Consejo de Estado - 11001031500020260197801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260197801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260197801 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260197801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-01978-01
Accionante: DIANA ALEJANDRA BONILLA CARDONA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 9 de abril de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Diana Alejandra Bonilla Cardona , a través de apoderad a judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 25 de septiembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con
el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 25 de septiembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 66001-33-33-001-2024-00213-00/02.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Enfatizó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2022.
2.2. Sostuvo que “[…] se vio afectada al evidenciar que para los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría ЗАМ únicamente obtuvo un incremento total del 35,81%, lo que refleja una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última, situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales […]”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01978-01
Accionante: Diana Alejandra Bonilla Cardona
2.3. Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los
2.3. Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados, bajo el entendido de que con dicha medida se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella se encontraban en el escalafón 3AM, y la misma fue resuelta de forma desfavorable.
2.4. Sostuvo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 66001-33-33-001-2024-00213-00/02 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el municipio de Dosquebradas, en la cual solicitó “[…] (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; (ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los tres años anteriores […]”.
2.5. Señaló que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de junio de 2025 , resolvió no declarar probada la excepción de caducidad y negar las pretensiones de la demanda.
2.6. Adujo que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia de 25 de septiembre de 2025, confirmó la anterior decisión.
2.6. Adujo que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia de 25 de septiembre de 2025, confirmó la anterior decisión.
2.7. Manifestó que la providencia antes referida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y fáctico.
2.8. Como fundamento del defecto fáctico señaló que “[…] el Tribunal incurrió en una debida (sic) valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló ese incremento salarial desigual […]”.
2.9. Sobre el defecto sustantivo indicó que “[…] el Tribunal incurre en un defecto sustantivo, en la medida en que realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3AM y 3DM obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del
Decreto Ley 1278 de 2002. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3AM y 3DM obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de3
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igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 44,89% de aumento a la categoría 3DM frente a un 17,40% para la 3AM […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001-33-33-001-2024-00213-00, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DIANA ALEJANDRA BONILLA CARDONA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DIANA ALEJANDRA BONILLA CARDONA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DIANA ALEJANDRA BONILLA CARDONA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 13 de marzo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Dosquebradas y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se
allegaron los siguientes informes:
5.1. El municipio de Dosquebradas solicitó declarar improcedente la acción de amparo, por cuanto no se trata de un asunto de “[…] relevancia nacional, no cumple
allegaron los siguientes informes:
5.1. El municipio de Dosquebradas solicitó declarar improcedente la acción de amparo, por cuanto no se trata de un asunto de “[…] relevancia nacional, no cumple con el principio constitucional de la inmediatez, no se evidencia ninguna causal de nulidad que amerite un nuevo examen del proceso judicial a través de esta vía y no se evidencia que se haya omitido alguna etapa procesal ni se haya desconocido un término procesal que indique la vulneración al debido proceso y/o al derecho de contradicción y defensa […]”.4
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5.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que, en este caso en particular se presenta “[…] como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 9 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional.
7. Al respecto consideró “[…] la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez
mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela […]”.
8. Concluyó que “[…] no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se acceda a las pretensiones de la acción de tutela amparando los derechos fundamentales invocados debido a que, a su juicio, se omitió un análisis riguroso de las razones por las que la decisión cuestionada se ajusta a los principios de igualdad y progresividad, se limitó a realizar una comparación porcentual y normativa.
Adicionalmente, reiteró los argumentos por los que, a su juicio, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del
1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.5
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Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:
dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción
5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
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no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciad a vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
Accionante: Diana Alejandra Bonilla Cardona
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100119. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
20. La señora Diana Alejandra Bonilla Cardona, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad en conexidad con
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01978-01
Accionante: Diana Alejandra Bonilla Cardona
el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 66001-33-33-001-2024-00213-00/02.
21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
22. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido
especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
22. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
23. En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
24. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su
aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so
12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01978-01
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pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”.
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pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera de texto].
25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
[…]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, el accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la
a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a
17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a
17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01978-01
Accionante: Diana Alejandra Bonilla Cardona
obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]
26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318.
27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19.
28. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido , presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo.
estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido , presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo.