Consejo de Estado - 11001031500020260184400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260184400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260184400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260184400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01844-00

Accionante: Luis Alfredo Sosa Naranjo

Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial

Decisión: Niega. No se configura el defecto alegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Sosa Naranjo, quien actúa por conducto de apoderad a, contra el Tribunal Administrativ o de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad”, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 17 de septiembre de 20251 que confirmó la sentencia del 25 de junio de 20252 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y

del 17 de septiembre de 20251 que confirmó la sentencia del 25 de junio de 20252 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-006-2024-00255-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela y del expediente se advierte que el señor L uis Alfredo Sosa Naranjo se desempeñó como docente oficial escalafonado en el grado 2 nivel B del régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual estructura

la carrera docente con base en criterios de formación, experiencia, desempeño y evaluación de competencias.

3. El actor expuso que, durante los años 2005 a 2007, el Gobierno Nacional dispuso incrementos salariales uniformes para los docentes del referido régimen, pero indicó que, no obstante, en los años 2008 y 2009 estableció aumentos porcentuales diferenciados dentro del mismo gra do, otorgando incrementos superiores al nivel 2A frente al nivel 2B, pese a que adujo que este último exigía mayores calidades y experiencia.

1 Índice 10 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-33-33-006-2024-00255 -01 2 Índice 25 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-33-33-006-2024-00255-00Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01844-00

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Radicación: 11001-03-15-000-2026-01844-00

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4. La parte actora sostuvo que dicha variación fue excepcional, pues a partir del año 2010 y en adelante se retomó el esquema de incrementos homogéneos, pero adujo que, sin embargo, la alteración introducida en 2008 y 2009 impactó la base salarial del accionante, generando efectos económicos sucesivos en el tiempo.

5. En consideración a lo anterior , el señor Sosa Naranjo presentó una reclamación administrativa ante la Naci ón - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, la cual fue negada expresamente por el Ministerio y no fue respondida por la entidad territorial.

6. En consecuencia, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira 3, negando las pretensiones al no encontrar desvirtuada la legalidad de los actos acusados.

7. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, confirmó la decisión4, al considerar que los incrementos diferenciados respondían a criterios normativos y que no existía obligación de otorgar aumentos iguales entre distintos niveles del escalafón. El

sentencia del 17 de septiembre de 2025, confirmó la decisión4, al considerar que los incrementos diferenciados respondían a criterios normativos y que no existía obligación de otorgar aumentos iguales entre distintos niveles del escalafón. El Ministerio de Educación presentó una solicitud de aclaración, adición y/o complementación con respecto a la providencia citada, la cual fue negada 5 mediante auto del 16 de octubre de 20256.

3 La autoridad judicial analizó si los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 2B del escalafón docente vulneraban los derechos a la igualdad y al principio de “a trabajo igual, salario igual” y concluyó que no existe identidad de condiciones entre los docentes comparados, dado que pertenecen a niveles distintos dentro del escalafón. Determinó que las difere ncias salariales se sustentan en criterios objetivos como formación, experiencia, responsabilidades y ubicación en el escalafón, conforme al marco normativo aplicable, en especial el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 4 de 1992. Por tanto, no se configura un trato discriminatorio ni arbitrario. Asimismo, descartó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, al no evidenciarse contradicción manifiesta entre los decretos demandados y la Constitución. Se reiteró que el sistema salarial docente es escalonado y no exige incrementos uniformes entre todos los niveles. En consecuencia, el a quo concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que negó las pretensiones de la demanda y no impuso c ondena en costas, al no demostrarse su causación.

administrativos acusados, por lo que negó las pretensiones de la demanda y no impuso c ondena en costas, al no demostrarse su causación. 4 Al resolver el recurso de apelación, el ad quem confirmó la negativa de las pretensiones con fundamento en los artículos 13 y 53 constitucionales, precisando que el principio de igualdad es de carácter material y no implica un trato idéntico entre sujetos que no se encuentran en condiciones equivalentes, aunado a que la remuneración debe ser proporcional a la calidad y cantidad del trabajo. Igualmente, sustentó su decisión en el marco normativo del régimen salarial docente, particularmente en la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, destacando la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y la estructura escalonada del sistema, lo cual indicó, justifica diferencias en los incrementos sin que ello configure per se una vulneración de los derechos del accionante . Finalmente, sustentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-313 de 2003, así como en precedentes del Consejo de Estado sobre incremento salarial y carga de la prueba, concluyendo que no se acreditaron los supuestos para inaplicar normas por vía de excepción de inconstitucionalidad ni para declarar la nulidad de los actos demandados. Adicionalmente, el Tribunal reiteró que la condena en costas no es automática, sino que depende de un análisis valorativo conforme al artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, en el que el juez debe verificar no solo quién resulta vencido, sino también la causación y comprobación efectiva de las mismas. En ese sentido, precisó que en el caso concreto no se

artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, en el que el juez debe verificar no solo quién resulta vencido, sino también la causación y comprobación efectiva de las mismas. En ese sentido, precisó que en el caso concreto no se acreditaron adecuadamente las costas, ya que no se aportaron facturas ni documentos equivalentes ni prueba de su pago, los cuales consideró idóneos para demostrar ese rubro. Por ello, confirmó la decisión del a quo respecto a que no había lugar a imponerlas. 5 El Tribunal negó la solicitud de aclaración, adición y/o complementación al considerar que la sentencia del 17 de septiembre de 2025 no contenía conceptos oscuros ni ambiguos , y que su parte motiva y resolutiva eran c laras, coherentes y ajustadas a la ley, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 285 del CGP para aclararla. Asimismo, concluyó que la solicitud del Ministerio no buscaba aclarar vacíos reales, sino reabrir el debate sobre las costas, aspecto ya decidido y frente al cual no se aportaron pruebas idóneas en su momento. En consecuencia, al no existir omisiones ni errores que justificaran adición o complementación, se negó la petición. 6 Fijado por estado el 20 de octubre de 2025, índices 17 y 20 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-33-33-006-202400255-01.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01844-00

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2.2. Fundamento jurídico

8. La parte actora consideró trasgredidos sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad”.

9. El actor alegó la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que la autoridad judicial realizó una interpretación errónea del principio de igualdad y del postulado “a trabajo igual, salario igual”, al validar diferencias en los incrementos salariales sin exigir una justificación objetiva, razonable y suficiente por parte de la administración , desconociendo la Ley 4ª de 1992 7 y el Decreto Ley 1278 de 20028.

10. Adicionalmente, el señor Sosa Naranjo consideró que existió un defecto fáctico, en tanto el Tribunal, en su sentir, valoró indebidamente el material probatorio, al no verificar la inexistencia de justificación objetiva para los incrementos salariales desiguales, ni examinar los elementos que evidenciaban la desproporción entre los niveles 2A y 2B del escalafón docente en los años 2008 y 20099.

2.3. Pretensiones

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001-

«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 6600133-33-006-2024-00255-00-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LEONIDAS JOSE PANESSO SANCHEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LUIS ALFREDO SOSA NARANJO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.». SIC en toda la cita.

2.4. Intervenciones

12. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 9 de marzo de 202610, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Risaralda y al Juzgado

a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Risaralda y al Juzgado

7 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política». 8 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.» 9 No obstante, el actor no identificó de manera concreta los medios de prueba que presuntamente fueron indebidamente apreciados, ni explicó de qué forma al ser valorados diferente habrían conducido a una decisión distinta, limitándose a formular afirmaciones genéricas sobre una supuesta valoración indebida. 10 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01844-00

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4 Sexto Administrativo del Circuito de Pereira como tercer os interesados en el resultado del proceso. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora.

acción al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, sostuvo que no estaba legitimado en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

2.4.4. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

14. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 201915 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De las solicitudes de desvinculación

15. En la s respuestas dadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda estos solicitaron ser desvinculados de la acción al considerar que no se encuentran legitimados en la

11 Índice 13 del aplicativo SAMAI 12 Índice 14 del aplicativo SAMAI 13 Índice 15 del aplicativo SAMAI 14 Índice 17 del aplicativo SAMAI 15 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01844-00

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5 causa por pasiva . No obstante, al haber sido vinculad as a la presente acción

4 Sexto Administrativo del Circuito de Pereira como tercer os interesados en el resultado del proceso. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora.

2.4.1. La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda 11 sostuvo que la acción se dirigió contra una providencia judicial, frente a la cual carecía de competencia para modificarla, revisarla o dejarla sin efectos, por lo que precisó que su competencia se limitaba al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial accionada.

13. Aunado a lo anterior , indicó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, toda vez que la inconformidad del actor se redu jo a cuestionar la interpretación jurídica de la autori dad judicial , lo cual no configura ba defecto alguno, señalando que debía prevalecer la autonomía judicial y la excepcionalidad del amparo contra providencias. En consecuencia, solicitó mantener incólume la decisión del Tribunal y solicitó ser desvinculada del trámite, al no existir una actuación propia vulneradora de derechos fundamentales.

2.4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda12 y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira13 remitieron el vínculo de acceso al expediente, pero no realizaron ningún pronunciamiento.

2.4.3. El Ministerio de Educación Nacional14 solicitó declarar improcedente la acción al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, sostuvo que no estaba legitimado en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

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5 causa por pasiva . No obstante, al haber sido vinculad as a la presente acción como tercero s interesados, la Sala considera que conserva n un interés en el resultado del proceso por lo que se negará su desvinculación.

3.2.2. De los defectos objeto de estudio en sede constitucional

16. Es necesario precisar que, a unque la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, su argumentación fue imprecisa y carente de desarrollo suficiente, pues no señaló de manera específica cuáles medios probatorios habrían sido indebidamente valorados ni explicó cómo su correcta apreciación habría modificado el sentido del fallo16.

17. En tal medida, no cumplió con la carga mínima de argumentación exigida para habilitar el estudio de e sta causal en sede de tutela. Por ello, esta Subsección advierte que se abstendrá de pronunciarse sobre dicho reproche, en caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.3. Problema jurídico

18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 17 de septiembre de 202517 que confirmó la sentencia del 25 de junio de 2025 18 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y

17 de septiembre de 202517 que confirmó la sentencia del 25 de junio de 2025 18 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001 -33-33-006-2024-00255-00/01, incurrió en un defecto sustantivo y con este trasgredió los derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad” de l señor Luis Alfredo Sosa Naranjo.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se dispong a de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. omitido

16 En ese entendido, no basta simplemente con exponer hechos y normas, se requiere probar los supuestos que se plantean y desvirtuar los de la contraparte de ser el caso, evidenciando qué no fue advertido por la autoridad judicial, en

16 En ese entendido, no basta simplemente con exponer hechos y normas, se requiere probar los supuestos que se plantean y desvirtuar los de la contraparte de ser el caso, evidenciando qué no fue advertido por la autoridad judicial, en tanto sea de relevancia para el asunto en concreto y se haya desatendido de manera arbitraria por parte de esta. 17 Índice 10 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-33-33-006-2024-00255 -01 18 Índice 25 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-33-33-006-2024-00255-00Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01844-00

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20. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual,

es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimi entos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, sa lvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe que dar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe que dar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido másAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01844-00

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7 de 6 meses desde que adquirió ejecutoria 19 la providencia objeto de cuestionamiento, y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 6 de marzo de la presente anualidad.

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7 de 6 meses desde que adquirió ejecutoria 19 la providencia objeto de cuestionamiento, y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 6 de marzo de la presente anualidad.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de un defecto sustantivo asociado a un supuesto incremento salarial desigual aplicado a los empleados estatales durante los años 2008 y 2009, el cual se argumentó y fundamentó razonablemente.

23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»20.

25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de

que orientan al sistema jurídico»20.

25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para lo s intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

19 Toda vez que la última actuación procesal se surtió a través del auto del 16 de octubre de 2025 que negó una solicitud de aclaración, adición y/o complementación a la providencia del 17 de septiembre de 2025, el cual fue fijado por estado el 20 de octubre de 2025, índices 17 y 20 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-33-33-006-2024-00255-01. 20 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01844-00

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Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cue ntan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que

jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porqu e ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente s

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