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Consejo de Estado - 11001031500020260207500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260207500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260207500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260207500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

Demandante: Andres Alexis Figueroa Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

Demandante: Andrés Alexis Figueroa Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial en acción de cumplimiento .

Relevancia constitucional.

Sentencia primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Andrés Alexis Figueroa Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, de conformidad con lo establ ecido en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de marzo de 2026 , el señor Andrés Alexis Figueroa Mosquera , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«(…) solicito muy respetuosamente al señor juez dar protección a los derechos constitucionales esbozados en la presente demanda y que tienen su fundamento en el artículo 13, 29, 229 de nuestra constitución política y cualquier otro que llegaren a verificar los Honorables las Sentencias N° 16 del 06 de Febrero de 2026 emitida por Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y la Sentencia N° 13 del 13 de Febrero de 2026 emitida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y por el contrario se sirvan emitir una nueva sentencia declarando la procedencia de la acción de cumplimiento objeto de reproche, ordenando a la accionada en dicha acción, dar cumplimiento a la ley 2492 de 2025, Radicados 76109333300120260001000 y 76109333300120260001001.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El tutelante se desempeña como Inspector de Policía Urbano Segunda Categoría, Grado 2, Código 234 de carrera administrativa, nombrado mediante Decr eto 0308 del 4 de junio de 2024 al servicio de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

Demandante: Andres Alexis Figueroa Mosquera

del 4 de junio de 2024 al servicio de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

Demandante: Andres Alexis Figueroa Mosquera

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El 23 de julio de 2025, el gobierno Nacional promulgó la Ley 2492 de 2025 , por medio de la cual se modificó la denominación de los «Inspectores de Policía» por «Inspectores de Convivencia y Paz », y tiene como objeto implementar medidas técnicas, administrativas y de capacitación que fortalezcan de manera eficaz el funcionamiento de las Inspecciones de Convivencia y Paz, contribuyan a garantizar la justicia de los ciudadanos y el logro de la paz nacional.

El 29 de julio del año 2025, el señor Figueroa Mosquera solicitó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura el cumplimiento de la Ley 2492 del 23 de julio de 2025.

El 30 de octubre del año 2025, la oficina de recursos humanos y servicios básicos por medio de circular interna 0311 – 05 – 01, requirió a los Inspectores de Policía urbanos y rurales, a efectos de que estos indicaran su manifestación de acogerse de manera voluntaria a la Ley 2492.

De la acción de cumplimiento

El 26 de enero de 2026, el actor presentó acción de cumplimiento contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, para que diera cumplimiento a los artículos 1, 2, 6, 8, 9,

De la acción de cumplimiento

El 26 de enero de 2026, el actor presentó acción de cumplimiento contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, para que diera cumplimiento a los artículos 1, 2, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2492 de 2025 y, en consecuencia, se ordenara:

(i) El cambio de denominación de los cargos de inspectores de Policía Urbanos de segunda categoría e inspectores de Policía Rurales por «inspectores de Convivencia y Paz» urbanos de segunda categoría y rurales código 233, junto con la modificación de los manuales de funciones conforme al artículo 6.° de dicha ley. (ii) El cambio de denominación, codificación y grado salarial de tales cargos, ubicándolos en el grado más alto del nivel jerárquico profesional. (iii) Respecto del propio accionante (inspector de Policía Urbano de segunda categorí a, grado 2, código 234), por haberse acogido voluntariamente al artículo 9.° y cumplir los requisitos del artículo 7.° ibidem, dar cumplimiento a los artículos 1.°, 2.° y al parágrafo 3.° del artículo 6.°, con el grado salarial correspondiente al más alto del nivel jerárquico profesional de la entidad. Lo anterior, sobre la base de que el término de seis (6) meses previsto en el artículo 8.° ibidem se encontraba vencido sin que se hubiere satisfecho el contenido obligacional de la norma.

La acción de cumpl imiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura bajo el radicado 76109-33-33-001-2026-00010contenido obligacional de la norma.

La acción de cumpl imiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura bajo el radicado 76109-33-33-001-2026-0001000. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2026, la declaró improcedente, porque el actor, en realidad, pretendía controvertir el memorando núm. 0311-0375 de 19 de agosto de 2025, por el cual la entidad accionada negó el cambio de denominación, codificación y grado salarial hasta tanto la ESAP no aportara el estudio técnico de rediseño de la planta , acto administrativo de carácter particular cuyo cuestionamiento debía ventilarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Adicionalmente, señaló que, conforme con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, en tanto los cambios de denominación, codificación y gradoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

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salarial pretendidos suponen una reestructuración administrativa con impacto presupuestal. Por lo demás, precisó que, confor me al artículo 4 de la Ley 2492 de 2025, la conformación de los equipos interdisciplinarios en cada Inspección de Convivencia y Paz obedece al presupuesto de la entidad territorial, lo que requiere estudio técnico y viabilidad financiera . En consecuencia, al existir otro mecanismo

2025, la conformación de los equipos interdisciplinarios en cada Inspección de Convivencia y Paz obedece al presupuesto de la entidad territorial, lo que requiere estudio técnico y viabilidad financiera . En consecuencia, al existir otro mecanismo judicial idóneo y tratarse de pretensiones que involucran gasto público, la acción no cumplió con los requisitos legales.

El actor interpuso recurso de apelación, en el que m anifestó que, si bien por regla general la acción de cumplimiento es improcedente frente a normas que impliquen erogaciones, dicha regla admite excepción cuando el gasto ya está apropiado en el presupuesto de la entidad o cuando la pretensión involucra, además, una obligación de hacer.

En sustento de lo anterior, citó la sentencia de la Corte Constitucional de 24 de mayo de 2001 y los pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de marzo de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad. 19001 -23-31-000-20011422-01, ACU-1172) y de 9 de noviembre de 2023 (C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 20001-23-33-000-2023-00174-01), conforme con los cuales, el solo hecho de que una norma genere gasto no excluye la procedencia del mecanismo de cumplimiento.

Así mismo, recalcó que la liquidación presentada por la entidad infló los rubros con el propósito de aparentar inviabilidad financiera, comoquiera que incluyó montos no causados, en particular cesantías retroactivas a las que ninguno de los inspectores al servicio del Distrito tiene derecho.

De igual forma, adujo que el costo real del cumplimiento es sustancialmente inferior

causados, en particular cesantías retroactivas a las que ninguno de los inspectores al servicio del Distrito tiene derecho.

De igual forma, adujo que el costo real del cumplimiento es sustancialmente inferior al estimado por la entidad y que la erogación ya se encuentra contemplada dentro del presupuesto distrital, por lo que no comporta un gasto nuevo.

Advirtió que el juez de primera instancia interpretó de manera incompleta la solicitud de cumplimiento, pues la pretensión principal recae sobre el acatamiento integral de la Ley 2492 de 2025 (que comprende el cambio de denominación a Inspecciones de Convivencia y Paz, la modificación del código y grado salarial conforme al Código 233 en categoría especial, y la inclusión de las partidas presupuestales correspondientes) y no se reduce al reconocimiento de efectos salariales.

Asimismo, expresó que el Acuerdo 017 de 30 de noviembre de 2025 , por el cual el Concejo Distrital de Buenaventura aprobó el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia 2026, contempló, dentro del rubro de gastos de la administración central, una asignación para gastos de personal por $75.500.342.900, con cargo a l a cual era viable atender el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025 sin erogación nueva.

Agregó que los artículos 47 a 50 del referido Acuerdo facultan a la Alcaldía Distrital para efectuar los ajustes de nómina y gestionar el gasto por medio de la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos, lo cual reafirma la suficiencia presupuestal y la competencia administrativa para materializar el cumplimiento.

De igual forma, reiteró que el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 8 de la

de Recursos Humanos y Servicios Básicos, lo cual reafirma la suficiencia presupuestal y la competencia administrativa para materializar el cumplimiento.

De igual forma, reiteró que el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 8 de la Ley 2492 de 2025 no constituye una vigencia diferida sino un término máximo deRadicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

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implementación, el cual se cumplió el 23 de enero de 2026, esto es, con anterioridad a la presentación de la acción (26 de enero de 2026).

Por último, afirmó que la propia Administración Distrital reconoció el deber de aplicar la ley, como lo evidencia el Decreto 0021 de 26 de enero de 2026, por el cual la Alcaldía nombró al señor Luis Arturo Jaramillo Rojas en el cargo de Inspector de Convivencia y Paz U rbano y Rural, Categoría Especial, Código 233, Grado 02, denominación que corresponde a la prevista en la Ley 2492 de 2025. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

El 13 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión impugnada.

Precisó que la improcedencia obedecía a que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad de la renuencia, exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en

la decisión impugnada.

Precisó que la improcedencia obedecía a que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad de la renuencia, exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 3 del artículo 161 del CPACA.

Sobre el particular, explicó que el artículo 8 de la Ley 2492 de 2025 dispuso una vigencia diferida que concedió a las entidades territoriales un plazo de 6 meses para su implementación, de manera que, al momento de radicarse el derecho de petición (29 de julio de 2025, esto es, seis días después de la promulgación), la norma aún no resultaba exigible.

Para sustentar su posición, invocó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 11 de marzo de 2021 (M.P. Ca rlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 6600123-33-000-2020-00563-01), así como las providencias de 21 de noviembre de 2002 y la del 17 de marzo de 2011 (exp. 2011 -00019), conforme con las cuales la renuencia presupone que el deber legal sea actualmente exigible.

Con base en lo anterior, concluyó que la petición radicada el 29 de julio de 2025 no podía tenerse como acto idóneo para constituir en renuencia a la administración, pues la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba aún no se había hecho exigible.

De igual forma, advirtió que, si bien el inciso final del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 contempla una excepción al requisito de procedibilidad cuando se configure un perjuicio irremediable, el accionante no alegó ni acreditó tal circunstancia.

3. Argumentos de la acción de tutela

1997 contempla una excepción al requisito de procedibilidad cuando se configure un perjuicio irremediable, el accionante no alegó ni acreditó tal circunstancia.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, siempre que se acrediten determinados requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, tales com o la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa, y la existencia de defectos en la decisión judicial cuestionada, presupuestos que, a su juicio, se encuentran debidamente acreditado s en el presente caso, en atención a la afectación de sus derechos fundamentales derivada de las providencias controvertidas.

En este sentido, afirmó que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de segunda instancia desconocieron el precedente judicial aplicable, especialmenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

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en lo relativo a la procedencia de la acción de cumplimiento, lo que, en su criterio, justifica plenamente la intervención del juez de tutela.

Asimismo, sostuvo que también se incurrió en defecto fáctico , dado que las autoridades judiciales realizaron una valoración incompleta y deficiente del material probatorio, al omitir elementos relevantes que evidenciaban que la administración distrital no dio cumplimiento a la Ley 2492 de 2025, pese a existir actuaciones que

autoridades judiciales realizaron una valoración incompleta y deficiente del material probatorio, al omitir elementos relevantes que evidenciaban que la administración distrital no dio cumplimiento a la Ley 2492 de 2025, pese a existir actuaciones que demostraban su implementación apenas parcial. En particular, con la impugnación presentada el 9 de febrero de 2026, el demandante aportó el Decreto 0021 del 26 de enero de 2026, mediante el cual se nombró y posesionó al señor Luis Arturo Jaramillo Rojas como Insp ector de Convivencia y Paz, lo que evidenció la materialización parcial de la obligación y también su incumplimiento en un aspecto esencial, esto es, la no aplicación del grado salarial previsto en la norma objeto de cumplimiento.

Anotó que dicha omisión probatoria resulta trascendente, pues impedía concluir que la administración hubiera satisfecho íntegramente el mandato legal, con lo que se configuró una obligación de hacer -pendiente de ejecución -. No obstante, las autoridades judiciales prescin dieron de su valoración, afectando con ello la integridad del análisis y adoptando una decisión contraria a derecho.

Igualmente, cuestionó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura de remitirlo al medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, bajo el argumento de que dicha postura desconoce la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento, la cual fue creada precisamente para exigir la ejecución de normas con fuerza material de ley y no para ser sustituida por otros mecanismos procesales.

Por otra parte, en cuanto al requisito de la renuencia, indicó que este sí se encuentra

la ejecución de normas con fuerza material de ley y no para ser sustituida por otros mecanismos procesales.

Por otra parte, en cuanto al requisito de la renuencia, indicó que este sí se encuentra demostrado, en tanto formuló una solicitud expresa de cumplimiento y la administración respondió de manera tardía, lo que evidenció una negativa o, cuando menos, un incumplimiento frente a la obligación legal.

De otro lado, indicó que el plazo de seis meses previsto en la Ley 2492 de 2025 debe interpretarse como un término máximo para su implementación y no como una suspensión de su obligatoried ad, de manera que, una vez vencido sin resultados efectivos, se configura el incumplimiento de la norma.

Así, manifestó que el 29 de julio de 2025 solicitó a la Alcaldía de Buenaventura el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025; en respuesta, el 30 de octubre de 2025 la entidad requirió a los Inspectores de Policía manifestar su acogimiento a la norma. Sin embargo, al momento de interponer la acción, ya había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 8. ° ídem, sin que se diera cumplimiento efectivo a la ley, pues el cargo mantenía las mismas condiciones, razón por la cual se promovió la acción para exigir su aplicación.

Aunado a lo anterior, argumentó que las decisiones judiciales ignoraron la jurisprudencia que admite la procedencia de la acción de cumplimiento incluso frente a normas que implican gasto, especialmente cuando estos ya han sido presupuestados o cuando corresponden a obligaciones de hacer, lo cual desvirtúa la causal de improcedencia aplicada por los jueces de instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

presupuestados o cuando corresponden a obligaciones de hacer, lo cual desvirtúa la causal de improcedencia aplicada por los jueces de instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

Demandante: Andres Alexis Figueroa Mosquera

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Finalmente, concluyó que en el expediente se encuentra acreditado tanto el incumplimiento de la entidad como s u renuencia a aplicar la ley, motivo por el cual solicita que se revoquen las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene el cumplimiento efectivo de la Ley 2492 de 2025 mediante una nueva decisión judicial.

4. Trámite previo

En providencia del 8 de abril de 20261, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al actor y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura en calidad de demandados, y como tercero interesado en las resultas del proceso al Distrito de Buenaventura.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió el enlace del expediente de cumplimiento.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura dijo que tramitó la acción de cumplimiento radicada bajo el radicado 76109-33-33-001-202600010-00, promovida por el actor contra el Distrito de Buenaventura, la cual culminó con la sentencia del 6 de febrero de 2026, posteriormente , confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de febrero de 2026.

con la sentencia del 6 de febrero de 2026, posteriormente , confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de febrero de 2026.

Resaltó que dichas decisiones fueron adoptadas conforme a la Constitución y la ley, tras una valoración integral de los hechos y fundamentos jurídicos, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sin que se configure vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, afirmó que el despacho actuó en estricto cumplimiento de sus funciones y que no se presenta afectación alguna a los derechos invocados por el accionante.

6. Intervención de terceros

Maryoly Andrea Mosquera Sinisterra, en calidad de inspectora de policía rural del Distrito de Buenaventura, coadyuvó la acción de tutela promovida por el señor Figueroa Mosquera en relación con los hechos expuestos por él y confirmó que la situación de incumplimiento de la Ley 2492 de 2025 afecta tanto a inspectores urbanos como rurales.

Señaló que, pese a hab er manifestado oportunamente su voluntad de acogerse a la norma, la administración distrital no ha materializado su cumplimiento dentro del término legal, evidenciándose una demora injustificada y falta de claridad sobre los trámites internos adelantados, lo que refleja una actitud renuente por parte de la entidad.

Asimismo, consideró que las decisiones judiciales adoptadas desconocen derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1 Mediante providencia del 18 de marzo de 2026, se inadmitió la presente demanda y se requirió al demandante para que

fundamentales como la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1 Mediante providencia del 18 de marzo de 2026, se inadmitió la presente demanda y se requirió al demandante para que prestara el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El 25 de marzo de 2026 se subsanó la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

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Argumentó que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para exigir la aplicación de la ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ; asimismo sostuvo que el accionante sí acreditó el requisito de renuencia, al haber presentado una solicitud previa d e cumplimiento, sin que sea necesario que en dicha petición se haya invocado expresamente ese propósito.

Finalmente, solicit ó el amparo de los derechos fundamentales invocados, la revocatoria de las sentencias previas y la declaratoria de procedencia de la acción de cumplimiento.

Destacó que la entidad tuvo seis meses para implementar la norma sin justificación válida para su incumplimiento . Además, resaltó que incluso se han realizado nombramientos bajo la nueva denominación sin aplicar plenamente las condiciones legales, lo cual evidencia un desconocimiento de los derechos laborales y de la ley, cuya aplicación ya se ha dado en otros territorios del país.

El Distrito de Buenaventura argumentó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y no puede utilizarse como una tercera instancia para

cuya aplicación ya se ha dado en otros territorios del país.

El Distrito de Buenaventura argumentó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos.

Indicó que el accionante no cumplió los requisitos generales de procedibilidad, al no demostrar relevancia constitucional, ni vulneración concreta a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, argumentó que no se configuran defectos específicos que justifiquen la intervención del juez constitucional, pues no existe error en la valoración probatoria, ni aplicación indebida de la norma, ni desconocimiento de precedente vinculante.

Por el contrario, afirm ó que las decisiones judiciales se fundamentaron en interpretaciones razonables de la ley y en la aplicación de disposiciones pertinentes sobre renuencia, improcedencia por gastos y existencia de otros medios judiciales idóneos.

Finalmente, expuso que su actuación administrativa ha sido diligente, pues adelantó gestiones para implementar la Ley 2492 dentro de los plazos legales, lo que descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales. Incluso sugirió que la conducta del accionante podría constituir temeridad, al inten tar reabrir mediante tutela un asunto ya resuelto en dos instancias, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mis ma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-02075-00

Demandante: Andres Alexis Figueroa Mosquera

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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual

de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

La Sala circunscribirá el estudio a los cargos dirigidos contra la sentencia de 13 de febrero de 2026 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser la providencia que puso fin a la acción de cumplimiento. En consecuencia, no se examinarán los reproches que apuntan a la decisión de primera instancia , esto es, lo relacionado con la remisión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e improcedencia por el carácter gastoso de la norma cuyo cumplimiento se reclama.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del actor al confirmar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Para tal efecto, el accionante adujo el desconocimiento del precedente judicial (relativo al agotamiento de la constitución en renuencia, al alcance del plazo de seis meses del artículo 8 de la Ley 2492 de 2025 como término máximo de implementación y a la fuerza probatoria del Decreto 0021 de 26 de enero de 2026) y defecto fáctico, sustentado en la presunta omisión de valoración del citado decreto.

2025 como término máximo de implementación y a la fuerza probatoria del Decreto 0021 de 26 de enero de 2026) y defecto fáctico, sustentado en la presunta omisión de valoración del citado decreto.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre

fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sust

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