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Consejo de Estado - 11001031500020260213901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260213901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260213901 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260213901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02139-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: JUAN ANTONIO DUARTE CHISICÁ

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA

PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA.

ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA

ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO CUESTIONADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y VIDA DIGNA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 16 de abril de 2026, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El señor JUAN ANTONIO DUARTE CHISICÁ, actuando a través de

1 En adelante Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02139-01

Actor: JUAN ANTONIO DUARTE CHISICÁ

1 En adelante Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02139-01

Actor: JUAN ANTONIO DUARTE CHISICÁ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ2 y la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 16 de diciembre de 2025 y 18 de febrero de 2026 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-02996-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que la señora MARÍA EUGENIA CALDERÓN FLÓREZ presentó queja disciplinaria en su contra por las presuntas irregularidades en la gestión encomendada el 11 de junio de 2020, fecha en la que le confirió poder y le entregó una suma de dinero para adelantar un proceso de pertenencia.

Mencionó que la mencionada señora le solicitó la devolución de l dinero y la documentación entregada para adelantar el trámite judicial, reintegro que se efectuó debidamente el 1 o. de junio de 2021.

2 En adelante Comisión Seccional. 3 En adelante Comisión Nacional.3

judicial, reintegro que se efectuó debidamente el 1 o. de junio de 2021.

2 En adelante Comisión Seccional. 3 En adelante Comisión Nacional.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02139-01

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Relató que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2021-02996-00 y le correspondió por reparto a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20074, a título de culpa y le impuso sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.

Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la COMISIÓN NACIONAL que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su garantía fundamental al debido proceso, ya que no aplicaron en su caso la normativa más favorable, pues no contaba con antecedentes disciplinarios y, además, hizo la devolución del dinero que recibió para adelantar el proceso civil de pertenencia.

garantía fundamental al debido proceso, ya que no aplicaron en su caso la normativa más favorable, pues no contaba con antecedentes disciplinarios y, además, hizo la devolución del dinero que recibió para adelantar el proceso civil de pertenencia.

4 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”.4

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Señaló que también desconocieron la normativa disciplinaria aplicable, en cuanto desestimaron la regla según la cual, si el investigado reintegra los dineros antes del inicio del proceso, la sanción procedente es la de censura y no la de suspensión en el ejercicio profesional. Sostuvo que la imposición de esta última medida afecta de manera ostensible su derecho a una vida digna, por cuanto no cuenta con otra fuente de i ngresos para atender sus necesidades básicas.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Se protejan los derechos fundamentales del Derecho al Debido Proceso, al trabajo y a una vida digna consagrados en la Constitución Política.

2. Que en tal virtud, se ordene a las respectivas comisiones, Seccional y Nacional, que emitan un nuevo fallo teniendo en cuenta la norma permisiva o favorable en sus fallos disciplinarios […]”.

I.5. Defensa

2. Que en tal virtud, se ordene a las respectivas comisiones, Seccional y Nacional, que emitan un nuevo fallo teniendo en cuenta la norma permisiva o favorable en sus fallos disciplinarios […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL manifestó que en el fallo proferido por esa dependencia se explicó debidamente las razones por las que se le impuso al actor la sanción disciplinaria , pues se logró inferir la falta de diligencia profesional por demorar el inicio de5

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la labor que se le encomendó.

Sostuvo que la devolución del dinero cancelado como honorarios, no podría considerarse como un criterio de atenuación para la tasación de la sanción impuesta.

I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL se opuso a los cargos formulados en la presente acción de tutela, al considerar que la actuación disciplinaria cuestionada se adelantó de acuerdo con la norma tiva preexistente y aplicable al asunto, garantizándole al actor sus derechos fundamentales y actuando bajo los principios que rigen el derecho.

Recalcó que la solicitud de amparo resulta improcedente, ya que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial.

derecho.

Recalcó que la solicitud de amparo resulta improcedente, ya que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial.

I.5.3.- La señora MARÍA EUGENIA CALDERÓN FLÓREZ , pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 16 de abril de 2026,6

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declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional , comoquiera que la parte actora pretende reabrir la discusión que ya fue resuelta dentro del proceso disciplinario censurado, pretendiendo un nuevo análisis de interpretación legal y probatoria, por lo que no le corresponde ría al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

Igualmente, mencionó que la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa requerida que justifique la relevancia del caso, con la que se permita advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

que se permita advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones disciplinarias.7

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Asimismo, señaló que lo que corresponde en el presente asunto es la revisión del fallo que le fue desfavorable y validar junto con los salvamentos de voto allí presentados, la solicitud de amparo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,

establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la8

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jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez9

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de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relev ancia constitucional

se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales de rechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza10

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y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicia l, que la haya

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de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relev ancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

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y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicia l, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutel a contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una s entencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.11

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho a lcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho a lcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 16 de diciembre de 2025 y 18 de febrero de 2026 , proferidas, respectivamente por las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 202 102996-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna , por cuanto, a su juicio, no aplicaron en su caso la normativa más favorable, pues no contaba con antecedentes disciplinarios y, además, hizo la devolución de l dinero que recibió para adelantar el proceso civil de pertenencia.12

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Señaló que las providencias cuestionadas desconocieron la normativa disciplinaria aplicable, en cuanto desestimaron la regla según la cual, si el investigado reintegra los dineros antes del inicio del proceso, la sanción procedente es la de censura y no la de suspensión en el

disciplinaria aplicable, en cuanto desestimaron la regla según la cual, si el investigado reintegra los dineros antes del inicio del proceso, la sanción procedente es la de censura y no la de suspensión en el ejercicio profesional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo e indicó que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones disciplinarias adoptadas en su contra.

Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 16 de diciembre de 2025 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL, como la dictada el 18 de febrero de 2026 por la COMISIÓN NACIONAL, la Sala realizará13

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únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

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únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala considera qu e el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo e sta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción14

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de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una

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de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicit ud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones compro metedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.

requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 201202201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.15

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providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, e s un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afe cción de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la

necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afe cción de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o

[8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda

2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso ”) y en el literal a) del numeral 1 d el artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constituc ión, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”16

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Actor: JUAN ANTONIO DUARTE CHISICÁ

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declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: H umberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: H umberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legal

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