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Consejo de Estado - 11001031500020260185500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260185500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260185500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260185500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01855-00

Accionante: DIANA ISABEL CHINCHILLA CONTRERAS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 10 de marzo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Diana Isabel Chinchilla Contreras, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Diana Isabel Chinchilla Contreras, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos al debido proceso, a la igualda d, de acceso a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva y [al] principio de favorabilidad».

2. La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda. Así mismo, se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación, al municipio de Dosquebradas, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a la sentencia del 17 de septiembre del 202 53, mediante la cual la autoridad

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a la sentencia del 17 de septiembre del 202 53, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira que negó las pretensiones que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra el Min isterio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, con el fin de que se anularan los oficios del 11 de abril de 2024 y del 23 de marzo de 20244, respectivamente.

3. En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300420240021500, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DIANA ISABEL CHINCHILLA CONTRERAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el

el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DIANA ISABEL CHICHILLA CONTRERAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

1.2. Hechos

4. Diana Isabel Chinchilla Contreras , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, en procura de que se le inaplicara «por ilegal» el Decreto 284 de 2024 5, y, en consecuencia, anulara los oficios del 11 de abril de 2024 y del 23 de marzo de 2024 con los que, manifiesta, se le negó el reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados de manera in justificada y desigual en el año 2008 y 2009, violando los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

5. Adujo que, en dichos años, los docentes que, como ella, se ubicaban en el grado del escalafón docente 3AM recibieron un aumento menor que los que se

3 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de con radicado 6600133-33-0042024-00215-00/01/02

el grado del escalafón docente 3AM recibieron un aumento menor que los que se

3 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de con radicado 6600133-33-0042024-00215-00/01/02 4 Mediante los cuales se desestimó la solicitud de reconocimiento de la diferencia en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 que alegó como desiguales para los grados del escalafón docente 3DM > 3AM. 5 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-00

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ubicaban en el grado 3DM.

6. Como sustento, adujo que entre los años 2005 a 2007 el incremento salarial fue igual para todos los docentes escalafonados en el Decreto 1278 de 2002; sin embargo, para los años 2008 y 2009, el Gobierno nacional «decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, esto es, respaldo fáctico, jurídico o técnico, que justificara la legalidad de tal diferenciación; aunque este proceder fue excepcional, ya que, en los años

personal, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, esto es, respaldo fáctico, jurídico o técnico, que justificara la legalidad de tal diferenciación; aunque este proceder fue excepcional, ya que, en los años 2012 y subsiguientes se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente».

7. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que se vio afectad a, pues para los años 2008 y 2009 «la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3AM únicamente obtuvo un incremento total del 3 5,81%, lo que refleja una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última, situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales».

8. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, que mediante providencia del 19 de febrero del 2025 negó las súplicas de la demanda . Como fundamento de su decisión, en resumen, sostuvo que los ajustes salariales diferenciados entre un escalafón y otro responde n a criterios de profesionalización, experiencia y formación académica, lo que justificaba que entre cada grado y nivel existieran salarios diferentes, que el caso no se trataba de un trato diferenciado entre iguales, sino entre desiguales 6, por lo que el trato no es discriminatorio, y en consecuencia, no se vulneró el principio de igualdad o «a trabajo igual, salario igual».

9. Inconformes con lo resuelto en primera instancia la demandante y el

no es discriminatorio, y en consecuencia, no se vulneró el principio de igualdad o «a trabajo igual, salario igual».

9. Inconformes con lo resuelto en primera instancia la demandante y el Ministerio de Educación apelaron la decisión . En resumen, l a demandante argumentó que la sentencia de primera instancia no abordó de manera integral los argumentos de la demanda, pues omitió analizar la ausencia de justificación en los incrementos salariales diferenciados de 2008 , 2009, y 2011. También alegó que no se verificó si la disparidad obedeció a una causa objetiva o irregular, ni se motivó el trato desigual frente a los principios de igualdad y proporcionalidad salarial.

10. Así mismo, en su apelación precisó que no cuestion ó la existencia de salarios distintos, sino la diferencia porcentual aplicada en los incrementos, que considera discriminatoria y perpetuadora de la desigualdad salarial. Finalmente, criticó que los decretos expedidos carecieran de fundamentos fácticos y jurídicos

6 De conformidad con las sentencias C-078 de 2012, C-313 de 2003.Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-00

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para justificar la diferenciación. En consecuencia, solicit ó la revocatoria de la sentencia apelada y la nulidad de los actos administrativos demandados.

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para justificar la diferenciación. En consecuencia, solicit ó la revocatoria de la sentencia apelada y la nulidad de los actos administrativos demandados.

11. Por su parte, el Ministerio de Educación apeló lo relativo a la condena en costas y agencias en derecho.

12. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual mediante providencia del 17 de septiembre de 2025 confirmó lo decidido por el a quo. En resumen, indicó que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que el Gobierno nacional tiene una amplia potestad regulatoria para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra la población docente al servicio del estado, con la única obligación de realizar incrementos anuales , no desmejorar salarios y prestaciones sociales, y respetar los criterios objetivos que le impone la norma7.

13. Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-1064 de 2001, «dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos», por lo que, por lo que el Gobierno Nacional no está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y hacerlo no configura una práctica discriminatoria o violatoria de la igualdad , resaltando que «la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico».

incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico».

14. Así mismo, que lo que se buscó con la diferenciación porcentual en el incremento del salario fue garantizar que el docente ubicado en el escalafón inferior mantenga su poder adquisitivo , y por otro reconocer la formación avanzada de quienes se encuentran en un escalafón superior , por lo que no se acredita la violación de las disposiciones constitucionales enunciadas.

1.3. Sustento de la vulneración

15. La accionante argumentó que es necesaria la intervención del juez de tutela pues la autoridad accionada validó como ajustada a derecho una decisión que desconoció los «los principios constitucionales de igualdad material y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios aplicables al régimen salarial docente sin ofrecer una motivación suficiente, razonada y válida », pues no tuvo en cuenta los parámetros que al respecto fija el Decreto 1278 de 2002 en materia de asignación de salarios proporcionales a los docentes que se ubican en los distintos escalafones.

16. Refirió que se configur ó el defecto sustantivo porque el tribunal no cumplió con su deber de aplicar un control judicial estricto sobre el asunto puesto

7 De conformidad con la Ley 4 de 1992.Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-00

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objetiva, clara, y válidamente la desproporción de los salarios, por lo que «se configuró una decisión adoptada con fundamento en meras conjeturas».

1.4. Intervenciones

20. El Tribunal Administrativo de Risaralda8 intervino por intermedio del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, quien, después de hacer un análisis respecto de los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que en la providencia cuestionada se realizó un análisis juicioso y exhaustivo de la normativa , jurisprudencia aplicable y pruebas allegadas al plenario, para arribar a la conclusión adoptada, sin que se desprenda de la decisión un error grosero que legitime la intervención del juez constitucional.

21. Afirmó, que lo que pretende la accionante por esta vía es reabrir un debate meramente legal en cuanto al criterio adoptado en la decisión, buscando convertir la acción de tutela en una instancia adicional para convertirla en una tercera instancia, lo que la torna improcedente . Pero que, si en gracia de discusión se admitiera que debe ser estudiada de fondo, solicitó se niegue el amparo. Así mismo, remitió copia del expediente digital del proceso ordinario.

22. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira9, actuando a través del titular del despacho, intervino en el asunto en el sentido de indicar que las etapas procesales surtidas, y las decisiones adoptadas hasta la sentencia se

8 Índice 12 de Samai. 9 Índices 13 y 17 de Samai.Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en su conocimiento al interpretar de manera desarticulada y errónea la normativa aplicable al régimen salarial de los docentes y no se aplicó el precedente judicial vinculante de la sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para efectuar tratos diferenciados en materia salarial.

17. En ese sentido, afirmó que se cometió una «injusticia» con los docentes de la educación pública, puesto que en los primeros años de entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002, los aumentos salariales se realizaron de forma igualitaria para todos los docentes ; sin embargo, para los años 2008 y 2009 el Gobierno nacional, sin justificación objetiva alguna, los realiza de manera irregular y diferenciada.

18. Sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque realizó una valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de incrementos salariales desproporcionados , lo cuales otorgaron mayores aumentos a los docentes ubicados en escalafones inferiores, sobre los ubicados en escalafones superiores.

19. Indicó que la parte pasiva no aportó ninguna prueba que justificara objetiva, clara, y válidamente la desproporción de los salarios, por lo que «se configuró una decisión adoptada con fundamento en meras conjeturas».

1.4. Intervenciones

8 Índice 12 de Samai. 9 Índices 13 y 17 de Samai.Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-00

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sustentaron en lo probado y en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que no se avizora violación alguna de derechos fundamentales, sino una reiteración de alegaciones propias del proceso ordinario, por lo que solicita que se niegue el amparo. De igual manera, remitió el link del expediente digital del proceso ordinario.

23. El Departamento Administrativo de la Función Pública 10, manifestó que la acción debe ser declarada improcedente, pues lo que pretende es reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. Afirmó que la inconformidad frente a la valoración del Tribunal Administrativo de Risaralda no configura una vulneración de derechos fundamentales ni cumpl e con los requisitos jurisprudenciales exigidos para la tutela contra providencias judiciales.

24. Asimismo, indicó que la accionante no demostró un perjuicio irremediable, por lo que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio. Explicó que la sentencia cuestionada fue proferida dentro del marco legal, y en ejercicio de la autonomía judicial, de modo que usar la tutela para controvertirla desconoce su carácter subsidiario y afecta principios como la independencia judicial y la seguridad jurídica.

25. Finalmente, respecto de la materia salarial debatida, explicó que los

autonomía judicial, de modo que usar la tutela para controvertirla desconoce su carácter subsidiario y afecta principios como la independencia judicial y la seguridad jurídica.

25. Finalmente, respecto de la materia salarial debatida, explicó que los incrementos anuales para docentes son fijados conforme a la Ley 4ª de 1992, los lineamientos macroeconómicos y la jurisprudencia constitucional, que avala diferencias salariales según formación, nivel escalafonario y sostenibilidad fiscal.

Reiteró que el Gobierno ha cumplido con la obligación de preservar el poder adquisitivo del salario siguiendo el IPC y criterios de progresividad. En consecuencia, las pretensiones de la accionante carecen de sustento jurídico y no reflejan vulneración alguna atribuible al Departamento.

26. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 11, se opuso a las pretensiones, y solicitó se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y lo que se pretende es reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural.

27. El Ministerio de Educación Nacional 12 solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, y que se le desvincule del trámite en atención a sus competencias legales.

28. Por su parte, el municipio de Dosquebradas , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y la Fiduprevisora S.A ., guardaron silencio pese a estar debidamente notificados del presente trámite

10 Índice 14 de Samai.

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y la Fiduprevisora S.A ., guardaron silencio pese a estar debidamente notificados del presente trámite

10 Índice 14 de Samai. 11 Índice 15 de Samai. 12 Índices 16 y 18 de Samai.Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional.

II. CONSIDERACIONES

29. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.1. Caso concreto

2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

30. El Consejo de Estado 13 y la Corte Constitucional 14, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 15 y a la configuración de algún defecto especial16 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

defecto especial16 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

32. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 15 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos

15 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 16 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-00

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33. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

34. La Sala advierte que Diana Isabel Chinchilla Contreras está legitimada en

en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

34. La Sala advierte que Diana Isabel Chinchilla Contreras está legitimada en la causa por activa , por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se adoptó la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía.

35. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra legitimad o en la causa por pasiva al ser l a autoridad judicial que profirió la decisión controvertida.

36. De otro lado, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del proceso en atención a sus funciones legales. No obstante, la Sala negará esa petición con fundamento en que su vinculación fue realizada en calidad de tercero por el interés que le puede asistir en caso de que se adopte alguna determinación relacionada con la providencia judicial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que conformó el extremo demandado.

37. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional17, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se

y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

38. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que la autori dad accionada adoptó la decisión con desconocimiento de la normativa y jurisprudencia aplicable al régimen salarial del personal docente y omitió la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados de los docentes escalafonados, dada la diferencia porcentual entre aquellos de grados 3AM y 3DM.

39. Según los argumentos esgrimidos por l a accionante, puso de presente desde el proceso ordinario que el mencionado decreto vulneró su derecho a la

17 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-00

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igualdad por el «aumento irregular y diferenciado» que estableció. Así las cosas, al proferirse la decisión controvertida se configuraron los defectos fáctico, por indebida valoración de las pruebas, y sustantivo, porque no se realizó un control

igualdad por el «aumento irregular y diferenciado» que estableció. Así las cosas, al proferirse la decisión controvertida se configuraron los defectos fáctico, por indebida valoración de las pruebas, y sustantivo, porque no se realizó un control judicial estricto sobre el asunto puesto en su conocimiento al interpretar de forma indebida la normativa aplicable al régimen salarial de los docentes y no se aplicó la tesis de la sentencia C-1064 de 200118 de la Corte Constitucional.

40. Cabe destacar que en la sentencia cuestionada se estudió precisamente la mencionada tesis para explicarle a la parte actora que el Gobierno Nacional tiene la competencia de fijar incrementos salariales diferenciados, de acuerdo con la amplia potestad de configuración normativa que le otorga la Ley 4 de 1992.

41. Al respecto, se indicó que la sentencia C -1064 de 2001 establece que «dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos», por lo que el Gobierno nacional no está impedido para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente, y hacerlo no configura una práctica discriminatoria.

42. De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial tutelada sostuvo que el aumento salarial que reprocha Diana Isabel Chinchilla Contreras se fija mediante decreto de acuerdo con criterios técnicos y objetivos . Al respecto, explicó que el Gobierno Nacional puede establecer incrementos salariales diferentes en atención a condiciones sociales, administrativas y económicas reales. Además, señal ó que la diferenciación busc a tanto mantener el poder adquisitivo de los docentes en niveles inferiores del escalafón, como reconocer

diferentes en atención a condiciones sociales, administrativas y económicas reales. Además, señal ó que la diferenciación busc a tanto mantener el poder adquisitivo de los docentes en niveles inferiores del escalafón, como reconocer la mayor formación de quienes están en niveles superiores, por lo que no se configura una violación de los principios constitucionales invocados.

43. En ese sentido, el debate constitucional que propone la accionante, a partir de los defectos alegados, carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el operador judicial sin que explique de qué forma resultaron vulnerados sus derechos fundamentales o proponga un estudio con enfoque constitucional, más allá de querer reabrir la discusión jurídica para que se determine que corresponde acceder a sus pretensiones.

44. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órb

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