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Consejo de Estado - 11001031500020260211601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260211601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260211601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260211601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02116-01

Accionante: MARISELA ZAPATA LÓPEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa – recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia .

Incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Marisela Zapata López, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de marzo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de marzo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. ADMITIR la presente Acción de Tutela por Vía de Hecho contra el Auto Interlocutorio No. 309 del 16 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial de la mujer en estado de embarazo de la

señora MARISELA ZAPATA LÓPEZ.

Tercero. Como consecuencia de la protección, DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 309 del 16 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Cuarto. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que CONCEDA el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia in terpuesto por la parte demandante, y remita el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que resuelva de fondo sobre la contradicción jurisprudencial planteada, incluyendo la aplicación de la perspectiva de género.

Quinto. En subsidio de la anterior pretensión, se DEJE SIN EFECTOS Sentencia de Segunda Instancia No. 131 del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ORDENE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una

de Segunda Instancia No. 131 del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ORDENE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia que incluya, entre otras cosas, la aplicación de la perspectiva de género”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02116-01

Accionante: Marisela Zapata López

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2. Hechos

1

La accionante relató que durante su embarazo acudió en múltiples oportunidades entre marzo y julio de 2013 a la IPS de Cartago por cuadros recurrentes de dolor abdominal, amenaza de aborto, infecciones urinarias, vaginosis y otros síntomas asociados a un embarazo de alto riesgo. Indicó que pese a los constantes controles y consultas por urgencias, en varias ocasiones fue dada de alta únicamente con manejo ambulatorio, analgésicos y recomendaciones generales. Precisó que el 15 de julio de 2013 , el médico tratante registró antecedentes de amenaza de aborto, diagnosticó dolor pélvico y embarazo de alto riesgo obstétrico, por lo que le ordenó reposo absoluto y exámenes complementarios. Posteriormente, los días 18 y 19 de julio de 2013, acudió nuevamente al servicio de urgencias por persistencia de síntomas y dolor tipo contracción, siendo finalmente remitida al Hospital San Jorge de Pereira, d onde ingresó con diagnóstico de trabajo de parto

los días 18 y 19 de julio de 2013, acudió nuevamente al servicio de urgencias por persistencia de síntomas y dolor tipo contracción, siendo finalmente remitida al Hospital San Jorge de Pereira, d onde ingresó con diagnóstico de trabajo de parto prematuro de aproximadamente 26 semanas de gestación. Expuso que el parto pretérmino ocurrió el 19 de julio de 2013 y que la menor A.Z2 nació prematura, con bajo peso y graves complicaciones de salud, razón por la cual requirió hospitalización en la unidad neonatal con soporte ventilatorio permanente y múltiples diagnósticos asociados, entre ellos , síndrome de dificultad respiratoria aguda, sepsis neonatal y hemorragia subaracnoidea. Señaló que pese a los esfuerzos médicos realizados, la menor falleció el 14 de agosto de 2013 a causa de falla multiorgánica y paro cardiorrespiratorio. Finalmente, sostuvo que la muerte de la recién nacida generó en la madre graves afectaciones psicológicas y psiquiátricas, consistentes en duelo conflictivo, trastorno depresivo grave, síntomas persistentes de depresión, insomnio, pérdida de apetito, sentimientos de culpa e incluso ideación suicida durante el primer mes posterior al fallecimiento. En virtud de lo anterior, manifestó que a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE IPS municipal de Cartago , con la pretensión de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los daños sufridos por el fallecimiento de la menor A.Z por graves fallas en el servicio médico y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran los perjuicios causados.

extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los daños sufridos por el fallecimiento de la menor A.Z por graves fallas en el servicio médico y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran los perjuicios causados. Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago 3 , que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022 declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la falla en el servicio médico que generó la pérdida de oportunidad de prolongación del estado de embarazo de la señora Marisela Zapata López y, en consecuencia, condenó a la ESE IPS municipal de Cartago a la indemnización por concepto de pérdida de oportunidad, al considerar que pese a que la demandante no siguió de manera estricta el tratamiento médico formulado para la vaginosis, la entidad debió disponer su manejo intrahospitalario desde e l 18 de julio de 2013 ante la persistencia del flujo vaginal, dolor abdominal y el riesgo obstétrico advertido. Señaló que dicha medida habría permitido garantizar el suministro adecuado del tratamiento antibiótico, evaluar otras alternativas terapéuticas y detectar

1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario. 2 En atención a que se trataba de una menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 3 Radicado no. 76147-33-33-001-2014-00739-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02116-01

Accionante: Marisela Zapata López

3 Radicado no. 76147-33-33-001-2014-00739-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02116-01

Accionante: Marisela Zapata López

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3 oportunamente el inicio del trabajo de parto, con el fin de adoptar medidas dirigidas a prolongar el estado de gestación.

Contra la anterior determinación , las partes presentaron recurso de apelación. La accionante consideró que no debía declararse la responsabilidad de la entidad únicamente por pérdida de oportunidad, sino directamente por la muerte de la menor. Sostuvo que la IPS demandada tenía la obligación de brindar una atención médica adecuada y oportuna a la madre, encamin ada a prolongar el embarazo y evitar el parto prematuro. Asimismo, argumentó que el juzgado valoró de manera errónea las circunstancias clínicas relacionadas con la evolución del trabajo de parto prematuro, pues aunque la paciente solo comenzó a sentir con tracciones horas antes de acudir nuevamente al servicio médico, el parto pudo evitarse si desde el día anterior se hubieran practicado los exámenes mínimos y necesarios para detectar oportunamente signos de amenaza de parto prematuro, tales como monitoreo fetal, tacto vaginal y cervicometría. En ese sentido, afirmó que se encontraba demostrada la falla en la prestación del servicio médico como causa determinante de la muerte de la recién nacida.

Por su parte, la entidad demandada sostuvo que no resultaba razonable afirmar que

encontraba demostrada la falla en la prestación del servicio médico como causa determinante de la muerte de la recién nacida.

Por su parte, la entidad demandada sostuvo que no resultaba razonable afirmar que la IPS debía hospitalizar a la paciente, toda vez que se trataba de una institución de primer nivel que no contaba con el personal especializado ni con la infraestructura necesaria para asumir ese manejo intra hospitalario. Asimismo, alegó que no se acreditó clínicamente que la hospitalización hubiera representado una expectativa legítima de mejorar el pronóstico de la gestante o evitar el desenlace ocurrido. De igual forma, se ñaló que no se configuraban los presupuestos de la pérdida de oportunidad, en tanto no se demostró el nexo causal entre la supuesta omisión de hospitalización y la muerte de la menor. Finalmente, argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia al declarar la responsabilidad por pérdida de oportunidad, pese a que dicha pretensión no fue formulada en la demanda.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 18 de junio de 2025 4 , revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora. Lo anterior, al considerar que los dictámenes periciales debían valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y advirtió que, aunque ambos peritos coincidieron en que las infecciones urinarias y vaginales podían ocasionar parto prematuro, divergían respecto de la necesidad de h ospitalización de la paciente. Mientras el perito de la parte actora sostuvo que el manejo intrahospitalario era indispensable,

que las infecciones urinarias y vaginales podían ocasionar parto prematuro, divergían respecto de la necesidad de h ospitalización de la paciente. Mientras el perito de la parte actora sostuvo que el manejo intrahospitalario era indispensable, Medicina Legal concluyó que el tratamiento ambulatorio brindado fue adecuado. En ese sentido, explicó, se otorgó mayor credibilidad al dictamen de Medicina Legal, al considerar que el peritaje de la parte actora fundamentó la necesidad de hospitalización únicamente en la recurrencia de las infecciones, sin valorar otros criterios clínicos relevantes, como la gravedad, ubicación y evolución de la patología. Además, destacó que la literatura médica permitía el manejo ambulatorio en ese tipo de casos y que la historia clínica evidenciaba controles prenatales, exámenes y tratamientos acordes con los hallazgos médicos.

Por lo tanto , concluyó que no se demostró una falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre la atención brindada y la muerte de la menor. Asimismo, descartó la configuración de la pérdida de oportunidad, al no acreditarse que la hospitalización con stituyera una posibilidad real y cierta de evitar el desenlace ocurrido.

4 Notificada por correo electrónico el 25 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02116-01

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4 Indicó que el 10 de julio de 2025, interpuso recurso extraordinario de unificación de

responsabilidad médica que involucraran mujeres gestantes, tal como también se desarrolló en las sentencias SU-075 de 2018 y SU-096 de 2018.

Asimismo, afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera estricta y desproporcionada el requisito previsto en el artículo 258 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Indicó que, aunque dicha disposición exigía que la providencia impugnada estableciera una sentencia de unificación del Consejo de Estado, la interpretación de esa exigencia no podía hacerse de manera literal cuando estaban comprometidos derechos fundamentales y mandatos constitucionales. En ese sentido, consideró que las sentencias de unif icación de la Corte Constitucional invocadas ameritaban que el Tribunal analizara el asunto y armonizara su propia línea jurisprudencial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02116-01

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4. Oposición

4.1. Respuesta de la IPS Municipio de Cartago ESE

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no existió vulneración alguna atribuible a la providencia cuestionada. Manifestó que la accionante pretendía reabrir un debate jurídico que ya había sido resuelto en el proc eso ordinario, por lo que estaba utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional.

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4 Indicó que el 10 de julio de 2025, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, al considerar necesario unificar la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad médica estatal, especialmente en lo relacionado con la adecuada valoración de la prueba pericial, la configuración de la pérdida de oportunidad y el deber de incorporar un enfoque de género en la prestación del servicio médico gineco -obstétrico en casos de alto riesgo. En ese sentido, explicó que “para sustentar la necesidad de la perspectiva de género, se citaron sentencias de unificación de la Corte Constitucional (SU 155/2023, SU096/2018, SU075/2018, entre otras), argumentando que la atención a una mujer gestante de alto riesgo no puede valorarse bajo los mismos parámetros que a un paciente masculino con una infección urinaria, dada la especial protección constitucional de la madre y el nasciturus”.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto interlocutorio no. 309 de 16 de septiembre de 2025, decidió no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de

2025. Para el lo, consideró acreditado el requisito de cuantía, dado que las pretensiones de la demanda ascendían a 1700 SMLMV y encontró satisfechos los presupuestos de legitimación y oportunidad, toda vez que la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia , resultó vencida en segunda instancia y presentó el recurso dentro del término legal. Sin embargo, concluyó que no se configuraba la causal prevista en el artículo 258 del CPACA, debido a que los

apeló la sentencia de primera instancia , resultó vencida en segunda instancia y presentó el recurso dentro del término legal. Sin embargo, concluyó que no se configuraba la causal prevista en el artículo 258 del CPACA, debido a que los precedentes invocados correspondían a sentencias de unifica ción de la Corte Constitucional y no del Consejo de Estado, exigencia indispensable para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la sentencia de 18 de junio de 2025 y en el auto interlocutorio no. 309 de 16 de septiembre de 202 5 se configuró “ el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial ” y procedimental por exceso ritual manifiesto. Respecto del primero, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió la aplicación de la perspectiva de gé nero en el análisis del caso, pese a tratarse de una controversia relacionada con la atención médica de una mujer gestante y la protección del nasciturus. Sostuvo que la Corte Constitucional, en las sentencias T-028 de 2023 y SU-167 de 2024, estableció que la perspectiva de género constituía un criterio hermenéutico de obligatoria observancia para todos los operadores judiciales, especialmente en asuntos de responsabilidad médica que involucraran mujeres gestantes, tal como también se desarrolló en las sentencias SU-075 de 2018 y SU-096 de 2018.

Asimismo, afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por

atribuible a la providencia cuestionada. Manifestó que la accionante pretendía reabrir un debate jurídico que ya había sido resuelto en el proc eso ordinario, por lo que estaba utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional.

Precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que exigía como requisito la existencia de una contradicción con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no se configuró el defecto procedimental.

Finalmente, concluyó que no era posible predicar desconocimiento del precedente judicial, toda vez que “la providencia atacada no resolvió el fondo del litigio, se limitó a verificar requisitos de procedencia de un recurso extraordinario. Por tanto, no había lugar a aplicar reglas de fondo como la perspectiva de género”.

4.2. Respuesta del municipio de Cartago – Valle del Cauca

La secretaria de Salud y Desarrollo Social del municipio rindió informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “tras una revisión técnica y detallada en las bases de datos y archivos de la Secretaría de Salud de Cartago, no se encontraron registros correspondientes a la señora Marisela Zapata López ni al proceso que hoy nos ocupa en este trámite constitucional, dond e esta dependencia haya sido vinculada o condenada en relación con los hechos específicos que originaron el proceso de reparación directa (Rad. 2014-00739-01)”.

constitucional, dond e esta dependencia haya sido vinculada o condenada en relación con los hechos específicos que originaron el proceso de reparación directa (Rad. 2014-00739-01)”.

4.3. Respuesta de la Secretaría de Salud del Valle del Cauca

La subdirectora técnica jurídica de la Secretaría de Salud del Valle del Cauca rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los hechos que dieron origen a la controversia se relacionaban exclusivamente con una presunta falla en la prestación del servicio médico atribuible a la IPS Municipal de Cartago ESE, durante la atención brindada a la demandante en un embarazo de alto riesgo.

Explicó que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado constituyen entidades públicas descentralizadas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, razón por la cual son responsables directas de los actos derivados de la prestación del servicio asistencial a su cargo. En consecuencia, afirmó que cualquier eventual responsabilidad patrimonial por una presunta mala praxis médica debía recaer sobre la ESE como prestadora del servicio de salud. Asimismo, indicó que las competencias del departamento, a través de la Secretaría de Salud, se limitaban a funciones de dirección, coordinación e inspección, vigilancia y control del sistema de salud, conforme a lo previsto en la Ley 715 de 2001, sin ejercer actividades asistenciales ni prestar directamente el servicio médico cuestionado. Por ello, sostuvo que no existía un nexo causal directo que permitieraRadicado: 11001-03-15-000-2026-02116-01

2001, sin ejercer actividades asistenciales ni prestar directamente el servicio médico cuestionado. Por ello, sostuvo que no existía un nexo causal directo que permitieraRadicado: 11001-03-15-000-2026-02116-01

Accionante: Marisela Zapata López

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6 imputarle responsabilidad por la alegada falla en el servicio médico atribuida a la ESE Municipal de Cartago. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE SALUD y el MUNICIPIO DE CARTAGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Sostuvo que conforme a lo expuesto en el escrito de tutela y a las constancias obrantes en el proceso ordinario que dio origen a la controversia, la sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y s e negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, fue notificada a la parte actora por correo electrónico el 25 de junio de 2025. No obstante, en aplicación del numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, consideró que la notificación se surtió el 27 del mismo mes y año. En ese sentido, advirtió que la acción de tutela fue presentada el 16 de marzo de 2026, es decir, más de ocho meses después de la notificación de la providencia cuestionada, término que excedía ampliamente el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a la tutela contra providencias judiciales. Asimismo, destacó que la parte actora no expuso ninguna circunstancia que justificara la tardanza o inactividad en la formulación de la solicitud de amparo. Precisó que aunque la accionante manifestó que interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia y que este

que justificara la tardanza o inactividad en la formulación de la solicitud de amparo. Precisó que aunque la accionante manifestó que interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia y que este no fue concedido mediante auto del 16 de septiembre de 2025, la Sala concluyó que dicha circunstancia no suspendía ni justificaba el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el término para promover la acción de tutela debía contabilizarse desde la notificación de la decisión judicial cuestionada, máxime cuando el recurso extraordinario de unificación constituía un mecanismo autónomo e independiente de la providencia objeto de censura. De igual forma, frente a los reparos dirigidos contra el auto del 16 de septiembre de 2025, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora no interpuso el recurso de súplica que procedía contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación, conforme a lo previsto en el artículo 246 del CPACA. Señaló que dicho recurso constituía el mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia cuestionada y que, pese a encontrarse a disposición de la accionante, esta omitió hacer uso del mismo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02116-01

Accionante: Marisela Zapata López

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7 En consecuencia, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, tanto por el incumplimiento del requisito de inmediatez como por la existencia de otro

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7 En consecuencia, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, tanto por el incumplimiento del requisito de inmediatez como por la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz que no fue agotado oportunamente por la parte actora.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que la primera instancia incurrió en errores en el análisis de los requisitos de procedencia y omitió examinar los defectos constitucionales alegados frente a las providencias cuestionadas.

En relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que el fallo efectuó un análisis equivocado al contabilizar el término únicamente desde la sentencia del 18 de junio de 2025, sin considerar el trámite procesal posterior. Indicó que la accionante no permaneció inactiva, pues ejerció oportunamente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el CPACA, de manera que la afectación constitucional solo se consolidó con el auto del 16 de septiembre de 2025 que negó la concesión de dich o recurso. En ese sentido, afirmó que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable contado desde la finalización definitiva del debate judicial y que el juez de tutela aplicó un criterio rígido y fragmentado, desconociendo la jurisprudencia constitucional según la cual la inmediatez deb ía valorarse con base en un juicio de razonabilidad y en el comportamiento procesal de la parte.

Frente al requisito de subsidiariedad, argumentó que el a quo erró al considerar que

valorarse con base en un juicio de razonabilidad y en el comportamiento procesal de la parte.

Frente al requisito de subsidiariedad, argumentó que el a quo erró al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente por no haberse interpuesto recurso de súplica contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de unificación.

Explicó que la sola existencia formal de un mecanismo judicial no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues también debía verificarse su idoneidad y eficacia material para proteger los derechos fundamentales invocados. Señaló que la vulneración alegada se originó principalmente en la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa y no en el auto posterior que rechazó el recurso extraordinario, razón por la cual la súplica no tenía la capacidad de corregir los defectos sustantivos atribuidos a la providencia judicial cuestionada.

Por último, sostuvo que el Tribunal rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia mediante una interpretación excesivamente formalista del artículo 258 del CPACA, circunstancia que impedía considerar a la súplica como un mecanismo realmente eficaz para reabrir el debate constitucional y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Añadió que el juez de tutela confundió el control constitucional dirigido contra el auto que negó el recurso extraordinario con aquel orientado contra la sentencia de segunda instancia, pese a que esta última constituía la fuente principal del agravio alegado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

a que esta última constituía la fuente principal del agravio alegado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02116-01

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2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 26 de marzo de 2026 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” . Ahora

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