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Consejo de Estado - 11001031500020260215601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260215601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260215601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260215601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02156-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: MYRIAM TERESA GONZÁLEZ TOVAR

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS

ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 23 de abril de 2026, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La señora MYRIAM TERESA GONZÁLEZ TOVAR, actuando a través

1 En adelante Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02156-01

Actora: MYRIAM TERESA GONZÁLEZ TOVAR

1 En adelante Sección Quinta.2

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Actora: MYRIAM TERESA GONZÁLEZ TOVAR

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de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia , al trabajo y a la seguridad social , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 18 de marzo y 15 de octubre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20 2100191-00.

I.2.- Hechos

Manifestó que prestó sus servicios como trabajadora oficial en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES4, en el que laboró desde el 7 de julio de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2001.

Señaló que el ISS mediante Resolución núm. 00040 de 29 de enero de 2002, le reconoció una pensión de jubilación consagrada en una

2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 4 En adelante ISS.3

de 2002, le reconoció una pensión de jubilación consagrada en una

2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 4 En adelante ISS.3

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convención colectiva a partir del 31 de diciembre de 2001.

Aseguró que se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE L DISTRITO DE BOGOTÁ5 como docente oficial en el área de matemáticas y física, desde el 28 de enero de 2000 hasta el 18 de abril de 2022, período en el que fue afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO6 y percibió una contraprestación económica en compatibilidad con la pensión reconocida por el ISS.

Mencionó que pidió al DISTRITO el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989, solicitud que fue denegada mediante resolución núm. 6076 de 3 de noviembre de 2020.

Arguyó que inconforme con esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución núm. 1023 de 3 de marzo de 2021, que confirmó la decisión recurrida.

Aseveró que, en consecuencia, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue identificado con el número

de marzo de 2021, que confirmó la decisión recurrida.

Aseveró que, en consecuencia, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue identificado con el número

5 En adelante Distrito. 6 En adelante Fomag.4

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único de radicación 2021-00191-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, a través de sentencia de 18 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó al FOMAG reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes al sistema pensional durante el último año de servicios.

Refirió que inconforme con lo ante rior, al igual que el FOMAG, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 15 de octubre de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo o material , al inaplicar la regla de la compatibilidad de las prestaciones de los docentes afiliados al fondo

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo o material , al inaplicar la regla de la compatibilidad de las prestaciones de los docentes afiliados al fondo del magisterio con las pensiones de jubilación.

Mencionó que la interpretación que se efectuó en su situación particular es ilegal, por cuanto la restricción que se le impuso no se encuentra expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico.5

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Aseguró que “[…] como las pensiones son prestaciones económicas a cargo de Fondo del Magisterio, ellas están amparadas con la compatibilidad que se consagra en la norma, sin importar la entidad que reconoció la otra prestación al docente afiliado al Fondo del Magisterio, ni la naturaleza de los recursos […]”.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Que se amparen y protejan los derechos fundamentales de mi mandante al proceso, consecuentemente al acceso a la administración de justicia al trabajo y a la seguridad social para que se dejen si efectos los fallos objeto de esta acción; se ordene proferir una nueva sentencia conforme a la ley y los lineamiento s de la providencia que desate ésta tutela y se le ordene al Fondo

administración de justicia al trabajo y a la seguridad social para que se dejen si efectos los fallos objeto de esta acción; se ordene proferir una nueva sentencia conforme a la ley y los lineamiento s de la providencia que desate ésta tutela y se le ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague a mi mandante su pensión ordinaria de jubilación, causada por los tiempos que ella laboró al servicio de la docente ofi cial afiliada a dicho Fondo del Magisterio, en compatibilidad con la pensión de vejez que el ISS empleador le reconoció por sus servicios como trabajadora oficial en dicho Instituto […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que las pretensiones de la actora no tienen vocación de prosperidad , por cuanto lo que se pretende es6

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reabrir una discusión sobre aspectos de interpretación normativa o del debate probatorio, desdibujando la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional.

I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 7 - FOMAG solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se aportaron medios probatorios que dieran cuenta de la eventual transgresión de los derechos fundamentales invocados por la actora.

Además, consideró que no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha desplegado acción u omisión alguna que pueda derivar en la configuración de una vía de hecho judicial.

I.5.4.- El DISTRITO adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados en la presente solicitud de amparo, por lo

7 En adelante Ministerio.7

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que solicitó ser desvinculado.

I.5.5.- LA FIDUPREVISORA S.A. , a pesar de ser notificad a en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 23 de abril de 2026, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por el DISTRITO y el MINISTERIO - FOMAG.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 23 de abril de 2026, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por el DISTRITO y el MINISTERIO - FOMAG.

Asimismo, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora pretende reabrir la discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto, por lo que no le corresponde ría al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente8

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acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional ya que en el asunto no se pretende crear una tercera instancia, sino procurar el respeto de sus garantías constitucionales por la inaplicación de las normas constitucionales y legales relacionadas con la compatibilidad de las pensiones de los docentes afiliados al fondo del magisterio.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de

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cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo o material, al inaplicar la regla de la compatibilidad de las prestaciones de los docentes afiliados al fondo del magisterio con las pensiones de jubilación.

Mencionó que la interpretación que se efectuó en su situación particular es ilegal, por cuanto la restricción que se le impuso no se encuentra expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 23 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo e indicó que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto no se pretende crear una tercera instancia, sino procurar el respeto de sus garantías constitucionales por la inaplicación de las normas constitucionales y legales relacionadas con la compatibilidad de las pensiones de los docentes afiliados al fondo del magisterio.14

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Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita

relacionadas con la compatibilidad de las pensiones de los docentes afiliados al fondo del magisterio.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129

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(expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose

asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:10

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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años despué s de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolució n de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente11

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de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración co mo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración co mo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es co mprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que i mputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a u n riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10]12

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o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de marzo y 15 de octubre de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00191-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia , al trabajo y a la seguridad social , por13

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cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo o material, al inaplicar la regla de la compatibilidad de las prestaciones de los

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Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 18 de marzo de 202 5 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 15 de octubre del mismo año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema juríd ico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.15

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especial, el requisito de la relevancia constitucional.15

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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo es ta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitu d de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones compro metedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 201202201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.16

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desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elemen tos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevanc ia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

[11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”

[13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial tr ascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02156-01

Actora: MYRIAM TERESA GONZÁLEZ TOVAR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está conce

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