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Consejo de Estado - 11001031500020260204900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260204900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260204900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260204900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02049-00

Demandante: Adelaida Machado Hernández

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 21 de mayo de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02049-00

Demandante: ADELAIDA MACHADO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Tema: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adelaida Machado Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 13 de marzo de 20261, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la señora Adelaida Machado Hernández pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de seguridad jurídica y

la señora Adelaida Machado Hernández pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia de l 17 de septiembre de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la decisión de primera instancia, la cual denegó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-3333-0012024-00241-01.

2. Pretensiones

El tutelante formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en la sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2025 , en el expediente radicado bajo número 47-001-3333-001-202400241-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ADELAIDA MACHADO HERNANDEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una

normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ADELAIDA MACHADO HERNANDEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02049-00

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3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

Manifestó el accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo con el Decreto 1278 de 2002. Que, en los años 2008 y 2009, se realizaron incrementos salariales en contravía de los artículos 13, 53 de la Constitución Política, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Que, en los años 2008 y 2009, no se realizó un incremento igualitario a la base salarial para los grados 3DM y 3BM, puesto que se le incrementó para el primero un acumulado

Que, en los años 2008 y 2009, no se realizó un incremento igualitario a la base salarial para los grados 3DM y 3BM, puesto que se le incrementó para el primero un acumulado de 52,56 % y al segundo un acumulado de 23,37%. Lo anterior afectó los salarios futuros, debido a que cada año se aplicaba el incremento sobre la base del anterior.

Que se había decretado un salario inferior a la categoría que pertenece sin justificación legal, lo que afectó sus ingresos desde el año 2010, cuando se incrementaron los salarios en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3DM y 3BM.

Que pidió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del distrito de Santa Marta que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a esa petición, en razón a la configuración de la prescripción trienal, y las que se llegaran a causar en el futuro. Que, a su vez, se le reconociera y pagara la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras y los demás emolumentos percibidos, así como los ajustes de valor a que hubiere lugar por la disminución del poder adquisitivo de su salario y que se ordenara el reconocimiento y pago al FOMAG de las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas.

A través del Oficio 2024-EE-055032 del 27 de febrero de 2024, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, se negó la solicitud relacionada en el párrafo anterior. El Distrito de Santa Marta guardó silencio.

3.2. Actuación judicial

de Educación Nacional, se negó la solicitud relacionada en el párrafo anterior. El Distrito de Santa Marta guardó silencio.

3.2. Actuación judicial

La señora Adelaida Machado Hernández promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Distrito de Santa Marta, para que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondía a la categoría 3BM; ii) se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de esa demanda que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado ; iii) se declarara la nulidad de los oficios 2024-EE-055032 del 27 de febrero de 2024 y el acto administrativo ficto configurado el 30 de abril de 2024 , expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Distrito de Santa Marta, respectivamente y; iv) se declarara que pertenecía a la categoría 3BM del escalafón nacional docente.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a las entidades demandadas al: i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y el Distrito de Santa Marta y las que se causaran en el futuro, con ocasión de las diferencias en el incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3BM, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma

salarial decretado en los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3BM, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma de $49.898.510; ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos; iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo d e su salario; iv) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02049-00

Demandante: Adelaida Machado Hernández

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La demanda se adelantó bajo el radicado 47001-3333-001-2024-00241-00 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que, por sentencia del 30 de abril de 2025, denegó las pretensiones, al estimar que los actos demandados se ajustaron a la ley y a la Constitución.

Señaló que el salario de los docentes estaba relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen, lo que marca la diferenc ia salarial para asegurar que los docentes reciban un ingreso acorde a su preparación y rendimiento. Que los salarios devengados estaban sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes. Que, a pesar de las diferencias porcentuales en el au mento de los salarios año a año,

docentes reciban un ingreso acorde a su preparación y rendimiento. Que los salarios devengados estaban sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes. Que, a pesar de las diferencias porcentuales en el au mento de los salarios año a año, ello se debía a incentivos realizados a los educadores por sus esfuerzos, consagración y experiencia, derivado de sus méritos y calidades, por lo que, a su juicio, la diferencia salarial se encontraba justificada objetivamente.

Que respecto de las categorías 3DM y 3BM no se podía hacer un juicio de igualdad, porque, si bien los docentes y directivos docentes desarrollaban las mismas funciones, lo cierto era que no tenían el mismo escalafón, por lo que no se encuentran en id éntica situación fáctica y jurídica.

Inconforme, la demandante apeló y manifestó que no hubo un análisis exhaustivo de sus argumentos. Que no hubo justificación de los incrementos porcentuales diferentes de los salarios. Que la disparidad en los porcentaj es fue irregular y no se derivó de una causa objetiva. Que no hubo pronunciamiento sobre la ausencia de fundamentación del trato diferencial en los porcentajes de la base salarial.

Que resultaba evidente que el gobierno nacional no justificó por qué los p orcentajes fueron diferentes. Que la diferencia en los porcentajes del incremento salarial constituyó un trato discriminatorio para algunos docentes que vieron afectada su base salarial en los años posteriores al 2009.

Que los incrementos desiguales en lo s salarios no obedecieron a un fin legítimo ni se pueden justificar en criterios razonables o transparentes, que esa disparidad no tenía

los años posteriores al 2009.

Que los incrementos desiguales en lo s salarios no obedecieron a un fin legítimo ni se pueden justificar en criterios razonables o transparentes, que esa disparidad no tenía fundamentos técnicos y jurídicos, con lo que se transgreden los principios de equidad y proporcionalidad salarial.

Por sentencia del 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo debido a que la autoridad judicial demandada no justificó cómo era posible aplicar la legalidad de los actos demandados si se advertía la desigualdad en los aumentos de los salarios. Que demostró que ocupaba una posición superior en el escalafón, en comparación con la categoría 3DM, a la cual, según dijo, se le había otorgado un ajuste salarial superior.

Que el tribunal demandado desconoció lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, 2 que exigía que se presentara una correspondencia entre la remuneración y las exigencias del cargo,

2 Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su

académica, la experiencia, las responsabilidades asignadas y el mérito. Que esos criterios eran los únicos factores legítimos para establecer diferencias en las remuneraciones dentro de los escalafones docentes. Que la ausencia de esos fundamentos vulnera el principio de igualdad material, desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario.

Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: << ¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales más favorables para las categorías inferiores del escalafón durante los pe ríodos 2008 y 2009? ¿en el proceso, obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar los incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?; ¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico? Y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos diferenciados para el personal docente debían estar respaldados por una carga

3 << Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente>>. 4 ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales

(A-B-C-D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años

(A-B-C-D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan e n la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02049-00

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argumentativa suficiente que respaldara la medida a doptada, o resultaba admisible que dicha decisión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo? >>.

Finalmente, la Sala observa que, si bien la parte actora no alegó un defecto por desconocimiento del precedente , lo cierto es que s eñaló que la autoridad judicial demandada no atendió el precedente fijado en una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que no se identificó y que, según la tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igu aldad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones jurídicas y objetivas.

5. Trámite procesal

Por auto del 20 de marzo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal

Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02049-00

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para garantizar que los empleados públicos que acreditaran mayores niveles de formación, experiencia o responsabilidad funcional fueran retribuidos de acuer do con esas condiciones, lo que implicaba la protección al principio de equidad salarial y del derecho a la igualdad material.

Que el Decreto 1278 de 2002 3 reforzaba ese análisis, al establecer un sistema de estímulos orientados a incentivar que la función docente fuera ejercida por profesionales idóneos, a los que se les debía reconocer su formación académica, la superación de evaluaciones de competencias, entre otros aspectos, que determina la ubicación en el escalafón.

Que el artículo 20 del Decreto 12 78 de 2002 4 establecía una relación directa entre la formación académica acreditada por el educador y su ubicación en el grado y en el nivel salarial.

Que la interpretación sistemática del mencionado decreto permitía concluir que el ascenso y la reubicación en el escalafón no constituían reconocimientos automáticos ni arbitrarios, que, por el contrario, se encontraban condicionados a la verificación objetiva de un mejoramiento en la formación académica y en el desempeño profesional docente,

ascenso y la reubicación en el escalafón no constituían reconocimientos automáticos ni arbitrarios, que, por el contrario, se encontraban condicionados a la verificación objetiva de un mejoramiento en la formación académica y en el desempeño profesional docente, circunstancia que legitimaba el acceso a niveles salariales superiores, debido al mérito.

Manifestó que en el proceso ordinario demostró que se encontraba en el escalafón 3BM, lo que, a su juicio, supondría una remuneración superior a la categoría 3DM. Que, no obstante, sus incrementos salariales fueron inferiores sin justificación clara y coherente, lo que demostraba una falta de motivación adecuada en los decretos de incremento salarial.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que, la parte demandada en el proceso ordinario no acreditó que la desigualdad en el incremento de los salarios de los docentes de las categorías 3DM y 3BM obedeció a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que la sente ncia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios.

Que omitir motivar esa desigualdad desconocía la Ley 1278 de 2002 y los principios que rigen el régimen salarial de los empleados públicos, porque los aju stes en las asignaciones salariales de los docentes deben fundarse en criterios de formación académica, la experiencia, las responsabilidades asignadas y el mérito. Que esos criterios eran los únicos factores legítimos para establecer diferencias en las remuneraciones dentro de los escalafones docentes. Que la ausencia de esos

jurídicas y objetivas.

5. Trámite procesal

Por auto del 20 de marzo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, y en calidad de terceros con interés, al juez primero administrativo de Santa Marta , al ministro de Educación Nacional y al alcalde y al secretario de Educación de Santa Marta.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de marzo de 2026.

6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del magistrado ponente de la decisión, advirtió que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, fáctico ni en vulneración directa de la Constitución, dado que sí examinó de manera integral el marco normativo aplicable al régimen docente del Decreto Ley 1278 de 2002, valoró el material probatorio y analizó expresamente el cargo de violación al principio de igualdad frente a la comparación entre las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente para las vigencias 2008 y 2009.

Que no se omitió el test de igualdad ni se desconocieron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, pues la accionante contó con los medios judiciales ordinarios y obtuvo una dec isión de fondo debidamente motivada, siendo su inconformidad un desacuerdo con la valoración efectuada en sede ordinaria y con la conclusión a la que arribó la autoridad demandada.

con los medios judiciales ordinarios y obtuvo una dec isión de fondo debidamente motivada, siendo su inconformidad un desacuerdo con la valoración efectuada en sede ordinaria y con la conclusión a la que arribó la autoridad demandada.

Que la tutela se dirige a reabrir un debate ya resuelto en sede contencio sa, desnaturalizando su carácter excepcional, subsidiario y residual, sin que se acrediten los requisitos generales ni causales específicas de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual solicitó negar el amparo.

La Alcaldía de Santa Marta manifestó que la tutela pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural. Que, tampoco se cumple con e l requisito de subsidiariedad, se opuso a las pretensiones y solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional.

Además, solicitó su desvinculación, toda vez que la responsabilidad frente al municipio en estos asuntos recae sobre el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la parte actora se dirigían contra una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que no se acreditó un perjuicio irremediable.

Que la solicitud de amparo no tenía relevancia constitucional porque no se acreditó la vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02049-00

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vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02049-00

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El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y la Secretaría de Educación de Santa Marta no se pronunci aron, pese a que, como se vio, fue ron debidamente notificados5.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuesti ona la sentencia del 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo d el Magdalena, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-3333-001-2024-00241-01.

Por su parte, la alcaldía de Santa Marta solicitó que se desvinculara , toda vez que la responsabilidad frente al municipio en estos asuntos recae sobre el Ministerio de Educación.

Por su parte, la alcaldía de Santa Marta solicitó que se desvinculara , toda vez que la responsabilidad frente al municipio en estos asuntos recae sobre el Ministerio de Educación.

No obstante, la vinculación de esa autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque fun gió como parte pasiva del proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Adelaida Machado Hernández para dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la decisión de primera instancia al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-3333-001-2024-00241-01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que se presentaron diferencias en los incrementos salariales de varias categorías docentes, lo que transgrediría el derecho a la igualdad.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

5 Índice 7 repositorio de SAMAI. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02049-00

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específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la

000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adi cional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los

de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

5. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los prop uestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la nulidad del acto demandado en el proceso ordinario, debido a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las categorías 3DM y 3BM transgreden el derecho a la igualdad.

En efecto, en el recurso de apelación int erpuesto por la señora Adelaida Machado Hernández contra la sentencia del 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, se lee lo siguiente:

(…) La diferencia en los incrementos salariales decretados en 2008 y 2009 aunque para este último año fue un poco superior no compensa con el error flagrante cometido en 2008, por lo cual dicha situación no responde a una justificación razonable ni objetiva. Esta situación rompe con la proporcionalidad esperada, dado que: i) Igualdad de condiciones laborales : Los docentes de ambos grados realizan funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos

funciones similares en términos de su contribución al sistema educativo y enfrentan exigencias comparables en su labor diaria, por lo que el trato diferenciado carece de fundamento, ii) Efectos acumulativos desproporcionados : Al aplicar incrementos diferenciados en un año específico, se

7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error in

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