Consejo de Estado - 11001031500020260189001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260189001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260189001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260189001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Juan Guillermo Ocampo López.
Parte accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 9 de abril de 2026 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El señor Juan Guillermo Ocampo López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pereira, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por los incrementos decretados e n los años 2008 y 2 009 entre los docentes con escalafón 3AM y 3DM y se condenara al pago de estas.
el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por los incrementos decretados e n los años 2008 y 2 009 entre los docentes con escalafón 3AM y 3DM y se condenara al pago de estas.
1.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia de 25 de marzo de 202 5, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] no es necesario inaplicar los decretosNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
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nacionales en el presente caso, ya que la Constitución no establece que los incrementos salariales deban ser idénticos para todos los servidores públicos, docentes o educadores en el mismo grado. En cambio, el artículo 53 de la Constitución señala que la remuneración debe ser proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, lo cual se cumple en el caso específico para el mismo nivel y grado. Además, la igualdad reconocida en el artículo 13 de la Constitución es material, lo que significa que solo se puede aplicar entre individuos que se encuentren en condiciones iguales […]”.
1.3. Contra la decisión anterior la parte accionante presentó recurso de apelación en cuanto negó las pretensiones de la demanda y el Ministerio de Educación Nacional por no haberse condenado en costas a la parte demandante del proceso ordinario.
1.4. La Sala Primera de Decisión del T ribunal Administrativo de Risaralda, mediante decisión de 25 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de
demandante del proceso ordinario.
1.4. La Sala Primera de Decisión del T ribunal Administrativo de Risaralda, mediante decisión de 25 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008 y 2009, conforme lo expresado a lo largo de estas consideraciones; ya que, como se explicó, no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial p ara predicar que existía la obligación de aumentos iguales […]”. Asimismo, confirmó la no condena en costas, al considerar que las mismas no estaban probadas.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque realizó una indebida interpretación legal y constitucional aplicable al régimen salarial del personal docente.
Indicó que “[…] el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los gradosNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
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3AM y 3DM obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración
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3AM y 3DM obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009 […]”.
Manifestó que se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001 “[…] que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial […]”.
Afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria dado que, pese a que “[…] no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa […]”, concluyó que sí lo había.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2025 , en el expediente radicado bajo número 63001333300620240029300, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del
(la) señor (a) JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del
(la) señor (a) JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de l ( la) docente JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 11 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira , a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a la Fiduprevisora SA, y al Municipio de Pereira, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a la Fiduprevisora SA, y al Municipio de Pereira, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
2. El 9 de abril de 202 6, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la solicitud de amparo.
3. Mediante auto de 23 de abril de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
III. INTERVENCIONES
1. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que “[…] lo que la parte accionante pretende es someter el asunto ya resuelto, a una tercera instancia, lo que comporta un abuso de este mecanismo excepcional, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela instaurada están encaminadas exclusivamente a que se efectúe un nuevo análisis del asunto, a lo cual no puede a mi juicio dar respaldo el juez constitucional […]”.
3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional porque las inconformidades de la accionante giran en torno a una controversia de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela . Igualmente, pidió su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
4. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación de la acción de tutela, alNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
de tutela por falta de legitimación por pasiva.
4. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación de la acción de tutela, alNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
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considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad judicial que profirió la decisión acusada. Asimismo, mencionó que no se acreditó la configuración de los defectos alegados por el accionante y, por tanto, debía declararse improcedente la solicitud de amparo.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela y n egó las solicitudes de desvinculación propuesta s por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pereira.
Advirtió que la parte actora reiteró los mismos reproches planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cual es evidente que lo pretendido “[…] es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia, pues sus reproches demuestran una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presun ta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela […]”.
En atención a lo expuesto, concluyó que la parte actora pretendía utilizar la
argumentación encaminada a evidenciar la presun ta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela […]”.
En atención a lo expuesto, concluyó que la parte actora pretendía utilizar la acción de tutela para reabrir los argumentos ya d iscutidos y resueltos en el proceso ordinario, razón por la cual carece de relevancia constitucional.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque compromete de manera directa los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y afirmó que la providencia cuestionada “[…] parte de una premisa que no resulta acertada al afirmar que el debate es “meramente económico”; esa comprensión desconoce que el núcleo del conflicto radica en un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente , ocurrido en el año 2008 […]”. [Sic en toda la cita]Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
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Asimismo, mencionó que “[…] la sentencia impugnada desconoce el alcance del principio de igualdad en el régimen salarial docente y avala una diferenciación carente de justificación objetiva, razonable y proporcional, toda vez que, la esencia del presente asunto descansa en un trato desigual dentro del escalafón docente, originado en los incrementos otorgados en 2008 y 2009 […]”.
vez que, la esencia del presente asunto descansa en un trato desigual dentro del escalafón docente, originado en los incrementos otorgados en 2008 y 2009 […]”.
Reiteró su posición respecto al defecto sustantivo , alegando que “[…] la providencia impugnada desconoció el alcance del principio de igualdad y del mandato de progresividad salarial, al aceptar como justificada cualquier diferenciación entre categorías del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas que permitier an un incremento tan dispar en un mismo año para grados sometidos a un régimen salarial unitario previsto en la Ley 4 de 1992 […]”.
Indicó que el tribunal incurrió en defecto fáctico “[…] porque no existió prueba alguna que acreditara la existencia de motivos válidos que justificaran los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009. Ninguno de los decretos que fijaron los incrementos incluyó razones técnicas, presupuestales o de política pública que explicaran la razón del salario desigual. Tampoco se allegaron estudios, informes o conceptos que demostraran la necesidad de una medida tan disímil […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa
2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
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judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando
modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
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Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428,
Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
fundamentales […]”.
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
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En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurri ó la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 25 de
fundamentales en que incurri ó la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2025 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radi cación núm. 66001-33-33-006-202400293-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada negó el reconocimiento y pago de la s diferencias salariales decretadas en los años 2008 y 2009 para los grados de escalafón docentes 3AM al no determinar probatoriamente la justificación de los incrementos salariales diferenciados entre los docentes ubicados en los escalafones 3AM y 3DM, argumentos que ya fueron re sueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción de tutela.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
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Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 9 de abril de 2026 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01890-01
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado