Consejo de Estado - 11001031500020260185501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260185501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260185501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260185501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01855-01
Accionante: DIANA ISABEL CHINCHILLA CONTRERAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente . Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Diana Isabel Chinchilla Contreras, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 26 de marzo de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de marzo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de
El 6 de marzo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 202 5, en el expediente radicado bajo número 66001333300420240021500, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DIANA ISABEL CHINCHILLA CONTRERAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DIANA ISABEL CHINCHILLA CONTRERAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.
2. Hechos
particular del (la) docente DIANA ISABEL CHINCHILLA CONTRERAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.
2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-01
Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras
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La señora Diana Isabel Chinchilla Contreras es docente oficial en la categoría 3AM del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 20021.
Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías.
Con fundamento en lo anterior, la señora Diana Isabel Chinchilla Contreras solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del municipio de Dos Quebradas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior ( 3DM) en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en una mejor posición en el escalafón ( 3AM). Mediante los oficios sin número de fechas 11 de abril de 2024 y 23 de marzo de
quienes, como ella, se encontraban en una mejor posición en el escalafón ( 3AM). Mediante los oficios sin número de fechas 11 de abril de 2024 y 23 de marzo de 2024 respectivamente el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial resolvieron de manera desfavorable la petición.
Así las cosas , promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Dos Quebradas, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial. Como co nsecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira mediante sentencia de 19 de febrero de 2025 2 proferida en audiencia inicial, negó las pretensiones, al considerar que no se constató una discriminación salarial en el caso concreto, toda vez que existían parámetros objetivos, discernibles y razonables que justificaban la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, por lo que l a parte demandante no tenía derecho a que las entidades demandadas le pagaran la diferencia en el incremento de los años 2008 y 2009. Por otro lado, sostuvo que el juicio de igualdad procedía solo entre sujetos comparables, es decir, aquellos que
demandante no tenía derecho a que las entidades demandadas le pagaran la diferencia en el incremento de los años 2008 y 2009. Por otro lado, sostuvo que el juicio de igualdad procedía solo entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encontraran en una misma situación fáctica y jurídica porque desempeñaban la misma actividad, tenían las mismas funciones y obligaciones y estaban sometidos al mismo r égimen jurídico salarial y prestacional, no obstante, concluyó que en el caso concreto, si bien los docentes y directivos desarrollaban las mismas funciones, no tenían el mismo escalafón, por lo que no se encontraban en idéntica situación fáctica ni jurídica.
Contra la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de apelación, al considerar que lo que se cuestionaba era la inequidad del aumento en el porcentaje
1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba. El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del escalafón docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015. La
salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015. La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A. Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos m ecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado. El ascenso consiste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal. 2 Proferida en el proceso con radicado núm. 66001333300420240021500.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-01
Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras
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que se otorgó en los años 2008, 2009 y 2011, circunstancia que constituyó un trato discriminatorio que impactaba a distintos grupos de educadores. De igual modo ,
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que se otorgó en los años 2008, 2009 y 2011, circunstancia que constituyó un trato discriminatorio que impactaba a distintos grupos de educadores. De igual modo , precisó que los porcentajes salariales dis ímiles carecían de criterios objetivos o razonables que justificaran válidamente la decisión, por lo que se comprometía la confianza en el sistema de remuneración docente. Finalmente, consideró que se configuró una violación al principio de proporcionalidad porq ue los incrementos salariales diferenciados debían justificar un propósito leg ítimo dentro del marco normativo aplicable, no obstante, los mismos no obedecieron a criterios razonables o transparentes.
El Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2025 confirmó la decisión, bajo el argumento de que el acto demandado no quebrantaba el ordenamiento jurídico, toda vez que la población que se encontraba en los distintos grados de escalafón no era igual. Adicionalmente, sostuvo que no existía una vulneración al principio de “ a trabajo igual salario igual”, porque si bien los docentes (3AM y 3DM) desempeñaban funciones bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasificaba por grupos a los maestros oficiales acorde a su formación académica y previa que los docentes pudieran acceder en el escalafón siempre que cumplieran con los requisitos académicos, la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias descrito en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002.
3. Fundamentos de la acción
con los requisitos académicos, la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias descrito en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.
Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo , pues validó incrementos salariales diferenciados en 2009 entre categorías del escalafón 3DM frente a 3AM, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía del artículo 13 de la Constitución Política , la Ley 4 de 1992 y el D ecreto Ley 1278 de 2002. En particular, expuso que la categoría 3DM acumuló 52.56%, mientras que 3AM alcanzó 35,81%.
Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico , al no existir prueba ni argumentación técnica que sustentara la necesidad de esos incrementos desiguales, y al omitir el análisis del impacto real de la medida en la equidad remunerativa del magisterio.
Finalmente, reprochó la omisión en aplicar lo señalado en la Sentencia C‑1064 de 2001 sobre igualdad salarial y los criterios de procedencia fijados en la sentencia C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda
2001 sobre igualdad salarial y los criterios de procedencia fijados en la sentencia C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda
El magistrado ponente solicitó que se denegara el amparo porque la accionante no acreditó la configuración de defecto alguno en la providencia cuestionada, a lo que agregó que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y excepcional, razón por la cual no puede utilizarse para replantear o complementar argumentos fácticos y jurídicos que ya fueron sometidos al conocimiento y decisión del juez natural. Asimismo, reit eró los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que sustentaron la providencia censurada y remitió el expediente digital correspondiente al proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-01
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4.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira
El titular del despacho judicial informó que el proceso ordinario promovido por la accionante ingresó al despacho para resolver una controversia relacionada con el reconocimiento y pago de una nivelación salarial entre categorías del escalafón docente, trámite dentro del cual se surtiero n las actuaciones procesales correspondientes y se vinculó a las entidades que podían tener interés en el asunto.
Indicó que la sentencia de primera instancia fue confirmada posteriormente por el
comprometieran de manera grave la existencia, la subsistencia o el acceso efectivo de la accionante a la administración de justicia.
Sostuvo que “será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico. Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela”.
Para terminar , precisó que la entidad no era la llamada a responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por lo que solicitó que se ordenara su desvinculación del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4.4. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de apoderada judicial presentó oposición a la tutela impetrada y solicitó se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y lo que se pretende es reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural.
4.5. Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública
A través del director jurídico manifestó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues lo que pretende es reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y adicionalmente en su criterio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-01
Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras
docente, trámite dentro del cual se surtiero n las actuaciones procesales correspondientes y se vinculó a las entidades que podían tener interés en el asunto.
Indicó que la sentencia de primera instancia fue confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Risaralda y precisó que las decisiones adoptadas se sustentaron en las pruebas obrantes en el expediente y en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto. Añadió que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales, puesto que la accionante se limitó a reiterar argumentos propios del debate ordinario ya resuelto, razón por la cual solicitó negar el amparo.
4.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, en tanto la accionante pretende cuestionar una decisión adoptada legítimamente dentro del trámite judicial, motivada únicamente por su inconformidad frente a una providencia que no accedió a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que tal circunstancia no resultab a suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo para sustituir al juez natural de la causa.
Asimismo, manifestó que no se encontró acreditado que las supuestas vulneraciones a las garantías procesales y a los derechos fundamentales invocados comprometieran de manera grave la existencia, la subsistencia o el acceso efectivo de la accionante a la administración de justicia.
Sostuvo que “será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos
natural y adicionalmente en su criterio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-01
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Argumentó que los incrementos anuales para docentes son fijados conforme a la Ley 4ª de 1992, los lineamientos macroeconómicos y la jurisprudencia constitucional, que avala diferencias salariales según formación, nivel escalafonario y sostenibilidad fiscal.
4.6. El municipio de Dosquebradas , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y La Fiduprevisora S.A. , guardaron silencio pese a estar debidamente notificados del presente trámite constitucional
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio
de Educación Nacional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”.
Consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque no superó el requisito de relevancia constitucional exigido para controvertir providencias
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”.
Consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque no superó el requisito de relevancia constitucional exigido para controvertir providencias judiciales. Sostuvo que, aunque la accionante alegó la configuración de defectos fáctico y sustantivo, derivados de una supuesta indebida valoración probatoria y de la falta de aplicación del precedente constitucional sobre incrementos salariales docentes, sus reproches se limitaron a expresar una inconformidad con la interpretación jurídica y las conclusi ones adoptadas por el juez natura l dentro del proceso ordinario. Precisó el juez de primera instancia que la sola invocación de derechos fundamentales o la referencia a defectos específicos no bastaba para habilitar el estudio constitucional del asunto, pues era necesario acreditar una afectación cierta y autónoma de garantías fundamentales que trascendier a el ámbito de la legalidad ordinaria.
Asimismo, indicó que la providencia cuestionada sí abordó la tesis jurisprudencial invocada por la accionante, particularmente la desarrollada en la sentencia C-1064 de 2001, y explicó que el Gobierno Nacional contaba con competencia para establecer incrementos salariales diferenciados entre los distintos niveles y grados del escalafón docente, conforme a criterios objetivos, técnicos y de política pública, en ese sentido, c oncluyó que la tutela buscó reabrir un debate jurídico ya definido por la jurisdicción ordinaria y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional de revisión, circunstancia que desconocía los principios de autonomía judicial y subsidiariedad de la acción de tutela.
6. Escrito de impugnación
por la jurisdicción ordinaria y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional de revisión, circunstancia que desconocía los principios de autonomía judicial y subsidiariedad de la acción de tutela.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Diana Isabel Chinchilla Contreras impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revo cara, porque la acción de tutel a sí cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque el asunto en cuestión compromet ía de manera directa los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-01
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En primer lugar, reiteró que se configuró un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Señal ó que el Tribunal desvió el análisis del verdadero objeto del litigio, al justificar la diferencia salarial entre los grados 3DM y 3AM del escalafón docente en las características propias de cada nivel. Precisó que la controversia no versaba sobre la estructura del escalafón, sino sobre la irregularidad de los incrementos salariales aplicados en 2009, años en los que el grado 3DM recibió aumentos significativamente mayores
propias de cada nivel. Precisó que la controversia no versaba sobre la estructura del escalafón, sino sobre la irregularidad de los incrementos salariales aplicados en 2009, años en los que el grado 3DM recibió aumentos significativamente mayores que el 3AM sin justificación normativa, técnica o presupuestal. Asimismo, sostuvo que el Tribunal accionado omitió aplicar el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, que exigía una justificación objetiva para establecer tratos salariales diferenciados.
En segundo lugar, argumentó que se configuró un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada validó los incrementos diferenciados sin que existiera prueba alguna que acreditara las razones técnicas o jurídicas que justificaran dicha medida. Agregó que los decretos que fijaron los incrementos salariales en el año 2009 no incluyeron estudios, informes o motivaciones que explicaran la diferencia entre los grados del escalafón, y el Tribunal tampoco verificó la existencia de tales soportes, limitándose a realizar inferencias generales sobre la formación y experiencia de los docentes.
Por último, destacó que la decisión judicial se sustentó en interpretaciones y supuestos no demostrados, lo que condujo a convalidar una diferencia salarial injustificada y potencialmente discriminatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 26 de marzo de 2026 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, y en caso de superar los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-01
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sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea
que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-01
Accionante: Diana Isabel Chinchilla Contreras
6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01855-01
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4. Estudio y solución del caso concreto
La señora Diana Isabel Chinchilla Contreras , quien actúa p