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Consejo de Estado - 11001031500020260187500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260187500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260187500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260187500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-00

Accionante: Orlando de Jesús Ospino Herrera.

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar.

Tema: Derechos: debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , entre otros . Tutela contra providencia judicial.

Reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009, para docentes ubicados en el escalafón 2B. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Orlando De Jesús Ospino Herrera, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad , a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad ; que considera vulnerado s por la sentencia del 04 de septiembre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-008-2024-00233-00 [01].

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-008-2024-00233-00 [01].

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Que el Gobierno Nacional «dispuso incrementos iguales para el personal docenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-01875-00

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  • Archivo Central.

2 vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal».

Que, por lo anterior, el accionante se vio afectado porque los docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiados con mayores incrementos salariales respecto de su categoría (2B), «Para el año 2008, la categoría 2ª recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2 A fue del 15,61% en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7.67%».

Que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos

Que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales decretados para los años 2008 y 2009; dicha petición fue negada mediante los oficios 2024-EE-055876 del 27 de febrero y el VAL2024ER002483 VAL2024EE005162 del 13 de febrero de 2024.

Que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar con radicado 20-001-33-33-008-2024-00233-00 [01], quien en sentencia del 23 de mayo de 2025 denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 04 de septiembre de igual año.

Considera que en la providencia del 04 de septiembre de 2025 se configuran los siguientes defectos:

  • Sustantivo, en criterio de la accionante la sentencia objeto de discusión no logra articular cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso de la demandante, quien demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón 2C en comparación con la categoría 2A, para los años 2008 y 2009.

del personal docente, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso de la demandante, quien demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón 2C en comparación con la categoría 2A, para los años 2008 y 2009.

  • Fáctico, el Tribunal valoró de manera indebida el material probatorio «respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 2A, en comparación con el accionante, quien se encontraba en la categoría 2B, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas».

Por otro lado, trajo a colación caso similar al planteado, donde el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 deRadicado: 11001-03-15-000-2026-01875-00

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3 marzo de 2025 1, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al constatar que el incremento salarial otorgado al nivel inferior -2Afue inferior al del nivel superior -2B.

PRETENSIONES

El accionante pide que se amparen los derechos invocados; dejando sin efectos la sentencia del 04 de septiembre de 2025 , proferida dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-008-202400233-00 [01] y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando las particularidades del caso concreto.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 11 de marzo de 2026, donde se dispuso su admisión, se vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Valledupar y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de l Cesar, remitió el enlace del expediente digital , y reiteró los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia del 04 de septiembre de 2025; además manifestó que todos los despachos administrativos del Circuito de Valledupar y los del Tribunal de Cesar han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concep to de escalafón docente, en los cuales han desestimado las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Ministerio de Educación Nacional, manifestó que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el ministerio no es la entidad que profirió la sentencia objeto de cuestionamiento, así mismo, dijo que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer los requisitos de: relevancia constitucional, ya que presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente

sentencia objeto de cuestionamiento, así mismo, dijo que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer los requisitos de: relevancia constitucional, ya que presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, y subsidiariedad.

El Municipio de Valledupar, dijo que los hechos expuestos en la acción de tutela no configuran una vulneración de derechos fundamentales, que no se cumple el requisito de procedencia sobre la relevancia constitucional, que la acción de tutela

1 Radicado núm. 05001-33-33-023-2024-00171-00Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-00

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4 no puede ser utilizado como una tercera instancia y que la parte actora lo que pretende es reabrir un debate legal ya resuelto por las instancias judiciales competentes.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. [...].

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...]

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. [...]

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de

2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01875-00

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5 tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. [...]

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. [...].»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [...]

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»4

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»4

4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-00

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6 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»

a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

En síntesis, el señor Orlando de Jesús Ospino Herrera estima que el Tribunal Administrativo del Cesar transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, con ocasión de la sentencia d el 04 de septiembre de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-008-2024-00233-00 [01].

A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, bajo el entendido que el Tribunal no logró explicar cómo la tesis sustentada por la jurisprudencia vertical, que defiende los incrementos salariales basados en la idoneidad del desempeño y las competencias del personal docente, podría justificar la legalidad de los aumentos desiguales en el caso del demandante, quien demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, en los años 2008 y 2009.

la legalidad de los aumentos desiguales en el caso del demandante, quien demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón 2B en comparación con la categoría 2A, en los años 2008 y 2009.

En el fáctico, porque la parte demandada no acreditó que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en el esc alafón 2A, inferiores a la categoría 2B, atienda a razones objetivas, verificables y debidamente

5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-00

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7 fundamentadas.

La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 04 de septiembre de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los errores citados, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 09 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual fue el 09 de septiembre de 2025 y cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y anualidad y d) la tutela no de dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que el problema jurídico era determinar

09 de septiembre de 2025 y cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y anualidad y d) la tutela no de dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que el problema jurídico era determinar si debe revocarse la providencia apelada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, quien sostiene que «el incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para el grado 2B del escalafón docente fue discriminatorio frente al aplicado al grado 2A».

El Tribunal adujo que el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 expidió el Decreto 1278 de 20028, los artículos 19 y 20 se refieren sobre el escalafón docente y la estructura de éste, creando 3 grados definidos por el nivel de formación y 4 niveles salariales (A, B, C y D), a los cuales se puede acceder mediante evaluaciones de desempeño y competencias.

Descendiendo al caso concreto el Tribunal estimó que se encontraba acreditado que el señor Orlando de Jesús Ospino Herrera es docente en carrera en el escalafón 2B.

Que el accionante indicó que su inconformidad se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008 y 2009, hecho que considera tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad.

El Tribunal señaló los decretos que fijaron la asignación mensual, de los años 2004 al 2024.

los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad.

El Tribunal señaló los decretos que fijaron la asignación mensual, de los años 2004 al 2024.

En relación, con el Decreto 4181 de 2004 mencionó que fijó las asignaciones de la siguiente manera:

Titulo Grado Nivel Asignación

8 Regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, con el objetivo de garantizar una docencia ejercida por profesionales idóneos, reconociendo su formación, experiencia, desempeño y competencias como elementos esenciales para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-00

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8 Escalafón Salarial Básica Mensual Normalistas Superiores 1 A B C D 609.435 829.290 1.251.513 1.437.871 Profesionales y Licenciados 2 A B C D 766.950 1.161.802 1.499.673 1.618.722 Maestrías y Doctorados 3 A B C D 1.157.310 1.448.434 1.648.697 1.749.648

De lo expuesto concluyó que la asignación básica de los docentes y directivos docentes del sector oficial se establece anualmente en una suma fija, y que por tanto, «el aumento salarial no se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto».

docentes del sector oficial se establece anualmente en una suma fija, y que por tanto, «el aumento salarial no se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor del año anterior, sino que se fija directamente mediante decreto».

En ese orden, el Tribunal dijo que no le asiste razón a la demandante cuando alega que «los incrementos desiguales de los años 2008 y 2009 afectaron negativamente su base salarial. Dado que el valor de la asignación no se determina por incrementos porcentuales acumulativos, sino por montos fijos establecidos anualmente, por lo que no se configura la afectación alegada».

Frente al argumento del actor de que los aumentos diferenciados constituyen una práctica discriminatoria, el Tr ibunal citó la Sentencia C -1064 de 2001 de la Corte Constitucional y con base en ella coligió que «el principio de igualdad no exige aumentos idénticos para todos los servidores públicos».

Aunado a lo dicho, señaló que la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de forma específica para cada grado y nivel salarial para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.

En relación, con el argumento de la tutelante de que los actos administrativos demandados violan el principio de «a trabajo igual salario igual» a la población docente; el Tribunal precisó que este principio no impide reconocer diferencias salariales cuando se sustentan en criterios objetivos, como la formación académica o el nivel dentro del escalafón.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estimó que

docente; el Tribunal precisó que este principio no impide reconocer diferencias salariales cuando se sustentan en criterios objetivos, como la formación académica o el nivel dentro del escalafón.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estimó que

«[…] no se configura una práctica discriminatoria por el hecho de aplicar incrementos salariales diferenciados … La igualdad sustancial permite este tipo de distin ciones, en tanto no sean arbitrarias ni desproporcionadas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

9

[…]

En consecuencia, no se configura una vulneración al principio de “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que los docentes ubicados en los grados 2A y 2B del escalafón docente no se encuentran en condiciones equivalentes. Como se ha expuesto, el acceso a cada uno de estos grados exige requisitos distintos en cuanto a formación y evaluación, lo que justifica un tratamiento salarial diferenciado. Por lo tanto, los cargos formulados por el apelante serán desestimados».

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal decidió confirmar la decisión de primera instancia de 23 de mayo de 2025 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar que desestimó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, frente al defecto sustantivo, alegado, no se observa cuál fue la norma que el Tribunal presuntamente inadvirtió o no tuvo en cuenta; ni que haya interpretado de manera irracional o errónea alguna disposición legal pues desarrolló normativa y jurisprudencialmente el tema abordado y resolvió de forma completa

que el Tribunal presuntamente inadvirtió o no tuvo en cuenta; ni que haya interpretado de manera irracional o errónea alguna disposición legal pues desarrolló normativa y jurisprudencialmente el tema abordado y resolvió de forma completa cada uno de los puntos establecidos en la apelación.

En cuanto al desarrollo del test de igualdad que dice echar de menos la parte actora, la autoridad judicial dejó claro que no era posible ese análisis, debido a la diferencia de grados en el escalafón y en ese sentido, no puede predicarse una interpretación contraria de la sentencia C 1064 de 2001.

Frente al defecto fáctico tampoco se observa cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial omitió decretar, practicar o valorar, ni se evidencia una apreciación contraevidente o defectuosa del material probatorio ni que se haya ignorado algún elemento, sino que, por el contrario, se estudió de manera íntegra el acervo probatorio.

En cuanto , a la mención que hace el accionante de la decisión del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, este no constituye precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo de l Cesar en el caso a estudio, acorde con lo establecido por la jurisprudencia constitucional9.

En consecuencia, se negará el amparo invocado, puesto que no se materializaron los errores: sustantivo y fáctico, ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

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10

FALLA:

Primero: NEGAR la tutela solicitada por el señor Orlando de Jesús Ospino Herrera, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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