Consejo de Estado - 11001031500020260215100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260215100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260215100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260215100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
Demandante: Berenice Gil Duque
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
Demandante: Berenice Gil Duque Demandado: Presidencia de la República de Colombia y otros Temas: Derecho fundamental de petición.
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Berenice Gil Duque contra la Presidencia de la República de Colombia, el Consejo de Estado y la Unidad para las Víctimas, conforme con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de marzo de 2026, la señora Berenice Gil Duque interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Consejo de Estado y la Unidad para las Víctimas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la vida, a la salud y de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
«hoy me dirijo a nuestra honorable justicia para que mis derechos no sean más vulnerados,
proceso, a la dignidad, a la vida, a la salud y de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
«hoy me dirijo a nuestra honorable justicia para que mis derechos no sean más vulnerados, ya que creo tener la razón en materia jurídica, pues hasta el tiempo de decir algo pienso que se agotó para que ya me hubieran resuelto mi situación, pues me encuentro viviendo en condiciones precarias y esta de parte de Dios es mi única esperanza que la justicia revise mi caso y se obre conforme a lo justo.» (sic a toda la cita)
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Berenice Gil Duque está incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por haber sido víctima de desplazamiento forzado en Tuluá, Valle del Cauca, en el año 2010.
La Unidad para las Víctimas, mediante la Resolución n .º 04102019-695629 del 22 de mayo de 2020, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a favor de la señora Gil Duque, con un porcentaje de participación del 33,33 %.
La actora manifestó que el 4 de febrero de 2024 radicó petición ante la Unidad para las Víctimas con la finalidad de ser priorizada y, en consecuencia, recibir el pago efectivo de la indemnización administrativa, debido a que es sujeto de especial protección por ser adulta mayor en situación de vulnerabilidad económica.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
Demandante: Berenice Gil Duque
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Berenice Gil Duque
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Advirtió que la Unidad de Víctimas respondió la solicitud de priorización en el sentido de negar «la remuneración argumentando evasivamente la responsabilidad por hacerlo (…) o sea, no me resolvieron dando una respuesta de fondo, eficaz y de manera congruente, sin tener en cuenta los años del caso y además mi edad.».
De igual forma, indicó que en la misma fecha presentó peticiones ante la Presidencia de la República y el Consejo de Estado con el fin de obtener acompañamiento ante su situación; no obstante, sus solicitudes no fueron atendidas.
3. Argumentos de la tutela
La demandante explicó que sus peticiones han tenido repuesta evasiva no han sido atendidas o que han sido evasivas y que, a la fecha, se encuentra en condición de vulnerabilidad por su edad y por la falta de recursos económicos, motivo por el cual requiere ser priorizada para recibir su indemnización administrativa.
4. Trámite previo
Mediante auto de 24 de marzo de 2026, el despacho de la ponente requirió a la accionante para que allegara la prueba de radicación de las peticiones referenciadas en el escrito de tutela. No obstante, dentro del término concedido la señora Gil Duque guardó silencio.
Mediante auto del 17 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a la Presidencia de la República de
señora Gil Duque guardó silencio.
Mediante auto del 17 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a la Presidencia de la República de Colombia, al Consejo de Estado y a la Unidad para las Víctimas, en calidad de demandados.
5. Oposición
La Presidencia de la República informó que el Grupo de Correspondencia, mediante certificado con número de radicado CERT26-003192/GFPU 13081012 del 22 de abril de 2026, sostuvo que, una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo (ESCRIBE), no halló comunicación alguna registrada a nombre de la señora Berenice Gil Duque relacionada con el tema en mención.
De igual forma, recordó que los únicos canales habilitados por la entidad para la atención y radicación de las PQRSD son los siguientes: • Correo electrónico: contacto@presidencia.gov.co • Medio físico: instalaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, calle 7 n.º 6-54. • Formulario PQRSD (ventanilla única virtual) disponible en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia.
Finalmente, precisó que, en el caso objeto de estudio, hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues corresponde a la UARIV pronunciarse sobre los reclamos aquí ventilados, asunto ajeno a la entidad que representa.
La Presidencia del Consejo de Estado manifestó que el documento allegado con la solicitud de amparo no contiene constancia de radicación, número de registro,Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
La Presidencia del Consejo de Estado manifestó que el documento allegado con la solicitud de amparo no contiene constancia de radicación, número de registro,Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
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sello de recibido ni acuse automático generado a través de los canales oficiales de la corporación. Tampoco obra certificación expedida por la Oficina de Correspondencia ni por dependencia alguna que permita corroborar el ingreso formal de la solicitud ante el Consejo de Estado.
De igual forma, informó que consultó el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales del Consejo de Estado (SIGOBius), así como los canales institucionales de radicación de solicitudes PQRSDF de la Presidencia, sin hallar registro alguno del referido escrito.
Debido a lo anterior, sostuvo que, ante la inexistencia de constancia cierta, objetiva y verificable sobre la radicación de la solicitud que la accionante afirma haber presentado en ejercicio del derecho de petición, no resulta ba jurídicamente viable atribuirle omisión, mora o irregularidad alguna en el trámite ni predicar el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en lo expuesto , solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
La Unidad para las Víctimas indicó que si bien la accionante alega la falta de respuesta a la petición del 4 de febrero de 2024 (frente a la cual no desconoce su radicación), dio respuesta de fondo a su solicitud de priorización, de manera clara,
respuesta a la petición del 4 de febrero de 2024 (frente a la cual no desconoce su radicación), dio respuesta de fondo a su solicitud de priorización, de manera clara, congruente y consecuente con lo pedido, mediante los actos administrativos de notificación de los resultados del Método Técnico de Priorización correspondientes a las vigencias 2024 y 2025, mediante los cuales informó a la peticionaria el puntaje obtenido, el umbral mínimo exigido y las razones técnicas y presupuestales por las cuales el desembolso de la indemnización administrativa no se ha materializado en dichas vigencias.
En consecuencia, sostuvo que su actuación se ajusta a los principios de legalidad, sostenibilidad fiscal e igualdad, en la medida en que la oportunidad del desembolso de la indemnización administrativa no depende del orden de radicación de las peticiones, sino de los resultados anuales del Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución n.º 1049 de 2019, y de la disponibilidad presupuestal asignada por vigencia, criterios que aseguran el respeto del turno frente a las demás víctimas con puntajes superiores o condiciones de urgencia manifiesta acreditadas.
Además, que, una vez consultado el sistema, constató que la señora Gil Duque está incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por ser víctima de desplazamiento forzado ocurrido en Tuluá (Valle del Cauca) en el año 2010.
Explicó que, por lo anterior, mediante la Resolución n.º 04102019-695629 del 22 de mayo de 2020, reconoció el derecho a la indemnización administrativa a favor de la señora Gil Duque y le asignó un porcentaje de participación del 33,33 %.
mayo de 2020, reconoció el derecho a la indemnización administrativa a favor de la señora Gil Duque y le asignó un porcentaje de participación del 33,33 %.
Expuso que, en el caso de la actora, aplicó el Método Técnico de Priorización; no obstante, el desembolso de la medida ha quedado sujeto a la disponibilidad presupuestal y a las reglas de priorización de la Resolución n.º 1049 de 2019.
Informó que, en las últimas mediciones técnicas, los resultados fueron los que se exponen a continuación:
- En la vigencia 2024, la señora Gil Duque obtuvo un puntaje de 21,60, insuficiente frente al mínimo de 38,98 requerido para el pago en ese periodo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
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- En la vigencia 2025, la señora Gil Duque obtuvo un puntaje de 25,04, inferior al umbral mínimo de 40,63 necesario para acceder al recurso en dicha anualidad. • Manifestó que, a la fecha, la accionante no ha acreditado ante la entidad criterios de urgencia manifiesta, tales como enfermedad huérfana, ruinosa o catastrófica, que permitan exceptuarla del orden general del Método Técnico de Priorización para acceder a un pago inmediato.
Asimismo, señaló que, conforme con los criterios fijados por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, la priorización solo opera respecto de tres grupos específicos:
de Priorización para acceder a un pago inmediato. Asimismo, señaló que, conforme con los criterios fijados por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, la priorización solo opera respecto de tres grupos específicos:
1. Personas con edad igual o superior a los 68 años.
2. Víctimas con discapacidad certificada.
3. Víctimas con enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo.
En el presente caso, resaltó que la accionante cuenta con 62 años, por lo cual no alcanza el umbral de 68 años requerido para la priorización automática por edad. Además, que a l no haber acreditado tampoco una discapacidad o enfermedad grave, la señora Gil Duque debe ser atendida por la ruta general, conforme con los resultados del MTP. Por lo expuesto, solicitó:
- Negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gil Duque, toda vez que no se evidencia vulneración ni amenaza alguna por parte de la Unidad para las Víctimas, en tanto la medida de indemnización administrativa ya fue reconocida y su pago se tramita en el marco de la legalidad vigente. • Declarar que su actuación está ajustada a los mandatos constitucionales y legales, al supeditar el desembolso efectivo del recurso al Método Técnico de Priorización (MTP) y a la disponibilidad presupuestal, con lo cual garantiza el principio de igualdad y el orden de turno frente a las demás víctimas que integran el registro nacional. • Determinar que la accionante debe continuar sujeta a las mediciones técnicas anuales de la ruta general, a menos que acredite de manera fehaciente ante la entidad administrativa alguna de las condiciones de
víctimas que integran el registro nacional. • Determinar que la accionante debe continuar sujeta a las mediciones técnicas anuales de la ruta general, a menos que acredite de manera fehaciente ante la entidad administrativa alguna de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (edad superior a 68 años, discapacidad o enfermedad ruinosa ) que permita exceptuarla del orden general, conforme con la Resolución 1049 de 2019 y con el Auto 206 de 2017. • Desvincular del presente trámite de tutela a la Presidencia de la República y al Consejo de Estado, toda vez que carecen de competencia funcional para resolver la pretensión de pago de la indemnización administrativa, que es responsabilidad exclusiva de la Unidad para las Víctimas en el marco de sus funciones legales. • Por último, tener como respuesta de fondo la comunicación emitida en el marco de este proceso, con la cual queda superada cualquier presunta vulneración del derecho de petición, al haber informado a la accionante de manera clara, congruente y precisa sobre el estado técnico y presupuestal de su reclamación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
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Finalmente, indicó que, en el marco del trámite de la presente acción constitucional, remitió a la accionante una nueva comunicación el 27 de abril de 2026, suscrita por la Directora Técnica de Reparaciones, en la cual reiteró el reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, los resultados de
Presidencia de la República, con ocasión de la presunta omisión en dar respuesta a las peticiones del 4 de febrero de 2024, mediante las cuales solicitó que le fuera aplicada la priorización en el pago de la indemnización administrativa reconocida en su calidad de víctima de desplazamiento forzado.
La Sala anticipa que, en el presente caso, negará las pretensiones de la acción de tutela, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la República; (ii) el derecho fundamental de petición, y (iii) el análisis del caso concreto.
(i) De la falta de legitimación en la causa por pasiva
Frente a la solicitud dirigida a que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Presidencia de la República , la Sala observa que está llamada a prosperar, en la medida en que vistas las intervenciones allegadas al expediente de tutela no es la entidad llamada a responder a los intereses de la demandante.
(ii) Del derecho fundamental de petición
De conformidad con lo anterior, en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular, así como a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
Demandante: Berenice Gil Duque
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constitucional, remitió a la accionante una nueva comunicación el 27 de abril de 2026, suscrita por la Directora Técnica de Reparaciones, en la cual reiteró el reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, los resultados de las mediciones del MTP de las vigencias 2024 y 2025 con sus respectivos umbrales, la evaluación anual del caso hasta que la disponibilidad presupuestal permita el pago y la posibilidad de acreditar criterios de urgencia manifiesta para acceder a la priorización inmediata.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales ante situaciones de am enaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria respecto de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora invoca la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la dignidad y al debido proceso, por parte de la Unidad para las Víctimas, el Consejo de Estado y la Presidencia de la República, con ocasión de la presunta omisión en dar respuesta a las peticiones del 4 de febrero de 2024, mediante las cuales solicitó que le fuera aplicada la priorización en el pago de la indemnización administrativa reconocida
aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
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La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos , tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social y el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que la resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1.
Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido ”2. Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3.
el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido ”2. Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3.
Para que la respuesta sea efectiva , debe expedirse oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y notificarse al peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
(iii) Caso concreto
De entrada, debe advertirse que, en el escrito de tutela, la parte actora señaló que el 4 de febrero de 2024 radicó petición ante la Unidad para las Víctimas, la Presidencia de la República y el Consejo de Estado, con la finalidad de que le fuera aplicado el método de priorización para el pago de la indemnización administrativa reconocida en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, y que, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, sus solicitudes no habían sido atendidas.
De la revisión del expediente, se advierte que, frente a la Presidencia de la República y al Consejo de Estado, no obra en el expediente prueba de que la actora hubiera radicado petición alguna ante esas entidades. En efecto, en sus respuestas, ambas autoridades afirmaron que, una vez consultadas sus bas es de datos y sistemas oficiales de correspondencia, no hallaron solicitud alguna a nombre de la señora Berenice Gil Duque.
Por tal razón, no resulta posible predicar la vulneración alegada respecto de estas dos entidades.
Ahora bien, frente a la Unidad para las Víctimas, la entidad reconoce que la
señora Berenice Gil Duque.
Por tal razón, no resulta posible predicar la vulneración alegada respecto de estas dos entidades.
Ahora bien, frente a la Unidad para las Víctimas, la entidad reconoce que la accionante radicó la solicitud el 4 de febrero de 2024 y que dicha petición fue resuelta el 8 de febrero de 2024, hecho que la propia señora Gil Duque reconoce en el escrito de tutela.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
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Además, que, en la vigencia 2025, la Unidad expidió el acto administrativo con los resultados del Método Técnico de Priorización correspondientes a esa anualidad.
Al respecto, obra en el expediente oficio del 8 de febrero de 2024, mediante la cual la Unidad para las Víctimas resolvió la solicitud elevada por la accionante en esa anualidad, en el sentido de señalar que su derecho a la indemnización administrativa fue reconocido a través de la Resolución n.º 04102019-695629 del 22 de mayo de 2020 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con un porcentaje de participación del 33,33 % junto con las demás integrantes de su núcleo familiar.
22 de mayo de 2020 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con un porcentaje de participación del 33,33 % junto con las demás integrantes de su núcleo familiar.
En dicho oficio la entidad le explicó que el desembolso efectivo de la medida se encuentra sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización (MTP) adoptado mediante la Resolución n.º 1049 de 2019, así como a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal, dado que resulta materialmente imposible indemnizar de manera simultánea a la totalidad de las víctimas reconocidas.
Asimismo, le informó que en el proceso técnico ejecutado el 25 de agosto de 2023 obtuvo una puntuación de 21,60, inferior al puntaje mínimo de 38,98 requerido para acceder a la medida en esa vigencia, motivo por el cual no fue procedente materializar la entrega del recurso.
De igual forma, le precisó que la valoración se reiteraría anualmente hasta que el resultado del método permitiera el desembolso, y que de acreditar alguno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstos en el artículo 4 de la Resolución n.º 1049 de 2019 y en el artículo 1 de la Resolución n.º 582 de 2021 (edad igual o superior a 68 años, discapacidad o enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo ) podría aportarlos en cualquier momento para ser priorizada de forma inmediata, en concordancia con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Adicionalmente, la entidad informó que en la vigencia 2025 aplicó nuevamente el
priorizada de forma inmediata, en concordancia con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Adicionalmente, la entidad informó que en la vigencia 2025 aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización a la situación de la accionante, con una medición efectuada en mayo de 2024, de la cual obtuvo una puntuación de 25,04, inferior al umbral mínimo de 40,63 fijado para esa anualidad conforme a la disponibilidad presupuestal asignada. Por dicha razón, tampoco resultó procedente materializar el desembolso de la medida indemnizatoria durante esa vigencia fiscal.
Asimismo, en el marco del trámite de la presente acción constitucional, la Unidad para las Víctimas remitió a la accionante una respuesta consolidada del 27 de abril de 2026, suscrita por la Directora Técnica de Reparaciones, en la que la entidad reiteró el reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa mediante la Resolución n.º 04102019 -695629 del 22 de mayo de 2020, con un porcentaje de participación del 33,33%; le explicó que el desembolso efectivo de los recursos depende de la disponibilidad presupuestal y de la aplicación del Método Técnico de Priorización adoptado por la Resolución n.º 1049 de 2019; le detalló los resultados obtenidos en las mediciones de las vigencias 2024 y 2025, junto con los respectivos umbrales mínimos que no logró superar; le precisó que su caso será evaluado anualmente hasta que los recursos disponibles permitan realizar el pago; y le indicó que de acreditar alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema
umbrales mínimos que no logró superar; le precisó que su caso será evaluado anualmente hasta que los recursos disponibles permitan realizar el pago; y le indicó que de acreditar alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (edad superior a 68 años, discapacid ad o enfermedad ruinosa o catastrófica) podrá allegar los soportes correspondientes en cualquier momento para que su solicitud sea evaluada bajo los criterios de priorización inmediata.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
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Consta que dicha comunicación fue notificada el 27 de abril de 2026 a los correos electrónicos registrados por la accionante.
De manera que, en el presente caso, no resulta acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Berenice Gil Duque, porque la Unidad para las Víctimas atendió la petición del 4 de febrero de 2024 mediante oficio del 8 de febrero de 2024, dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, comunicación que fue notificada a la actora, tal como lo reconoce la accionante en el escrito de tutela.
Además, durante el trámite de la presente acción constitucional, esa entidad remitió a la accionante la respuesta consolidada del 27 de abril de 2026, notificada en esa misma fecha a los correos electrónicos registrados por la peticionaria, en la que reiteró el reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, los
a la accionante la respuesta consolidada del 27 de abril de 2026, notificada en esa misma fecha a los correos electrónicos registrados por la peticionaria, en la que reiteró el reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, los resultados del Método Técnico de Priorización correspondientes a las vigencias 2024 y 2025 y las razones técnicas y presupuestales por las cuales el desembolso no ha resultado procedente.
Sin embargo, la actora manifiesta inconformidad con el sentido de las respuestas, pues considera que la Unidad para las Víctimas argumentó «evasivamente» la responsabilidad por el pago y no resolvió de fondo su solicitud de priorización.
No obstante, tal inconformidad escapa al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues, en estricto sentido, la petición del 4 de febrero de 2024 fue atendida dentro del término legal y reiterada en el oficio del 27 de abril de 2026; cosa distinta es que el sentido de la res puesta resulte diferente al esperado por la accionante.
En suma, la Sala no encuentra transgredido el derecho fundamental de petición de la señora Berenice Gil Duque y, en consecuencia, procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Acceder a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República , conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
2. Negar la solicitud de amparo interpuesta por la señora Berenice Gil Duque.
FALLA
1. Acceder a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República , conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
2. Negar la solicitud de amparo interpuesta por la señora Berenice Gil Duque.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha,Radicado: 11001-03-15-000-2026-02151-00
Demandante: Berenice Gil Duque
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(Firmado electrónicamente)
(Fimado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL
Á SQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador