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Consejo de Estado - 11001031500020260202200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260202200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260202200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260202200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02022-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: CLAUDIA MARITZA RAMÍREZ LAVAO

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA

PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON

OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. REITERACIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora CLAUDIA MARITZA RAMÍREZ LAVAO , actuando a través de apoderad a judicial, en ejercicio de la acción de tutela

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02022-00

Actora: CLAUDIA MARITZA RAMÍREZ LAVAO

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02022-00

Actora: CLAUDIA MARITZA RAMÍREZ LAVAO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 22 de septiembre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00340-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3CM del escalafón de docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 19 de junio 2002 2; asimismo, que el Gobierno Nacional dispuso un incremento para el personal vinculado al nuevo escalafón, no obstante, para el año 2008 dicho aumento se hizo de manera inequitativa sin que mediara una exposición de motivos que justificara tal situación.

Mencionó que se vio afectada al evidenciar que los docentes ubicados en categorías inferiores como la 3DM, fueron beneficiarios con mayores incrementos salariales respecto a la suya, pues su aumento

2 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.3

en categorías inferiores como la 3DM, fueron beneficiarios con mayores incrementos salariales respecto a la suya, pues su aumento

2 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.3

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Actora: CLAUDIA MARITZA RAMÍREZ LAVAO

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apenas alcanzó el 12,18%, en comparación con el 32,71% del escalafón más bajo.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, presentó reclamación administrativa ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 3

y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN D EL DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ4, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009 , no obstante, obtuvo respuesta negativa mediante los oficios núms. S-2024179753 de 22 y 2024-EE-155184 de 24 de mayo 2024, respectivamente.

Señaló que radicó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se le asignó el número único de radicación 2024-00340-00 y correspondió por reparto al

JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ5 que, en sentencia de 6 de mayo de 202 5 negó las pretensiones incoadas.

3 En adelante Ministerio.

Decreto 1278 de 2002 y la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, proferida por la Corte Constitucional, al no evaluar la proporcionalidad salarial en funció n de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad del educador, así como asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón en lugar de verificar si existían razones objetivas para justificar tal incremento.

Asimismo, que incurrió en defecto fáctico al haber hecho una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, pues no se allegó prueba que demostrara la existencia de motivos validos que explicaran el incremento salarial desproporcionado, por lo que se le dio un trato inequitativo,14

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generando incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló ese aumento.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de

JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ5 que, en sentencia de 6 de mayo de 202 5 negó las pretensiones incoadas.

3 En adelante Ministerio. 4 En adelante Distrito. 5 En adelante Juzgado.4

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Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política 6, la Ley 4 de 18 de mayo de 19927, el Decreto 1278 de 2002 y la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 20018, proferida por la Corte Constitucional, al no evaluar la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad del educador, así como asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón en lugar de verificar si existían razones objetivas para justificar tal incremento.

Asimismo, que incurrió en defecto fáctico al haber hecho una indebida valoración probatoria respe cto del debate jurídico

entre grados del escalafón en lugar de verificar si existían razones objetivas para justificar tal incremento.

Asimismo, que incurrió en defecto fáctico al haber hecho una indebida valoración probatoria respe cto del debate jurídico planteado, pues no se allegó prueba que demostrara la existencia de

6 Que consagra el derecho fundamental a la igualdad 7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la C onstitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Cordoba Triviño.5

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motivos válidos que explicaran el incremento salarial desproporcionado, por lo que se le dio un trato inequitativo, generando incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló ese aumento.

I.4.- Pretensiones

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

decisión administrativa que avaló ese aumento.

I.4.- Pretensiones

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2025 (sic), en el expediente radicado bajo número 11001333501120240034001, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del

(la) señor (a) CLAUDIA MA RITZA RAMIREZ LAVAO , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CLAUDIA MARITZA RAMIREZ LAVAO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]”. (resaltado del texto)

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la decisión que profirió en su6

ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]”. (resaltado del texto)

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la decisión que profirió en su6

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momento se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, razón por la cual no se configuran de manera alguna los defectos fáctico o sustantivo alegados por la actora, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El MINISTERIO - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), señaló que realiza acciones para el desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel nación sin perder de vista la autonomía universitaria que manejan las instituciones de educación superior, escenario que no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales alegados por la actora.

Por lo anterior, s olicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela y se le desvincule de la misma.

I.6.2.- El JUZGADO se limitó a remitir copia del expediente digital.

I.6.3.- El DISTRITO indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora , por lo que solicit ó que se

I.6.2.- El JUZGADO se limitó a remitir copia del expediente digital.

I.6.3.- El DISTRITO indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora , por lo que solicit ó que se rechace por improcedente la presente acción constitucional.7

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I.6.4.- LA FIDUPREVISORA S.A. pese a ser notificad a en debida forma, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en vir tud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que el MINISTERIO - FOMAG solicitó ser desvinculado de la acción constitucional de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:8

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:8

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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentenci a favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribu ye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes

proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción d e tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demanda do no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de real izar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).9

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inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).9

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Comoquiera que dicha entidad fue vinculada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legiti mación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como10

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jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como10

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parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma

no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades11

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judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como lo s derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es compren sible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es compren sible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un ri guroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.12

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere

es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplic a una ley

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplic a una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)13

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En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2025 , proferida por el TRIBUNAL dentro del del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00340-01.

Los disensos de la demandante radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1278 de 2002 y la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, proferida por la Corte Constitucional, al no evaluar la proporcionalidad salarial en funció n de la preparación, experiencia,

establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale s, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una15

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tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de gara ntías esenciales, propias del debido proceso constitucional 9, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela». 10

esenciales, propias del debido proceso constitucional 9, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela». 10

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02022-00

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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02022-00

Actora: CLAUDIA MARITZA RAMÍREZ LAVAO

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tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afecció n de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela de be motivar

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