Consejo de Estado - 11001031500020260184901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260184901 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260184901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260184901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01849-01 Demandante MARTHA PIEDAD JARAMILLO HOYOS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 16 de abril de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que dispuso: «SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la s eñora Martha Piedad Jaramillo Hoyos por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. […]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de marzo de 2026 1, por intermedio de apoderada, la señora Martha Piedad Jaramillo Hoyos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualda d, al
El 6 de marzo de 2026 1, por intermedio de apoderada, la señora Martha Piedad Jaramillo Hoyos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualda d, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, con la sentencia del 9 de septiembre de 2025 proferida en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-006-2024-00229-00/01/02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66013-3330-06-2024-00229-00, transgredió loa derechos fundamentales al DEBIDO P ROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARTHA P IEDAD JARAMILLO HOYOS, por considerar que las razones de la decisión n o se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la si tuación particular del
(la) docente MARTHA PIEDAD JARAMILLO HOYOS a la luz de los argume ntos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico» (cita textual).
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-01849 -00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01849-01
Demandante: Martha Piedad Jaramillo Hoyos
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Martha Piedad Jaramillo Hoyos se desempeña como docente oficial en la categoría 2C del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión del incremento ordenado para el persona l docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, para los años 2008 y 2009 hubo aumentos porcentuales inequitativo s en la asignación básica salarial de dicho personal, lo que generó una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 2A fueron beneficiados con mayores incrementos salariales. Explicó que para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del «14,11%», mientras que la categoría 2C obtuvo la
ya que a los docentes ubicados en la categoría 2A fueron beneficiados con mayores incrementos salariales. Explicó que para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del «14,11%», mientras que la categoría 2C obtuvo la disminución de su salario del «-4,37%»; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del «15,61%», en tanto que para la categoría 2C el incremento apenas alcanzó el «7,67%». 2.3. El 23 de febrero de 2024 la docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira. El Ministerio de Educación Nacional dio respuesta negativa el 28 de febrero de 2024 y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira dio respuesta negativa mediante acto administrativo del 4 de marzo de 2024. 2.4. Para el año 2024 la señora Martha Piedad Jaramillo Hoyos haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pereira, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y de los demás decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial que correspondía a la categoría 2C, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 2C y 2A del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira conoció del
las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual entre las categorías 2C y 2A del escalafón docente. 2.5. En primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira conoció del proceso 66001-33-33-006-2024-00229-00/01. En sentencia del 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda2. Señaló que no resulta procedente la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 y los derogados con ocasión de la asignación salarial que correspondió a la categoría 2C del escalafón docente del año 2008 en adelante y en consecuencia no hay razones para declarar la nulidad de los a ctos administrativos demandados, por las siguientes razones. Precisó que el incremento salarial decretado en los decretos que modificaron la remuneración de los servidores públicos docentes al servicio del Estado, en ningún caso fue inferior al IPC del año inmediatamente anterior. Señaló que el Presidente de la República cuenta con facultades otorgadas por la constitución y la ley, para expedir los decretos demandados, y que en virtud del numeral 2º del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 y de l artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 el Gobierno Nacional puede fijar diferentes condiciones salariales para los docentes que se encuentren en dife rentes grados y niveles del escalafón docente. Por lo que, no hay discri minación cuando la rama ejecutiva establece condiciones salariales diferentes para docentes escalafonados en diversos grados y niveles. Explicó que el Decreto Ley 1287 de 2002 establece un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica,
docentes escalafonados en diversos grados y niveles. Explicó que el Decreto Ley 1287 de 2002 establece un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la perman encia en
2 Samai, índice 39, expediente 66001-33-33-006-2024-0022 9-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01849-01
Demandante: Martha Piedad Jaramillo Hoyos
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. Por lo anterior, consideró factible concluir que los porcentajes que año tras año incrementan el salario del personal docente se basan en elementos como el tipo de servicio y la experiencia de cada educador. Respecto al derecho a la igualdad se remitió a la metodología desarrollada en la jurisprudencia constitucional como test de igualdad que consiste en tre s etapas «(i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos (tertium comparationis); (ii) la escogencia del nivel de intensidad (leve, intermedio o estricto) del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) la aplicación del tes t, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido». Procedió a realizar el test de igualdad y concluyó que no se está ante sujetos en condiciones idénticas, pues la demandante ostenta la categoría 2C, que es
exigencia que prevea el grado de intensidad escogido». Procedió a realizar el test de igualdad y concluyó que no se está ante sujetos en condiciones idénticas, pues la demandante ostenta la categoría 2C, que es superior a aquella con la que reclama ser nivelada. Afirmó que el aumento de la categoría 2C siempre ha sido un monto superior al del grado 2A. Expuso que el análisis de igualdad debe partir de la premisa de que las situaciones comparadas son equivalentes, lo que en el caso concreto no se cumple, pues los docentes ubicados en los escalafones en compa ración pertenecen a categorías distintas y están sujetos a sistemas de bene ficios diferentes. Mencionó que no se aplica el principio a salario igual traba jo igual cuando existen razones objetivas como la formación, capacitación y experiencia, que justifican un trato diferenciado, como sucede en este caso. Finalmente, aseveró que las disposiciones normativas cuestionadas no violan de manera directa ni evidente la Constitución, pues el sistema jurídico vigente no establece de forma absoluta e inflexible qué aumento debe aplica rse a los salarios de los diferentes grados del escalafón docente. Añadió qu e no logró desvirtuarse la legalidad de los actos acusados ni se encontró config urada la excepción de inconstitucionalidad propuesta. 2.6. Esta decisión fue apelada por la señora Martha Piedad Jaramillo Hoyos y por el Ministerio de Educación Nacional. 2.7. El Tribunal Administrativo de Risaralda con sentencia del 9 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira3. Como sustento señaló que de los argumentos y pruebas aportados con la
2.7. El Tribunal Administrativo de Risaralda con sentencia del 9 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira3. Como sustento señaló que de los argumentos y pruebas aportados con la demanda no se desprende una vulneración del derecho a la igua ldad de la demandante. Consideró que los aumentos salariales para los años 2008 y 2009 entre las categorías 2C y 2A no deben considerarse discriminatorios , pues no existe ninguna norma o jurisprudencia que indique que el go bierno nacional está obligado a realizar incrementos iguales para todos los servidores públicos sin que importe o sea relevante su nivel y grado o incluso para el caso concreto, para todos los docentes. Indicó que el Decreto Ley 1287 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro. Y explicó que no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial q ue se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones d isímiles. Finalmente, señaló que no se puede desconocer que los aumentos diferenciados entre escalafones corresponden a una política de incentivo a la formación avanzada y las negociaciones con el magisterio, en las que se pretendía mejorar la calidad educativa.
3 Samai, índice 10. Expediente 66001-33-33-006-2024-0022 9-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01849-01
Demandante: Martha Piedad Jaramillo Hoyos
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción
para el año 2008 y 2009 se realizó sin que mediara una justificación normativa, técnica, ni presupuestal. Adujo que no se examinaron de fondo las disposiciones que regulan el régimen salarial docente, las cuales establece n de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador. Mencionó que no cuestiona la facultad del ejecutivo para definir el régim en salarial y prestacional de los empleados públicos, sino que debate la form a arbitraria en la que se ejerce pues las diferencias salariales deben ser sustentadas en criterios objetivos racionales y proporcionales, que garanticen el respeto de los principios de igualdad y de equidad material. Por l o que, no es dable mencionar las brechas salariales para justificar la legalidad d e la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron el incremento salarial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01849-01
Demandante: Martha Piedad Jaramillo Hoyos
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto fáctico: Asegura que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria ya que no se aportó prueba alguna que demostrara «la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa» . Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en
Demandante: Martha Piedad Jaramillo Hoyos
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitu d de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tut ela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo: Se configura en este caso porque el tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas aplicables al caso, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la L ey 4° de 1992 y el Decreto Ley 1274 de 2002. Señaló que el tribunal consideró que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 2C obedecen a criterios objetivos como la formación, capacitación y la experiencia por lo que no se vulneraría el principio de igualdad.
Sin embargo, afirma que se desconoció que la controversia no versaba respecto a la diferencia estructural y permanente entre grados de escalafón sino el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, pues fue allí, en donde para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del «14,11%», mientras que la categoría 2C obtuvo la disminución de su salario del «-4,37%»; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del «15,61%», en tanto que para la categoría 2C el incremento apenas alcanzó el «7,67%», lo que generó un trato diferencial y que no fue compensado luego.
«15,61%», en tanto que para la categoría 2C el incremento apenas alcanzó el «7,67%», lo que generó un trato diferencial y que no fue compensado luego. Indicó que el tribunal desconoció el alcance jurisprudencial de los principios de igualdad y equidad al avalar un incremento salarial tan dispar para quienes acreditan mayor idoneidad, competencia y responsabilidad. Así pues, se ñaló que asumir que el trato diferenciado está justificado por la forma en la que está diseñado el escalafón desvirtúa el principio de mérito y el valor del trabajo. Afirmó que el tribunal no expone de manera clara y coherente las razones por las cuales un educador ubicado en un nivel superior del escalafón , como lo estaba la parte demandante (2C), puede tener un incremento más bajo que el de aquellos ubicados en una categoría inferior (2A). Sostuvo que aquellos empleados públicos que acrediten mayor preparación, trayectoria profesional y logros debidamente comprobados, deberían percib ir una compensación económica proporcionalmente más elevada. Para esto citó el literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y l a sentencia T-369 de 2016 respecto de los criterios válidos que pueden justificar una diferenciación salarial. Explicó que el trato otorgado a los docentes del grado 2C frente al grado 2A para el año 2008 y 2009 se realizó sin que mediara una justificación normativa, técnica, ni presupuestal. Adujo que no se examinaron de fondo las disposiciones que regulan el régimen salarial docente, las cuales establece n
acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Resaltó que, el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación, indicó que el trato diferente como no discriminato rio en materia salarial y prestacional debe tener sustento en razones jurídicas y objetivas, pues cualquier tratamiento dispar que tenga una valoración subjetiva es considerado arbitrario. Dijo que era deber del tribunal haber abordado de manera rigurosa el problema planteado, lo cual no ocurrió «pues desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados».
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela presentada por la señora Martha Piedad Jaramillo Hoyos contra el Tribunal Administrativo
de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y al Municipio de Pereira; ofició al mencionado juzgado para que remitiera cop ia del expediente 2026-00229-00/02; reconoció personería a la abogada de la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda 4, a través de su secretaria adjuntó el enlace de consulta del proceso 66001-33-33-006-2026-00229-00/02 y envió copia de las piezas procesales.
4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda 4, a través de su secretaria adjuntó el enlace de consulta del proceso 66001-33-33-006-2026-00229-00/02 y envió copia de las piezas procesales. 4.3. El Municipio de Pereira5 manifestó que el debate jurídico ya fue planteado y resuelto en el proceso judicial ordinario de nulidad y restablecimiento del Derecho. Afirmó que la sentencia cuestionada valoró todos los argumento s y pruebas aportadas por las partes, y concluyó la improcedencia de las pretensiones formuladas por la demandante. Aseguró que la decisión se sustentó en la competencia exclusiva del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente y en la inexistencia de vulneración al principio de igualdad. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de proce dencia, pues la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal A dministrativo de Risaralda no presenta ninguna de las causales específicas de procedibilidad identificadas por la Corte Constitucional. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional 6 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción de tutela se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por una decisión judicial qu e adoptó. Explicó que el ministerio no es la entidad que profirió la se ntencia objeto de cuestionamiento, ni ha desplegado acción u omisión alguna que pueda derivar la configuración de una vía de hecho judicial. Añadió que la acción de tutela es improcedente pues la parte actora no logró demostrar que se vulneraron sus derechos fundamentales. También señaló
pueda derivar la configuración de una vía de hecho judicial. Añadió que la acción de tutela es improcedente pues la parte actora no logró demostrar que se vulneraron sus derechos fundamentales. También señaló
4 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2026-0184 9-00. 5 Samai, índice 14. Expediente 11001-03-15-000-2026-0184 9-00. 6 Samai, índice 10, 12 y 13. Expediente 11001-03-15-000-2026-01849-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01849-01
Demandante: Martha Piedad Jaramillo Hoyos
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional dado que el debate gira en torno a una controversia de naturaleza económica, lo q ue excede la competencia del juez de tutela. 4.5. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma7.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 16 de abril de 20268 resolvió negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y declarar improcedente la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional.
Consideró que la accionante pretende que se realice un nuevo análisis del asunto decidido por el juez natural, por haber resultado desfavorable a lo aspirado. Señaló
constitucional. Consideró que la accionante pretende que se realice un nuevo análisis del asunto decidido por el juez natural, por haber resultado desfavorable a lo aspirado. Señaló que, si bien la accionante alegó que la providencia desconoce el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad, lo cierto es que sus argumentos corresponden a una reiteración de los alegados en el curso del trámite ordinario. Explicó que el desacuerdo con el fallo adoptado no es una discusión de naturaleza constitucional que justifique invadir el ámbito del juez natural. Indicó que la acción de tutela no es un juicio de corrección de la apreciación o valoración probatoria ya efectuada en el trámite ordinario. Añadió que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento de lo dispuesto en las sentencias expedidas por los Juzgados Veintitrés y Veintiocho Administrativos de Medellín toda vez que, no eran decisiones vinculantes para el Tribunal Administrativo de Risaralda, por provenir de jueces de inferior jerarquía. Aclaró que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis dispuesta, al ser adversa a sus intereses, no significa que la decisión sea arbitraria . Finalmente, destacó que la acción de tutela no puede ser vista como una tercera instancia para traer a colación argumentos ya expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocad o. Esto en
los siguientes términos:
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocad o. Esto en los siguientes términos: Consideró que el Consejo de Estado, Sección Quinta parte de afirmar que el debate es meramente económico desconociendo que el conflicto radica en un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente. Por lo que la controversia tiene relevancia constitucional al comprometer los derechos fundamentales.
Señaló que, la relevancia constitucional se advierte porque la providencia judicial avaló un trato discriminatorio entre categorías del escalafón docente «al permitir que docentes ubicados en categorías inferiores del escalafón recibieran aumentos sal ariales superiores a los otorgados a quienes acreditaban mayores calidades de formación, exp eriencia y mérito profesional». Adujo que la relevancia constitucional es robusta cuando la autoridad judicial accionada aceptó la diferencia salarial sin exigir justificaciones objetivas, técnicas y razonables que explicaran el incremento dispar. Añadió que la acción de tutela no busca convertirse en una tercera instancia, pues lo que se busca es corregir una decisión que desconoce el p recedente judicial aplicable, relacionado con la «igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio
7 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2026-01849 -00. 8 Samai, índice 16. Expediente 11001-03-15-000-2026-0184 9-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01849-01
Demandante: Martha Piedad Jaramillo Hoyos
7
8 Samai, índice 16. Expediente 11001-03-15-000-2026-0184 9-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01849-01
Demandante: Martha Piedad Jaramillo Hoyos
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de favorabilidad, configurando defectos de naturaleza constitucional que hab ilitan la intervención excepcional del juez de tutela». Reiteró que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo dado que hubo un trato salarial desigual, ya que para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del «14,11%», mientras que la categoría 2C pese a encontrarse en una categoría superior del escalafón y a haber cumplido mayores exigencias académic as y evaluativas, obtuvo la disminución de su salario del «-4,37%»; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del «15,61%», en tanto que para la categoría 2C el incremento apenas alcanzó el «7,67%». A su vez, reiteró que se configura un defecto fáctico porque « el expediente no obra prueba alguna que demuestre que los mayores incrementos salariales otorgados a los docentes del nivel 2A frente a los del nivel 2C respondieran a criterios técnicos, f inancieros, funcionales o de política pública debidamente sustentados, ni mucho menos a los pará metros de mérito, experiencia y cualificación profesional que estructuran la carrera docente conforme al Decreto Ley 1278 de 2002». Argumentó que todo trato salarial distinto debe estar justificado en razon es
política pública debidamente sustentados, ni mucho menos a los pará metros de mérito, experiencia y cualificación profesional que estructuran la carrera docente conforme al Decreto Ley 1278 de 2002». Argumentó que todo trato salarial distinto debe estar justificado en razon es jurídicas y objetivas, y que resulta arbitrario cualquier tratamiento basado en apreciaciones subjetivas. Sin embargo, la sentencia validó esa diferencia sin fundamento probatorio alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisió n de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisi tos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de lo s
requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de lo s requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la pro tección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: (i) defecto
orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 20 15. M.P.