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Consejo de Estado - 11001031500020260211600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260211600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260211600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260211600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02116-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: MARISELA ZAPATA LÓPEZ

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE. NO SE CUMPLE

CON LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD.

CONTRA LA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN PROCEDÍA EL RECURSO DE

SÚPLICA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y

PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA MUJER.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora MARISELA ZAPATA LÓPEZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el

1 En adelante Tribunal.2

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Actora: MARISELA ZAPATA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y a la protección de la mujer , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 18 de junio y 16 de septiembre de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00739-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que promovió junto con otras personas demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2, el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE SALUD3, el MUNICIPIO DE CARTAGO - SECRETARÍA DE SALUD4 y la I.P.S. MUNICIPAL DE CARTAGO E.S.E. 5, con el fin de que se declarara la falla en el servicio médico que condujo al fallecimiento de su hija recién nacida A.Z.6 “[…] en un caso de embarazo de alto riesgo con infecciones recurrentes […]”.

Mencionó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2014-00739-00 y correspondió por reparto al JUZGADO

2 En adelante Ministerio. 3 En adelante Departamento. 4 En adelante Municipio. 5 En adelante I.P.S. 6 La Sala se reserva el nombre por protección de los derechos de la menor de edad.3

2 En adelante Ministerio. 3 En adelante Departamento. 4 En adelante Municipio. 5 En adelante I.P.S. 6 La Sala se reserva el nombre por protección de los derechos de la menor de edad.3

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SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO 7 que, en sentencia de 16 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones y condenó a la I.P.S. al pago de los perjuicios reclamados en la demanda.

Advirtió que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 18 de junio de 2025 , revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Señaló qu e contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por el TRIBUNAL mediante auto de 16 de septiembre de 2025 , comoquiera que las sentencias alegadas como desconocidas fueron proferidas por la Corte Constitucional y no por el Consejo de Estado.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial al dejar de aplicar la perspectiva de género,

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial al dejar de aplicar la perspectiva de género,

7 En adelante Juzgado.4

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especialmente en casos donde se involucra la protección de la mujer gestante y el nasciturus.

Sostuvo que en las sentencias T-028 de 2023 y SU -167 de 2024, la Corte Constitucional estableció que la perspectiva de género es un criterio hermeneútico obligatorio para todos los operadores jurídicos, especialmente en casos de responsabilidad médica que afecta a mujeres gestantes (SU-075 de 2018 y SU-096 de 2018).

Afirmó que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , al aplicar de manera estricta y desproporcionada el requisito formal dispuesto en el artículo 258 del CPACA , pues si bien en este se exige la contradicción con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que aun cuando un recurso extraordinario de unificación se interpone para debatir la violación de derechos fundamentales o la omisión de un mandato constitucional, la autoridad judicial no puede limitarse a la lectura literal de la norma

extraordinario de unificación se interpone para debatir la violación de derechos fundamentales o la omisión de un mandato constitucional, la autoridad judicial no puede limitarse a la lectura literal de la norma procesal, de tal forma que la s sentencias de la Corte Constitucional ameritaban la intervención del TRIBUNAL para unificar su propia línea jurisprudencial.5

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I.4.- Pretensiones

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Tercero. Como consecuencia de la protección, DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 309 del 16 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Cuarto. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que CONCEDA el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, y remita el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que resuelva de fondo sobre la contradicción jurisprudencial planteada, incluyendo la aplicación de la perspectiva de género.

Quinto. En subsidio de la anterior pretensión, se DEJE SIN

resuelva de fondo sobre la contradicción jurisprudencial planteada, incluyendo la aplicación de la perspectiva de género.

Quinto. En subsidio de la anterior pretensión, se DEJE SIN EFECTOS Sentencia de Segunda Inst ancia No. 131 del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ORDENE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva sentencia que incluya, entre otras cosas, la aplicación de la perspectiva de género […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El MUNICIPIO solicitó que se declare la falta de legitimación6

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en la causa por pasiva y sea desvinculado del presente trámite.

I.6.2.- La I.P.S. solicitó que se deniegue el amparo solicitado, comoquiera que no existe la vulneración alegada.

I.6.3.- El DEPARTAMENTO también solicitó ser desvinculo del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.6.4. El MINISTERIO y el JUZGADO, pese a ser notificados en

I.6.3.- El DEPARTAMENTO también solicitó ser desvinculo del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.6.4. El MINISTERIO y el JUZGADO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa7

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La Sala advierte qu e el DEPARTAMENTO y el MUNICIPIO solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.8

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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En este punto se advierte que el DEPARTAMENTO y el MUNICIPIO fungieron como parte demandada dentro del medio de control objeto de controversia, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue9

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asumido por importancia jurídica y con miras a u nificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el mom ento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otr os pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procede ncia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no10

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puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen u na clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años despu és de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resoluci ón de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos

la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos11

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vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constituci onal de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si

momento de pretender la protección constituci onal de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.12

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto la s providencias de 18 de junio y 16 de septiembre de 2025 , proferida s por el TRIBUNAL dentro del

texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto la s providencias de 18 de junio y 16 de septiembre de 2025 , proferida s por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00739-01.

Los disensos de la actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente ju risprudencial y procedimental por exceso ritual manifiesto al dejar de aplicar la perspectiva de género, especialmente en casos donde involucra la protección de la mujer gestante y el nasciturus; además, al rechazar el recurso extraordinario de unificación, privilegiando lo formal sobre lo sustancial.13

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Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupu estos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , especialmente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de

establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y14

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la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”8. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotación cuando l a acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afec tada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que 9:

“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como

8 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia T -1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.15

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Porto.15

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herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo10:

“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […]

De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […]

razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […]

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio d e seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.16

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asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable […]

[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto).

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposi ción de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:

(i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor

de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:

(i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras 11;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado 12;

(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión 13;

11 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de dicie

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