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Consejo de Estado - 11001031500020260187501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260187501 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260187501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260187501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01875-01

Accionante: ORLANDO DE JESÚS OSPINO HERRERA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente . Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Orlando de Jesús Ospino Herrera, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 26 de marzo de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la s pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de marzo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de

El 9 de marzo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 04 DE SEPTIEMBRE DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-008-2024-00233-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ORLANDO DE JESÚS OSPINO HERRERA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ORLANDO DE JESÚS OSPINO HERRERA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.

2. Hechos

particular del (la) docente ORLANDO DE JESÚS OSPINO HERRERA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.

2. Hechos

De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-01

Accionante: Orlando de Jesús Ospino Herrera

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El señor Orlando de Jesús Ospino Herrera es docente oficial en la categoría 2B del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 20021.

Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías.

Con fundamento en lo anterior, el señor Orlando de Jesús Ospino Herrera solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior ( 2A) en detrimento de quienes, como él, se encontraban en una mejor posición en el escalafón ( 2B).

incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior ( 2A) en detrimento de quienes, como él, se encontraban en una mejor posición en el escalafón ( 2B). Mediante los oficios no. 2024-EE-055876 de 27 de febrero de 2024 y VAL2024ER002483-VAL2024EE005162 de 13 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial resolvieron de manera desfavorable la petición.

En consecuencia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Valledupar, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de 23 de mayo de 2025 2, negó las pretensiones, al considerar que el aumento salarial previsto en el Decreto 714 de 2008 obedeció a criterios legales y objetivos orientados a la profesionalización de la carrera docente conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, y no a una decisión arbitraria de la administración. Por ello, consideró

salarial previsto en el Decreto 714 de 2008 obedeció a criterios legales y objetivos orientados a la profesionalización de la carrera docente conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, y no a una decisión arbitraria de la administración. Por ello, consideró que no existió discriminación salarial entre los docentes de distintos niveles y grados, ya que la diferenciación estaba razonablemente justificada. En consecuencia, determinó que no se acreditó la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, los cuales mantenían su presunción de legalidad.

Contra la anterior determinación, el señor Orlando de Jesús Ospino Herrera presentó recurso de apelación, al considerar que el juzgado no analizó de fondo la falta de motivación y sustento técnico de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011. Sostuvo que dicha diferenciación vulneró los principios de igualdad y proporcionalidad, pues no existían criterios objetivos que la justificaran, especialmente cuando en otros años los aumentos fueron uniformes.

1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba. El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del escalafón docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada u no integrado por cuatro niveles

público de méritos, seguido de un periodo de prueba. El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del escalafón docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada u no integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015. La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o pr ofesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A. Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado. El ascenso consi ste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal. 2 Proferida en el proceso con radicado núm. 20001-33-33-008-2024-00233-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-01

Accionante: Orlando de Jesús Ospino Herrera

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Accionante: Orlando de Jesús Ospino Herrera

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Asimismo, indicó que ni el Ministerio de Educación ni el juez explicaron las razones de ese trato desigual, cuyos efectos impactaron la base salarial de los docentes a futuro.

El Tribunal Administrativo del Cesar por medio de sentencia del 4 de septiembre de 2025 confirmó la decisión, al considerar que el Gobierno Nacional sí tenía facultad para fijar incrementos salariales diferenciados entre docentes, siempre que estos respondieran a criterios objetivos, técnicos y razonables conforme a la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. En ese sentido, concluyó que los aumentos diferenciados aplicados en 2008 y 2009 se ajustaron al marco legal y no vulneraron el principio de igualdad ni el de “a trabajo igual, salario igual”. Asimismo, señaló que las diferencias salariales dentro del escalafón docente se justifican en factores como la formación académica, el mérito y las evaluaciones previstos en el Decreto 1278 de 2002. Por ello, de terminó que los docentes de distintos grados y niveles no se encontraban en condiciones equivalentes, razón por la cual no existió trato discriminatorio.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como

La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.

Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo , pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 2A frente a 2B, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía del artículo 13 de la Constitución Política , la Ley 4 de 1992 y el D ecreto-Ley 1278 de 2002. En particular, expuso que la categoría 2A acumuló 14,11% (con un 15,61% en 2009), mientras que 2B alcanzó 5,69% (7,67% en 2009).

Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico , al no existir prueba ni argumentación técnica que sustentara la necesidad de esos incrementos desiguales, y al omitir el análisis del impacto real de la medida en la equidad remunerativa del magisterio.

Finalmente, reprochó la omisión en aplicar lo señalado en la Sentencia C‑1064 de 2001 sobre igualdad salarial y los criterios de procedencia fijados en la sentencia C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe en el que precisó

C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe en el que precisó que los 11 despachos administrativos de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente, en el que han desestimado las pretensiones de las demandas presentadas de conformidad con el marco legal y constitucional vigente. Asimismo, señaló que reiteraba los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial adoptados en la providencia de 4 de septiembre de 2025.

Finalmente, remitió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 20001-33-33-008-2024-00233-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-01

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4.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la accionante pretende cuestionar una decisión adoptada legítimamente dentro del trámite judicial, motivada únicamente por su inconformidad frente a una providencia que no accedió a sus pretensiones. En ese

La apoderada judicial del municipio rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones del accionante, al considerar que la parte actora pretendía reabrir un debate legal previamente resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir interpretaciones judiciales ni para replantear la legalidad de los decretos salariales y la supuesta desigualdad en los incrementos docentes.

Asimismo, indicó que las decisiones judiciales cuestionadas fueron motivadas y adoptadas dentro de la competencia de los jueces naturales, sin que se configurara defecto alguno o vulneración de derechos fundamentales.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la solicitud de amparo y resolvió lo siguiente:

“Primero: NEGAR la tutela solicitada por el señor Orlando de Jesús Ospino Herrera, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”.

Señaló que era procedente la acción de tutela, por cuanto (i) el asunto planteaba una cuestión de relevancia constitucional relacionada con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01875-01

constitucional, al considerar que la accionante pretende cuestionar una decisión adoptada legítimamente dentro del trámite judicial, motivada únicamente por su inconformidad frente a una providencia que no accedió a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que tal circunstancia no resultab a suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo para sustituir al juez natural de la causa.

Asimismo, manifestó que no se encontró acreditado que las supuestas vulneraciones a las garantías procesales y a los derechos fundamentales invocados comprometieran de manera grave la existencia, la subsistencia o el acceso efectivo de la accionante a la administración de justicia.

Sostuvo que “será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico. Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela”.

Finalmente, precisó que la entidad no era la llamada a responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por lo que solicitó que se ordenara su desvinculación del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4.3. Respuesta del municipio de Valledupar

La apoderada judicial del municipio rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones del accionante, al considerar que la parte actora pretendía reabrir un debate legal previamente

una cuestión de relevancia constitucional relacionada con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a laRadicado: 11001-03-15-000-2026-01875-01

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administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, los cuales se encontraban fundamentados, (ii) se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no contaba con otro medio de defensa para discutir lo planteado, (iii) la acción fue presentada dentro de un término razonable desde la notificación de la sentencia, y (iv) la acción de tutela no se dirigía contra un fallo de la misma naturaleza.

Precisó que el Tribunal Administrativo del Cesar explicó que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 expidió el Decreto 1278 de 2002, el cual reguló la estructura del escalafón docente mediante la creación de tres grados determinados por el nivel de formación académica y cuatro niveles salariales (A, B, C y D), a los cuales se accedía mediante evaluaciones de desempeño y competencias. En el caso concreto, encontró acreditado q ue el señor Orlando de Jesús Ospino Herrera se desempeñaba como docente escalafonado en el grado 2B.

Asimismo, refirió que la autoridad judicial accionada advirtió que la inconformidad

concreto, encontró acreditado q ue el señor Orlando de Jesús Ospino Herrera se desempeñaba como docente escalafonado en el grado 2B.

Asimismo, refirió que la autoridad judicial accionada advirtió que la inconformidad del demandante se centraba en la supuesta desigualdad porcentual de los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009, al considerar que ello afectó la base salarial de las vigencias posteriores y vulneró el principio de igualdad. Frente a ello, realizó un análisis de los decretos salariales expedidos entre 2004 y 2024 y concluyó que las asignaciones básicas de los docentes y directivos docentes son fijadas anualmente mediante sumas determinadas directamente por decreto, y no a partir de incrementos porcentuales acumulativos sobre el salario del año anterior. En consecuencia, consideró infundado el argumento relativo a una afectación permanente de la base salarial.

En relación con el alegado trato discriminatorio, agregó que el Tribunal accionado acudió a la Sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional y concluyó que el principio de igualdad no exige incrementos salariales idénticos para todos los servidores públicos, siempre que las diferencias respondan a criterios objetivos y razonables. Bajo esa premisa, sostuvo que los aumentos diferenciados fijados para los años 2008, 2009 y 2011 se ajustaron a las facultades constitucionales y legales del Gobierno Nacional para regular el régimen salarial de los empleados públicos.

De igual manera, precisó que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no impedía establecer diferencias salariales cuando las mismas se sustentan en

del Gobierno Nacional para regular el régimen salarial de los empleados públicos.

De igual manera, precisó que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no impedía establecer diferencias salariales cuando las mismas se sustentan en factores objetivos, como el nivel de formación académica, el mérito y la ubicación dentro del escalafón docente. Por ello, concluyó que los docentes ubicados en los grados 2A y 2B no se encontraban en condiciones equivalentes, pues el acceso a cada uno exige requisitos distintos de formación y evaluación, lo que justificaba un tratamiento salarial difer enciado sin que ello constituyera una práctica discriminatoria.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que frente al defecto sustantivo alegado en sede de tutela, no se advertía que el Tribunal hubiera desconocido alguna norma aplicable ni realizado una interpretación irrazonable o arbitraria del ordenamiento jurídico, pues desarrolló de manera suficiente el marco normativo y jurisprudencial pertinente y dio respuesta integral a los argumentos planteados en la apelación. En cuanto al supuesto desconocimiento del test de igualdad, señaló que la autoridad judicial explicó que dicho análisis no resultaba procedente debido a las diferencias existentes entre los grados del escalafón docente, razón por la cual no podía afirmarse que hubiera efectuado una interpretación contraria a la Sentencia C-1064 de 2001.

Asimismo, precisó que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el accionante no identificó pruebas omitidas, indebidamente valoradas o apreciadas de manera contraevidente. Por el contrario, se evidenciaba que elRadicado: 11001-03-15-000-2026-01875-01

que el accionante no identificó pruebas omitidas, indebidamente valoradas o apreciadas de manera contraevidente. Por el contrario, se evidenciaba que elRadicado: 11001-03-15-000-2026-01875-01

Accionante: Orlando de Jesús Ospino Herrera

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Tribunal realizó un estudio integral del material probatorio obrante en el expediente. Finalmente, respecto de la referencia efectuada por el accionante a una decisión del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, se precisó que dicha providencia no constituía precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo del Cesar conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable.

En consecuencia, concluyó que al no evidenciarse la configuración de los defectos sustantivo o fáctico alegados, ni de ninguna otra causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no había lugar a conceder el amparo solicitado.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Orlando de Jesús Ospino Herrera impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que la sentencia de primera instancia erró al negar el amparo, pues a su juicio la decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.

negar el amparo, pues a su juicio la decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.

En primer lugar, afirmó que se configuró un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Señal ó que el Tribunal desvió el análisis del verdadero objeto del litigio, al justificar la diferencia salarial entre los grados 2A y 2B del escalafón docente en las características propias de cada nivel. Precisó que la controversia no versaba sobre la estructura del escalafón, sino sobre la irregularidad de los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009, años en los que el grado 2A recibió aumentos significativamente mayores que el 2B sin justificación normativa, técnica o presupuestal. Asimismo, sostuvo que el Tribunal accionado omitió aplicar el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, que exigía una justificación objetiva para establecer tratos salariales diferenciados.

En segundo lugar, argumentó que se configuró un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada validó los incrementos diferenciados sin que existiera prueba alguna que acreditara las razones técnicas o jurídicas que justificaran dicha medida. Agregó que los decretos que fijaron los incrementos salariales en los años 2008 y 2009 no incluyeron estudios, informes o motivaciones que explicaran la diferencia entre los grados del escalafón, y el Tribunal tampoco verificó la existencia

medida. Agregó que los decretos que fijaron los incrementos salariales en los años 2008 y 2009 no incluyeron estudios, informes o motivaciones que explicaran la diferencia entre los grados del escalafón, y el Tribunal tampoco verificó la existencia de tales soportes, limitándose a realizar inferencias generales sobre la formación y experiencia de los docentes.

Finalmente, concluyó que la decisión judicial se sustentó en interpretaciones y supuestos no demostrados, lo que condujo a convalidar una diferencia salarial injustificada y potencialmente discriminatoria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01875-01

Accionante: Orlando de Jesús Ospino Herrera

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2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 26 de marzo de 2026 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.

Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.

De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los

frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las

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cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada e

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