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Consejo de Estado - 11001031500020260184601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002026018

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260184601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002026018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01846-01

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, Meta y otro

Tema: Auto se abstiene de abrir incidente de desacato

El señor Luis Eduardo Rojas Herrera, instauró acción de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e i nformación, los cuales fueron amparados mediante sentencia del 9 de abril de 2026 proferida por esta Sala, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2026-01846-00 donde se dispuso:

«Segundo. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Luis Eduardo Rojas Herrera.

Tercero. ORDENAR al Gobernador de Vichada que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta a la solicitud de revocación directa presentada por el accionante y le notifique la decisión adoptada.»

Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes:

«(…) se observa que el 6 de noviembre de 2025, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera solicitó al gobernador del Vichada la revocatoria del Decreto 0667 de 2025 y el

fueron las siguientes:

«(…) se observa que el 6 de noviembre de 2025, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera solicitó al gobernador del Vichada la revocatoria del Decreto 0667 de 2025 y el reintegro inmediato al cargo de alcalde de La Primavera, mediante correo electrónico, con fundamento en que la sentencia en la que se había declarado su pérdida de investidura como concejal fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Sin embargo, la Gobernación no rindió informe en el trámite de esta acción y de las pruebas obrantes en el expediente no se aprecia que haya dado respuesta a la solicitud de revocatoria, a pesar de que ya transcurrieron más de los 2 meses con los que conta ba para resolverla, según el artículo 95 del CPACA; por lo cual se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y, en tal sentido, se ordenará a la Gobernación de Vichada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta a la solicitud presentada por el accionante y le notifique la decisión adoptada»Radicado: 11001-03-15-000-2026-01846-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al requerimiento efectuado previo a la apertura del incidente de desacato 1 la Gobernación del Vichada, el 2, allegó constancia de envío de respuesta a la petición elevada por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, en cumplimiento de la orden impartida

Gobernación del Vichada, el 2, allegó constancia de envío de respuesta a la petición elevada por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 9 de abril de 2026.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2026, se observa que esta consistió en que la Gobernación de Vichada, brindara respuesta dentro del término de 48 horas, a la solicitud de revocación directa presentada por el accionante y le notificara la decisión adoptada.

Sobre el particular, se evidencia que el 19 de mayo del presente año, la Gobernación de Vichada, emitió respuesta a la petición elevada por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, en la que le manifestó que no era posible acceder a su solicitud de reintegro al cargo de alcalde de La Primavera, por existir un fallo judicial en firme proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que respalda el Decreto 0667 de 2025. La respuesta fue debidamente notificada mediante correo electrónico.

El accionante allegó memorial en el que reitera la solicitud en la apertura del incidente de desacato3, afirmando que la entidad no había cumplido el fallo en el término allí ordenado, insistiendo en el cumplimiento inmediato y en que se impongan sanciones como «arresto, multa, compulsar copias a la Fiscalía por posibles delitos (fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión) y condena en costas contra el representante legal de la Gobernación.»

Al respecto, precisa este Despacho que el derecho fundamental de petición ya fue

prevaricato por omisión) y condena en costas contra el representante legal de la Gobernación.»

Al respecto, precisa este Despacho que el derecho fundamental de petición ya fue satisfecho, en efecto la respuesta de la Gobernación es de fondo y fue notificada, como se evidencia en los mismos documentos allegados por el interesado ; por lo que no se observa razón de la insistencia. En relaci ón con las dem ás peticiones, este no es el mecanismo para satisfacerlas, por lo que el actor puede acudir a las autoridades competentes a exponer sus denuncias.

En consecuencia, como ya la autoridad obligada, acató lo ordenado, no existe mérito para dar apertura al incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1 Auto del 8 de mayo de 2026. 2 Índice SAMAI número 8 3 Índice SAMAI número 11Radicado: 11001-03-15-000-2026-01846-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Primero. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por el señor Luis Eduardo Rojas Herrera , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En firme esta providencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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