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Consejo de Estado - 11001031500020260199000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260199000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260199000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260199000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01990-00

Accionante: Laura Marcela Orrego Suaza.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

Tema: Derecho fundamental de Petición. Solicitud de firma para apostillar la patria potestad sobre una menor. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora Laura Marcela Orrego Suaza, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

La accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la accionantes es colombiana residente en España desde el 2004, requiere apostillar la patria potestad de su hija menor de edad, la cual «fue emanada a través de acta de conciliación No.75 de 2025 del Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Municipio de Itagüí», dentro del proceso bajo radicado 05360 -31-10-001-202500052-00.

Que el 09 de marzo de 2026 presentó derecho de petición solicitando la firma del

del Municipio de Itagüí», dentro del proceso bajo radicado 05360 -31-10-001-202500052-00.

Que el 09 de marzo de 2026 presentó derecho de petición solicitando la firma del director Seccional de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura, «por ser este un requisito formal para apostillar dicha patria potestad en este país.»Radicado: 11001-03-15-000-2026-01990-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

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2 Que intentó radicar su solicitud a través de la ventanilla de PQRS disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, pero encontró que la plataforma se encontraba fuera de servicio.

Que debido a lo anterior, remitió su derecho de petición al correo electrónico institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando la radicación de este, sin embargo, a la fecha de pre sentación de la acción de tutela, no ha bía recibido respuesta en relación con la radicación ni pronunciamiento alguno de fondo sobre la solicitud elevada.

Que intentó comunicarse con la entidad accionada a través del número telefónico (+57) 601 - 565 8500, publicado en la página web institucional, pero al realizar la llamada fue informada de que ese número no se encuentra en uso.

PRETENSIONES

La accionante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se resuelva la solicitud del 9 de marzo de 2026.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 12 de marzo de 2026 y se ordenó notificar a la entidad accionada.

consecuencia, se resuelva la solicitud del 9 de marzo de 2026.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 12 de marzo de 2026 y se ordenó notificar a la entidad accionada.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial allegado el 18 de marzo de 2026 dio respuesta a la acción de tutela, refiriéndose a las funciones y competencias de dicha dependencia, así como a las actuaciones adelantadas frente a la solicitud formulada por la accionante . Señaló que el correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co constituye un canal oficial de atención al ciudadano, habilitado para la recepción, trámite y redireccionamiento de peticiones dirigidas a la Rama Judicial.

Indicó que el 9 de marzo de 2026 el derecho de petición presentado por la accionante fue recibido a través del mencionado correo institucional y, tras realizar las validaciones internas, fue remitido por competencia a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura , a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, conforme a las funciones asignadas a cada dependencia.

Manifestó que la actuación se surtió de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, al haberse remitido la petición a la autoridad competente y comunica dicho traslado al peticionario.

Expuso que la solicitud fue radicada internamente en el sistema de gestión deRadicado: 11001-03-15-000-2026-01990-00

petición a la autoridad competente y comunica dicho traslado al peticionario.

Expuso que la solicitud fue radicada internamente en el sistema de gestión deRadicado: 11001-03-15-000-2026-01990-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

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3 correspondencia bajo los números EXTDESAJME26-3215, EXTCSJANT26-5579 y EXTDESAJME26-332, y que el trámite correspondiente fue as ignado a la Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Grupo de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo respetivamente.

Con respecto al radicado EXTCSJANT265579 mencionó que fue recibido a través del correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la siguiente manifestación, «Para los fines del correo que antecede se permite este Consejo Seccional informar que la petición presentada por la señora Laura Marcela Orrego Suaza, se enviado por competencia al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el día 11 de marzo de 2026, es decir el mismo día que se realizó la remisión por competencia desde la mesa de entrada del Consejo Superior de la Judicatura, como se evidencia en el documento adjunto »

Sobre el radicado EXTDESAJME26-3327 indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial informó que «El día viernes 13 de marzo de 2026 fue remitido el documento con el reconocimiento de firma solicitado según se observa en el hilo del correo. Cabe anotar que inicialmente la documentación fue enviada

Administración Judicial informó que «El día viernes 13 de marzo de 2026 fue remitido el documento con el reconocimiento de firma solicitado según se observa en el hilo del correo. Cabe anotar que inicialmente la documentación fue enviada incompleta ya que faltaba la constancia secretarial, pa ra realizar el procedimiento, después de contar con esta por parte del juzgado se le dio continuidad al trámite». Afirma que la respuesta fue enviada a través de l correo auxthmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 13 de marzo de 2026.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la entidad dio respuesta al requerimiento de la accionante dentro del trámite administrativo correspondiente y sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraRadicado: 11001-03-15-000-2026-01990-00

autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraRadicado: 11001-03-15-000-2026-01990-00

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4 evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso,

de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES,

Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01990-00

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5 Análisis del caso concreto

La señora Laura Marcela Orrego Suaza considera que el Consejo Superior de la Judicatura, vulnera su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta en relación con la radicación de la solicitud presentada el 9 de marzo de 2026.

El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el 9 de marzo de 2026 recibió el derecho de petición a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co y que procedió a remitirlo a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, conforme a las funciones asignadas a cada dependencia.

En efecto, l a entidad accionada acreditó la remisión de la petición a los correos electrónicos mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co;j01fctoitagui@cendoj.ramajudicial.gov. co, con copia al correo jorge.jimenezv8350@gmail.com suministrado por la accionante en el escrito de tutela para efectos de recibir notificaciones.

co, con copia al correo jorge.jimenezv8350@gmail.com suministrado por la accionante en el escrito de tutela para efectos de recibir notificaciones.

Del análisis de la respuesta allegada por el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la judicatura , se advierte que el derecho de petición fue efectivamente recibido y remitido a las dependencias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. En particular, la entidad acreditó que la solicitud fue radicada en el sistema oficial de correspondenciaSIGOBius bajo los radicados EXTDESAJME26‑3215, EXTCSJANT26‑5579 y EXTDESAJME26 ‑3327, y que fue asignada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Seccional de Ad ministración Judicial de Medellín, autoridades con competencia para continuar el trámite requerido.

Igualmente, se observa que, dentro del curso del trámite administrativo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín identificó la necesidad de contar con la constancia secretarial del juzgado d onde se origi nó el acta de conciliación , requisito que, una vez subsanado, permitió la continuidad del procedimiento.

En ese sentido, consta en el expediente que el 13 de marzo de 2026 fue remitido el documento con el reconocimiento de firma al correo electrónico indicado por la propia accionante como canal de notificación, esto es, jorge.jimenezv8350@gmail.com.

De lo anterior se desprende que la entidad accionada actuó conforme a los principios de eficacia, oportunidad y debido proceso administrativo , realizando las

propia accionante como canal de notificación, esto es, jorge.jimenezv8350@gmail.com.

De lo anterior se desprende que la entidad accionada actuó conforme a los principios de eficacia, oportunidad y debido proceso administrativo , realizando las remisiones correspondientes de manera oportuna a las dependencias competentes para atender la petición.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 9 de marzo de 2026Radicado: 11001-03-15-000-2026-01990-00

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6 y la solicitud de tutela se radicó el 11 del mismo mes y año, no puede predicarse vulneración del derecho fundamental por parte de la accionada quien, si bien dio trámite y contestación durante el curso de la acción de tutela, ello obedeció, no a que existiera vulneración del derecho para cuando se instauró la acción, sino al hecho de que la accionante ejerció el mecanismo antes de tiempo.

En suma, la actuación desplegada por el Consejo Superior de la judicatura fue diligente, oportuna y se ajustó a los parámetros constitucionales , en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: NEGAR el amparo solicitado por la señora Laura Marcela Orrego Suaza en contra del Consejo Superior de la Judicatura acorde a la motivación precedente

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la

Primero: NEGAR el amparo solicitado por la señora Laura Marcela Orrego Suaza en contra del Consejo Superior de la Judicatura acorde a la motivación precedente

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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