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Consejo de Estado - 11001031500020260220200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260220200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260220200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260220200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02202-00

Demandante: Federico Guillermo Rodríguez Palomino y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02202-00

Demandante: Federico Guillermo Rodríguez Palomino y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C

Tema: Tutela contra providencia judicial – reparación directa. Requisitos generales de procedencia. Inmediatez.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentad a, por con ducto de apoderado, por los señores Federico Guillermo Rodríguez Palomino, Irma Isabel Palomino Arteaga, Paulino Rodríguez Palomino, María Carolina Rodríguez Palomino, Maribel Ibet de la Rosa Vásquez – quien actúa además en representación del menor N.R.R. –; Layla Marcela Rodríguez de la Rosa y Paula Andrea Rodríguez de la Rosa contra el Tribunal Administrativo d el Atlántico , Sección C , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Administrativo d el Atlántico , Sección C , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de marzo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debi do proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, conforme al artículo 29 de la C.N.-

2. AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la justicia conforme al artículo 229 de la C.N.

3. Dejar sin efecto la providencia proferida en segunda instancia proferida (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN “C”, en cuanto a que revocó el fallo del 17 de junio del 2025 proferido por el juzgado SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y por ende negó las pretensiones de la demanda.

4. Ordénese al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN “C”, para que en el término que el despacho estime necesario profiera nueva decisión.

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-02202-00

Demandante: Federico Guillermo Rodríguez Palomino y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Federico Guillermo Rodríguez Palomino y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La situación que da origen al medio de control

El 8 de diciembre de 2008, la SIJIN, en desarrollo de un operativo, el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz decomisó unos estupefacientes encontrados en la aeronave HK-1249, ubicada en el hangar.

En esa fecha, a las 18:00 horas, el señor Federico Guillermo Rodríguez Palomino llegó a cumplir con su turno en el citado aeropuerto, como controlador de torre de la Aeronáutica Civil.

El 6 de febrero de 2013, c omo consecuencia de un plan metodol ógico, la Fiscalía capturó a varios presuntos implicados en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravados, entre los que se encontraba el señor Rodríguez Palomino. El juez penal con función de garantías le impuso a todos los indiciados medida de aseguramiento de detención preventiva, en la penitenciaría del Bosque en Barranquilla.

Posteriormente, el 23 de julio de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, se celebró audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en la que se demostró que el señor Rodríguez Palomino no tenía ninguna responsabilidad en los hechos y el juzgado revocó la medida y ordenó la libertad el 25 de julio de 2013.

aseguramiento, en la que se demostró que el señor Rodríguez Palomino no tenía ninguna responsabilidad en los hechos y el juzgado revocó la medida y ordenó la libertad el 25 de julio de 2013.

El 19 de noviembre de 2019 , el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla celebró audiencia en la que decretó la preclusión de la investigación iniciada contra el señor Rodríguez Palomino al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

El medio de control de reparación directa

El señor Federico Guillermo Rodríguez Palomino, junto con sus familiares cercanos, (compañera permanente, hijas, madre y hermanos), promovió el medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad que sufrió entre el 6 de febrero y el 30 de julio de 2013.

Al proceso se le asignó el radicado 08001-33-33-006-2022-00045-00 y el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Barranquilla, en sentencia de 17 de junio de 2025, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el daño antijurídico ocasionado a l afectado directo y a sus familiares. En consecuencia, a t ítulo de inde mnización, condenó al pago de los daños morales y materiales.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el daño antijurídico ocasionado a l afectado directo y a sus familiares. En consecuencia, a t ítulo de inde mnización, condenó al pago de los daños morales y materiales.

El juez de primera instancia concluyó que el señor Federico Guillermo Rodríguez Palomino no participó en los delitos imputados ni incurrió en conducta reprochable. Y, que las pruebas demostraron que cumplió adecuadamente sus funciones como servidor público el día de los hechos y no tuvo vínculos con la organización criminal, por lo que se mantuvo su presunción de inocencia. En consecuencia, la privación de la libertad fue injusta y le generó un daño antijurídico que el Estado no logró justificar.

Finalmente, determinó que la medida de aseguramiento, ordenada por un juez en ejercicio legítimo de su función, ocasionó un daño especial y anormal al demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02202-00

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Por ello, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, declar ó la responsabilidad patrimonial del Estado (Rama Judicial).

La demandada apeló la anterior decisión porque, a su juicio, el a quo no realizó una valoración adecuada de las pruebas y aplicó de manera indebida el título de imputación al ignorar el contexto y las decisiones judiciales previas. Aseguró que la autoridad judicial no actuó arbitrariamente al dictar la medida de aseguramiento, sino

valoración adecuada de las pruebas y aplicó de manera indebida el título de imputación al ignorar el contexto y las decisiones judiciales previas. Aseguró que la autoridad judicial no actuó arbitrariamente al dictar la medida de aseguramiento, sino con apego a la ley , a los elementos probatorios y a la evidencia presentada en ese momento.

Agregó que no debía desconocerse el precedente jurisprudencia l del Consejo de Estado frente a la responsabilidad de la Rama Judicial cuando precluye el proceso penal. Asimismo, se opuso a la condena de los perjuicios materiales y morales por no haberse soportado con pruebas suficientes.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en sentencia de 29 de agosto de 2025, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque no se determin ó la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante. En esa línea, sostuvo que la detención cumplió los requisitos formales y materiales al tener en cuenta los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que llevó al juez de control de garantías a considerar que los procesados, incluido el demandante, tenían la connotación de autores o partícipes de las conductas punibles imputadas ; comportamiento que respetó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Precisó que , aunque posteriormente se aceptó la revocatoria de esa medida, esa decisión se adoptó precisamente porque el defensor del señor Rodríguez Palomino aportó nuevo material probatorio, lo que no significa que la detención en su momento fuera injusta.

Argumentos de la acción de tutela

decisión se adoptó precisamente porque el defensor del señor Rodríguez Palomino aportó nuevo material probatorio, lo que no significa que la detención en su momento fuera injusta.

Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:

Consideró que se superan los requisitos generales de procedibilidad de la a cción de tutela, de manera que procede el estudio de fondo que permita verificar la configuración de las causales específicas y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En concreto, advirtió que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al dictar la sentencia de 29 de agosto de 2025, incurrió en defecto fáctico y en aplicación indebida del precedente al convalidar la imposición de la medida de aseguramiento bajo el entendido de que se cumplían los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos, a partir de una inferencia razonable sustentada en el cumplimiento mínimo del requisito de tipicidad objetiva y en los presupuestos subjetivos previstos en el numeral 2º del artículo 308 del CPP, desarrollado por el artículo 310 ib.

Cuestionó que el Tribunal considerara equivocada la postura de la sentencia de primer grado por declarar la responsabilidad del Estado desde la antijuridicidad del daño, así como que el ad quem prescindiera del análisis de la culpa de quien fue privado de la libertad y, en su lugar, estimó la calificación de tipicidad objetiva como criterio determinante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02202-00

Demandante: Federico Guillermo Rodríguez Palomino y otros

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determinante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02202-00

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Alegó que asistía razón al juez de primera instancia, en tanto que —a partir de una valoración integral de las pruebas — llegó a la sana convicción de que, en el trámite que dio lugar a la privación de la libertad, se configuró una falla del servicio atribuible a las entidades dem andadas en reparación directa. Explicó que dicha falla se concreta, principalmente, en dos aspectos:

1. Inferencia indebida de participación del indiciado en los hechos investigados y que sustentó la medida de aseguramiento, a pesar de que los elementos mínimos de conocimiento disponibles indicaban falta de intervención del accionante en el comportamiento delictivo.

2. Inobservancia del deber de investigar del ente investigador, al no desplegar el mínimo de actividad investigativa exigible en la fase inicial para obtener elementos básicos de convicción que permitieran soportar, de manera razonable, la restricción del derecho fundamental a la libertad.

En relación con el precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, advirtió que el Tribunal admite que en esta materia no existe un régimen único de responsabilidad, en tanto el caso concreto podría conducir a un régimen objetivo o subjetivo, siempre que la medida supere los estándares mencionados.

No obstante, observó que el Tribunal inclinó la decisión hacia la imputación objetiva

a un régimen objetivo o subjetivo, siempre que la medida supere los estándares mencionados.

No obstante, observó que el Tribunal inclinó la decisión hacia la imputación objetiva en un asunto en el cual no existía la contundencia probatoria mínima para sostener la inferencia razonable de participación del demandante. De igual forma, sostuvo que el fallador erró al considerar que los elementos que podrían ser leídos como indicios carecían de veracidad o consistencia, en particular: (i) el informe de la SIJIN, y (ii) las entrevistas rendidas por Sandra Milena Lugo y Sergio Castillo, por contener afirmaciones contrarias a los manuales aplicables, al rol real de controlador aéreo o de torre e jercido por el accionante y a las funciones que le correspondían laboralmente, las cuales no se relacionarían con lo atribuido por dichos declarantes.

3. Trámite procesal de la acción de tutela

En auto del 27 de marzo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante , al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C , en calidad de demandado, y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en condición de terceros con interés.

4. Oposición El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección C, advirtió que en la sentencia objeto de tutela se encuentran los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión, así como las pruebas que se valoraron para concluir que la providencia apelada debía revocarse.

objeto de tutela se encuentran los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión, así como las pruebas que se valoraron para concluir que la providencia apelada debía revocarse. En este caso, señaló que la acción de tutela es improcedente porque busca controvertir la sentencia de 29 de agosto de 2025 , co mo si este mecanismo constitucional fuera una instancia adicional para exponer los reproches sobre la valoración probatoria realizada. Aunado a que , observó que los actores no señalaron cómo presuntamente resultan vulnerados los derechos invocados y solo se limitaron a hacer un relato contra la valoración realizada por el juez de alzada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02202-00

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En ese orden, advirtió que la acción de tutela no supera los requisitos generales de procedencia y, en concreto, el de inmediatez porque la decisión que se ataca se notificó el 3 de septiembre de 2025 y la tutela se presentó hasta el 17 de marzo de 2026, esto es, seis meses y 14 días después de dicha notificación.

5. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla pidió declarar la improcedencia del amparo s olicitado en lo que se refiere a ese despacho, pues con su actuar no vulneró derecho alguno de los actores. Señaló que las razones en derecho pueden

El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla pidió declarar la improcedencia del amparo s olicitado en lo que se refiere a ese despacho, pues con su actuar no vulneró derecho alguno de los actores. Señaló que las razones en derecho pueden consultarse en la providencia dictada en primera instancia en el proceso de reparación directa.

De todas maneras, sostuvo que la acción de tutela no cumplió los requisitos generales para que proceda el estudio de fondo.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla , en escritos independientes, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción de tutela se dirige contra una autoridad judicial.

Con igual solicitud acudió la Fiscalía General de la Nación al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de la entidad, ello, pues la actuación y/o omisión cuestionada no está directamente relacionada con el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de l os actores con la expedición de la sentencia de 29 de agosto de 2025, dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa (rad. 08001-33-33-006-2022-00045-01), en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda promovida por los ahora tutelantes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02202-00

Demandante: Federico Guillermo Rodríguez Palomino y otros

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De acuerdo con lo anterior , la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si se configura alguno de los defectos alegados.

De acuerdo con lo anterior , la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si se configura alguno de los defectos alegados.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de inmediatez.

Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.

Antes de realizar el correspondiente estudio, es necesario resolver unas solicitudes de desvinculación. Legitimación en la causa por pasiva En el sub examine , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Empero, la Sala no accederá a esa solicitud porque en e l presente trámite fueron vinculadas como terceras interesadas, en tanto actuaron como parte demandada en el proceso de reparación directa. En igual sentido debe decidirse frente a la Fiscalía General de la Nación que también advierte falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, actuó como demandada en el referido juicio ordinario. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Inmediatez

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02202-00

Demandante: Federico Guillermo Rodríguez Palomino y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Federico Guillermo Rodríguez Palomino y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de se r porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para

seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas l ogren certeza y estabilidad»5.

Análisis del caso concreto

Se observa que los señores Federico Guillermo Rodríguez Palomino, Irma Isabel Palomino Arteaga, Paulino Rodríguez Palomino, María Carolina Rodríguez Palomino, Maribel Ibet de la Rosa Vásquez –en nombre propio y en representación del menor N.R.R. –; Layla Marcela Rodríguez de la Rosa y Paula Andrea Rodríguez de la Rosa dirigen la acción de tutela contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al considerar que incurre en defecto fáctico y en aplicación indebida del precedente judicial.

El estudio de los referidos defectos es procedente siempre que se superen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que en este caso no ocurre porque no se cumplió con el de inmediatez.

En efecto, al consultar el expediente con radicado 08001-33-33-006-2022-00045-01 en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 29 de ag osto de 2025 y

en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 29 de ag osto de 2025 y notificada en forma electrónica el 3 de septiembre de 2025 , tal como consta en la siguiente captura de pantalla:

4 Sentencia T123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02202-00

Demandante: Federico Guillermo Rodríguez Palomino y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De modo que la sentencia quedó notificada el 8 de septiembre de 20256, por lo que el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 8 de marzo de 2026; sin embargo, fue presentada el 17 de marzo de 20267.

En consecuencia, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 6 meses y 9 días, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:

En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes8: “(i) si el ejercicio inoportuno

Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:

En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes8: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”9.

En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición” 10.

En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv)

a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”11.

En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes cr

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