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Consejo de Estado - 11001031500020260189700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020260189

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260189700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001031500020260189
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Parte actora: Hapil Ingeniería SAS Parte accionada: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No.

001

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01897-00

Auto que resuelve nulidad y concede impugnación

El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad planteada por la empresa Aguas de Cartagena SA ESP y de la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La sociedad Hapil Ingeniería SAS presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 12 de abril de 2024 y de 23 de mayo de 2025 proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicación núm. 13001-33-33-008-2015-00420-01.

1.2. Mediante sentencia de 23 de abril de 2026, esta Sección resolvió: i) negar las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento Nacional de Planeación; ii) negar la solicitud de coadyuvancia presentada por la empresa Aguas de Cartagena SA ESP; y iii) declarar improcedente el

del Circuito de Cartagena, el Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento Nacional de Planeación; ii) negar la solicitud de coadyuvancia presentada por la empresa Aguas de Cartagena SA ESP; y iii) declarar improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01897-00

1.3. Inconforme con la decisión anterior la empresa Aguas de Cartagena SA ESP presentó impugnación. A su vez, planteó incidente de nulidad con fundamento en que se debió tener como coadyuvante de la sociedad Hapil Ingeniería SAS porque sus pretensiones coinciden con las planteadas por la parte actora. Al respecto, sostuvo que:

“[…] los reparos de nulidad [..] se hace básicamente en razón a que se le vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la negativa a aceptar la intervención de ACUACAR con una posición meramente formalista que mi mandante formuló "pretensiones propias”, de ninguna manera en su demanda alteró los extremos del litigio, en el proceso de reparación directa (Rad. 13001-33-33-008-2015-00420 01), el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó de manera solidaria a la socie dad accionante HAPIL INGENIERÍA S.A.S. como a mi representada ACUACAR, su interés nunca fue plantear un litigio ajeno o introducir hechos nuevos o diferentes a los de HAPIL INGENIERÍA S.A.S., el interés procesal y sustancial de ACUACAR compartía el mismo núcleo fáctico y jurídico al de

diferentes a los de HAPIL INGENIERÍA S.A.S., el interés procesal y sustancial de ACUACAR compartía el mismo núcleo fáctico y jurídico al de la otra demandante, o sea, resaltar el grosero defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal al dar por sentada una relación laboral inexistente. Rechazar de plano la intervención por el rigorismo semántico de haber formulado una "pretensión propia" cuando el fondo era la defensa compartida del derecho fundamental al debido proceso, constituye un exceso ritual manifiesto que sacrificó el derecho material de defensa de mi representada […]”.

II. CONSIDERACIONES

1. De la nulidad

El artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992 1, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 2015 2, prevé la aplicación de los principios generales del Código General del Procesoantes Código Procedimiento Civilen materia de acciones de tutela, en todo aquello en que no sea contrario al Decreto Ley 2591 de 1991.

Los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse.

A su vez, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla , expresar la causal

1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991.

A su vez, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla , expresar la causal

1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01897-00

invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]”. [Negrillas fuera del texto original]

En atención a lo anterior, el Despacho rechazará la nulidad planteada por la empresa Aguas de Cartagena SA ESP por cuanto omitió el deber de invocar alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP y exponer los argumentos que la fundamentaba, máxime cuando la argumentación planteada más que develar la configuración de una de las causales de nulidad se encuentra orientada a controvertir los fundamentos del fallo proferido por esta Sección.

2. De la impugnación

La empresa Aguas de Cartagena SA ESP presentó oportunamente impugnación contra el fallo de primera instancia, motivo por el cual se concederá, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad planteada por la empresa Aguas de Cartagena SA ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad planteada por la empresa Aguas de Cartagena SA ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por l a empresa Aguas de

Cartagena SA ESP.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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